Escrito de PREPARACION DE RECURSO DE CASACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO
Recurso de Apelación nº ../2022
Recurrente:
…….
Recurridos:
Demandantes: ….. y ……, y Codemandada: …………...
Tipo de
escrito: Escrito de preparación
de recurso de casación. Solicitando desestimación de anotación preventiva de
demanda en Medidas Cautelares, aplicación del art. 34 Ley Hipotecaria e
inaplicación del art. 33 Ley Hipotecaria.
Resolución
recurrida: sentencia del ….. de la Sección
2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de ……… en ……, en el Recurso de Apelación nº …/2022.
A LA SECCIÓN 2ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE …… en …….
D. ……………….., Procurador de los
Tribunales, nº colegiado …., en representación de D. ……….., con DNI …… bajo la dirección letrada de D. ……………, como
ya consta acreditado en autos del presente recurso, ante
la Sala comparezco y respetuosamente, EXPONGO:
PRIMERO.- Que
con fecha ….. me ha sido notificada la sentencia dictada el día …… por la Sala
y Sección a la que me dirijo, por la que se ha estimado parcialmente el Recurso de Apelación
nº …./2022,
seguido ante dicha Sala.
SEGUNDO.-
Que no estando conforme con esta sentencia, por considerarla perjudicial para
los derechos e intereses de mi representado, dicho sea en términos de defensa,
por medio del presente escrito anuncio la intención de esta parte de interponer
RECURSO DE CASACIÓN contra
dicha sentencia ante el Tribunal Supremo, por lo que vengo a PREPARAR en este acto el recurso
de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de la
Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998 (LJCA), a cuyo efecto hago
constar lo siguiente:
I.-
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS REGLADOS EN ORDEN AL PLAZO, LA LEGITIMACIÓN Y LA
RECURRIBILIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA (art. 89.2.a] LJCA)
I.1) Recurribilidad de la sentencia impugnada
La sentencia dictada en apelación contra auto del Juez
de instancia decisorio de medidas cautelares en recurso contencioso-administrativo,
contra la que se anuncia la interposición del recurso de casación, no está
excluida de dicho recurso al haber sido dictada por la Sala de este Orden
Jurisdiccional de un Tribunal Superior de Justicia, y ser esta clase de
resoluciones susceptibles de recurso de casación según el artículo 86.1 de la
LJCA.
Por añadidura, y como se razonará infra en este mismo escrito de preparación, el recurso de casación
se funda en la infracción de normas de Derecho estatal que han sido relevantes
y determinantes del fallo impugnado y han sido invocadas oportunamente en el
proceso y consideradas por la Sala sentenciadora (art. 86.3 LJCA).
I.2)
Legitimación para la formulación del recurso de casación
Esta parte se encuentra legitimada para interponer el
recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.1 de la LJCA
por haber sido parte en la apelación donde recayó la sentencia precitada y en
el proceso del que dimanó la misma, y por serle perjudicial el sentido del
“fallo” (al desestimar su petición de rechazar la anotación preventiva de
demanda solicitada).
I.3)
Plazo
El recurso de casación se prepara dentro del plazo de
treinta días exigido por el artículo 89.1 de la LJCA, atendidas las respectivas
fechas de notificación de la sentencia (…..) y presentación del presente
escrito; siendo pues evidente que el anotado plazo de treinta días no ha
vencido en la fecha en que este escrito de preparación se presenta ante la Sala
(siendo inhábil Agosto).
II.
IDENTIFICACIÓN DE LAS NORMAS QUE SE CONSIDERAN INFRINGIDAS, CON
JUSTIFICACIÓN DE QUE FUERON ALEGADAS EN EL PROCESO, O TOMADAS EN CONSIDERACIÓN
POR LA SALA DE INSTANCIA, O QUE ÉSTA HUBIERA DEBIDO OBSERVARLAS AUN SIN SER
ALEGADAS (art. 89.2.b] LJCA)
La sentencia de apelación contra la que se anuncia el
recurso de casación infringe las siguientes normas:
Artículo 34
del Decreto de 8 de febrero de 1946, BOE de 27-2-46, por
el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria:
El cual fue oportunamente alegado por esta parte en su escrito de
interposición de recurso de apelación del ……, y en el de alegaciones a las
medidas cautelares, del ……, y por el demandante en su escrito de oposición a la
apelación del ……, cuyo Auto apelado del …… y la sentencia de apelación del …….,
el cual ésta cita, no lo tomaron en
consideración, y debieron haberlo hecho
del modo ahora indicado.
Denunciando su interpretación y aplicación defectuosa y su falta de aplicación.
Artículo
33 del Decreto de 8 de
febrero de 1946, BOE de 27-2-46, por el que se aprueba la nueva redacción
oficial de la Ley Hipotecaria:
El cual fue alegado por el demandante en su escrito de oposición a la apelación
del 26-11-21, y la sentencia de apelación del 9-6-22, el cual ésta cita, no lo tomó en consideración, y debió haberlo hecho del modo ahora
indicado.
Denunciando su interpretación y aplicación defectuosa.
Artículo
42.1º del Decreto de 8 de
febrero de 1946, BOE de 27-2-46, por el que se aprueba la nueva redacción
oficial de la Ley Hipotecaria:
El cual la sentencia de apelación del
…… cita, pero no lo tomó en
consideración, y debió haberlo hecho
del modo ahora indicado.
Denunciando
su interpretación y aplicación
defectuosa.
II.1.-
La
sentencia infringe el artículo 34 LH. Que fue expresamente
invocado por esta parte en su escrito de apelación y la sentencia de apelación
lo cita en su fundamento de Derecho 4:
Las
argumentaciones del Fundamento 4 de la sentencia de apelación motivan la no
vigencia, carencia de efectos y no inamovilidad al caso del 34 LH en que: la actuación ejecutiva de la Administración no ha quedado ultimada materialmente, pues
la posesión de hecho sigue detentándola el actor junto a su
familia; que la buena
fe (que) en todo caso la parte actora niega; por interesar
la parte actora en su demanda que se declare la nulidad o anulabilidad
del expediente ejecutivo, y por ende la de las actuaciones posteriores, “declarando
la nulidad o anulabilidad de la subastas celebradas; por
adquirir en subasta: estaríamos en el caso del artículo 33 de
la Ley Hipotecaria.
Motivando
en ello la retirada de la protección del 34 LH; para acordar la medida cautelar
que permita evitar la venta del dominio adquirido (incluso con (paralización)
de la traslación de la posesión de hecho).
II.2.-
Infringe
asimismo la sentencia de apelación el artículo 33 LH. Que fue
expresamente invocado por la parte apelada en su escrito de oposición y la
sentencia de apelación se ha basado en él para resolver el litigio, dedicando a
su interpretación y aplicación los fundamentos de Derecho 4:
Las
argumentaciones del Fundamento 4 de la sentencia de apelación motivan la no
vigencia, carencia de efectos y no inamovilidad al caso del 34 LH, por aplicación
errónea del 33 LH, según lo antes argumentado.
II.3.-
Infringe también la sentencia de apelación el artículo 42.1º LH.
que es explícitamente citado por la sentencia de apelación en su fundamento de
Derecho 5:
Motiva su fallo en considerar que el 42.1º LH debe aplicarse porque en su demanda la parte actora reclama
la propiedad del inmueble perdida en el procedimiento ejecutivo que
tanto éste, como el título de adjudicación
(la subasta), están viciados de nulidad.
Y por tal consideración, sin declaración de nulidad y sin
probanza alguna, falla acordar la anotación preventiva de demanda.
Siendo que, sin declaración de acto
(actuación administrativa) NULO de pleno derecho, NUNCA
puede reclamarse la propiedad, sino tal nulidad (ex 47 L 39/2015).
Reservandose ello para los
casos más graves y esenciales de infracción del
procedimiento administrativo, NO CONVALIDABLES, ex 33 LH.
No siendo graves y esenciales los vicios denunciados por los
actores, que se podrían encuadrar en el 48 L 39/2015, ocasionando, sólo,
eventualmente, una ANULABILIDAD a declarar, CONVALIDABLE, ex 34
LH.
Denunciando los actores: 1º) defectos
de notificaciones (de forma), 2º) cumplido pago (fondo),
y 3º) órgano manifiestamente incompetente. Siendo el 1º) no un
acto NULO de pleno derecho, sino eventualmente anulable y no
causante de quebrantamiento grave y esencial ni de nulidad no
convalidable. El 2º) no reviste, tampoco, quebrantamiento grave y
esencial, y, afectando al fondo, es anulable y convalidable. El 3º)
Carece de sentido, por constar facultades delegadas legalmente para su
ejercicio, no resultando manifiestamente incompetente.
III.1.-
JUSTIFICACIÓN DE QUE LAS INFRACCIONES IMPUTADAS HAN SIDO RELEVANTES Y
DETERMINANTES DE LA DECISIÓN ADOPTADA EN LA RESOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
RECURRIR (ART. 89.2.D] LJCA)
Las enunciadas en el apartado II de este escrito de
preparación, han sido relevantes y
determinantes del “fallo” por: razones:
Infringe
el artículo 34 LH. Dicho precepto fue expresamente invocado por
esta parte en su escrito de interposición de apelación y la sentencia de apelación
lo cita en su fundamento de Derecho 4:
Fundamento D 4: Inscrita su titularidad, la actuación ejecutiva de la Administración no ha quedado ultimada materialmente, pues
la posesión de hecho del inmueble sigue detentándola el actor
junto a su familia. De ahí que mantenga su vigencia una medida
como la reclamada que pretende el mantenimiento de esa posesión
material hasta que en esta causa recaiga Sentencia definitiva.
El dominio inscrito no es inamovible, pues sin perjuicio de la protección registral que el artículo
34 LH otorga, lo cierto es que el
artículo 33 LH dispone que esa inscripción “no convalida los actos o
contratos que sean nulos con arreglo a las leyes”. En otras
palabras, interesando la parte actora en su demanda que se
declare la nulidad o anulabilidad del expediente ejecutivo, y por ende la de
las actuaciones posteriores, “declarando la nulidad o anulabilidad de la
subastas celebradas”, y habiendo adquirido en
virtud de dicha subasta, es claro que de estimarse judicialmente
esta petición estaríamos en el caso del artículo 33 de la LH.
El
porqué la ratio decidendi de la sentencia se basa en dicho precepto:
Las argumentaciones del Fundamento 4
de la sentencia de apelación motivan la no vigencia, carencia de efectos y no
inamovilidad al caso del 34 LH en que: la
actuación ejecutiva de la Administración no ha quedado ultimada materialmente, pues
la posesión de hecho sigue detentándola el actor junto a su
familia; que la buena
fe (que) en todo caso la parte actora niega; por interesar
la parte actora en su demanda que se declare la nulidad o anulabilidad
del expediente ejecutivo, y por ende la de las las actuaciones posteriores, “declarando
la nulidad o anulabilidad de la subasta celebrada; por
adquirir en subasta: estaríamos en el caso del artículo 33 de
la Ley Hipotecaria.
Motivando
en ello la retirada de la protección del 34 LH; para acordar la
medida cautelar que permita evitar la venta del dominio adquirido
incluso con (paralización) de la traslación de la posesión
de hecho)
Razonandose
sucintamente porqué se considera incorrecta la interpretación y no aplicación
de dicha norma: en cuanto que niega
la buena fe, desvirtuándola sin prueba o valoración alguna, bastándole con negarla los actores,
y no protege al dominio
inscrito adquirido del titular con facultades para vender, aunque despues se
anule su título por causas que no constaban en el registro.
Infringe
asimismo la sentencia de apelación el artículo 33 LH. Dicho
precepto fue expresamente invocado por la parte apelada en su escrito de
oposición y la sentencia de apelación se ha basado en él para resolver
el litigio, dedicando a su interpretación y aplicación los fundamentos de
Derecho 4:
El
porqué la ratio decidendi de la sentencia se basa en dicho precepto:
Afirma (estar) en el caso del artículo 33 de la Ley
Hipotecaria: por lo motivos arriba
indicados. Por lo cual decide adoptar su fallo.
Razonandose
sucintamente porqué se considera incorrecta la interpretación y aplicación de
dicha norma: en cuanto que aplica el mismo, sin prueba alguna de su NULIDAD de pleno derecho para los casos más graves y esenciales de infracción
del procedimiento administrativo, afirmando la NO CONVALIDACIÓN
del expediente administrativo, del título de adjudicación y de la subasta, sin
considerar que se trata de un caso de ANULABILIDAD (y lo determina
como NULO, y encuadrable en el 33 LH), SIN GRAVEDAD Y ESENCIALIDAD para
ello.
Sin proteger al dominio inscrito adquirido del
titular con facultades para vender, aunque despues se anule su título por
causas que no constaban en el registro.
Infringe
también la sentencia de apelación el artículo 42.1º de la LH. que es explícitamente citado por la sentencia
de apelación en su fundamento de Derecho 5:
Razonandose
sucintamente porqué la ratio decidendi de la sentencia se basa en dicho
precepto:
Motiva su fallo en considerar que el 42.1º LH debe aplicarse porque en su demanda la parte actora reclama
la propiedad del inmueble perdida en el procedimiento ejecutivo que
tanto éste, como el título de adjudicación
(la subasta), están viciados de nulidad.
Y por tal consideración, sin declaración de nulidad y sin
probanza alguna, falla acordar la anotación preventiva de demanda.
Siendo que, sin declaración de acto
(actuación administrativa) NULO de pleno derecho, NUNCA
puede reclamarse la propiedad, sino tal nulidad (ex 47 L 39/2015).
Reservandose ello para los
casos más graves y esenciales de infracción del
procedimiento administrativo, NO CONVALIDABLES, ex 33 LH.
No siendo graves y esenciales los vicios denunciados por los
actores, que se podrían encuadrar en el 48 L 39/2015, ocasionando, sólo,
eventualmente, una ANULABILIDAD a declarar, CONVALIDABLE, ex 34
LH.
Denunciando los actores: 1º) defectos
de notificaciones (de forma), 2º) cumplido pago (fondo),
y 3º) órgano manifiestamente incompetente. Siendo el 1º) no un
acto NULO de pleno derecho, sino eventualmente anulable y no
causante de quebrantamiento grave y esencial ni de nulidad no
convalidable. El 2º) no reviste, tampoco, quebrantamiento grave y
esencial, y, afectando al fondo, es anulable y convalidable. El 3º)
Carece de sentido, por constar facultades delegadas legalmente para su
ejercicio, no resultando manifiestamente incompetente.
Razonandose
sucintamente porqué se considera incorrecta la interpretación y aplicación de
dicha norma: en cuanto que aplica el mismo, sin prueba alguna de su NULIDAD pleno derecho para los casos más graves y esenciales de infracción
del procedimiento administrativo, afirmando la NO CONVALIDACIÓN
del expediente administrativo, del título de adjudicación y de la subasta, sin
considerar que se trata de un caso de ANULABILIDAD (y lo determina
como NULO, pero siendo encuadrable en el 34 LH), SIN GRAVEDAD Y
ESENCIALIDAD para ello.
III.2.-
La
Infracción del artículo 34 de la LH ha sido relevante y
determinante del fallo porque la sentencia de instancia basa su pronunciamiento
en la interpretación y/o aplicación de dicho precepto, bien que en términos que
esta parte considera contrarios a Derecho.
La buena fe (34 LH) se acredita, ex 93.3 LJCA,
porque el Certificado de Adjudicación del ….. fue presentado a inscripción el …..,
su inscripción se produjo el ….., acreditado con el DOC Nº 3 del escrito de
personación de esta parte del ……., anterior a la notificación del …….. del oficio
de la …… del ……. (en folio 371 del expediente administrativo) de emplazamiento
como interesado, datos que falsea la adversa acusándole de mala fe sin ningún
indicio ni prueba.
No existen daños irreparables para
invocar el art. 24 CE y 106.1 CE.
1)-- Posesión: por título y modo: adquirida a la
entrega del certificado de adjudicación. Siendo la de hecho ilícita.
2)-- Inamovible: lo es, ex 34 LH (al no existir acto
nulo, ex 33 LH y 47 L 39/2015).
No
existiendo la pretendida excepción 33 LH: nulidad de pleno derecho, al no
haberse DETALLADO ni concretado a qué caso se refiere del 47 L 39/2015, de
remisión del 33 LH, y, por tanto, NO PROBADO, ni tenido en cuenta como CASO ESPECÍFICO del 47 L 39/2015:
Sino, sólo, por haber “SOLICITADO” la actora declarar la NULIDAD ó
ANULABILIDAD (no concretando cual sea, ni el caso de nulidad, sin detalle ni
prueba de ésta): y así el TSJS lo indica (interpretando erróneamente el 33 LH).
No FUNDAMENTA CON SENTIDO la
justificación de la posesión de los ocupantes antiguos propietarios: Cuando la ….
tiene ultimada su ejecución y
no es la que debe entregar la posesión material, sino un Juzgado.
En subasta
judicial, se considera propietario desde
la entrega del testimonio del decreto de adjudicación (Auto TS nº 372/2019).
Inviable reclamación de la
PROPIEDAD en la demanda cuando ya estaba inscrita y protegida
el 28-7-21 a favor del aquí recurrente. Lo que hace inviable acordar la
anotación preventiva, ex 42, 1º LH, y ex 34 LH, con aplicabilidad IMPOSIBLE del
33 LH, por no TRATARSE, DETALLARSE,
RECLAMARSE, NI PROBARSE el motivo de nulidad del 33 LH.
La
eventual venta de su dominio INSCRITO NUNCA puede ser anulable, ex 34 LH, y
tampoco NULO (por no demandarse y probarse el motivo concreto de NULIDAD, ex 47
L 39/2015, que ni se articula ni define, concreta y propone probar en la
demanda).
93.3
LJCA: Integrense los hechos omitidos que se concretan:
--
Notificación del ….. del emplazamiento a mi mandante para comparecer en el
recurso contencioso administrativo (folio 371 del expediente administrativo).
Inscrito el dominio el ……., acredita la buena fe (DOC Nº 3 del escrito de
personación de mi mandante, del …….).
--
Demanda, actuaciones, y escrito de oposición en apelación: no recogen pedimento
concreto del supuesto de NULIDAD, ex 33 LH, a apreciar y enjuiciar; ni para
acreditar la apariencia de buen derecho para acordar la medida cautelar o
justificar el periculum in mora.
Se
infringe el principio de rogación
(no pedido, no delimitado el hecho nulo en que fundarse).
El
único motivo de la sentencia impugnada para INAPLICAR el 34 LH acordando
medidas contra su dominio inscrito fue: sólo, que existía “RIESGO” de venta,
cuando es un derecho que otorga el
propio 34 LH.
Constando en autos su INEXISTENCIA (de prueba propuesta o practicada alguna, ni
fumus boni iuris), de la FALTA DE
ROGACIÓN de accionar/peticionar
el examen de un solo supuesto de NULIDAD
detallando con hechos el mismo con PRECISIÓN
y expresando los extremos de hecho propuestos probatoriamente para
acreditar el mismo.
Pues
los demandantes nunca pueden
con tales pedimentos reclamar su
PROPIEDAD, sino, muy remotamente, la indemnización sustitutoria a cargo del pretendido causante de la
infracción: la Administración.
En
consecuencia, es inaplicable el 42,1º LH; no
siendo posible tal reclamación (la propiedad), sino la indemnización
sustitutoria, y por tanto, no
puede anotarse preventivamente la demanda, como se ha acordado.
No existe jurisprudencia o no ha estudiado el extremo específico, y no se
ha situado en la perspectiva concreta que ahora interesa.
Es el mismo caso, analógicamente, 4.1 CC,
igualitariamente que el de adquisición a non dominio: cuando se retrae el
expediente administrativo por declaración de nulidad: y las facultades de venta
se declara que no existieron, por tanto, careciendo de ellas, se carece de
objeto a disponer: y se ha producido una venta, inicialmente a dominio, luego
nula, y a non dominio, que pudo acceder al registro y ser protegida/mantenida
cumpliendo todos los requisitos del 34 LH.
Al no existir jurisprudencia, es CONVENIENTE pronunciarse el TS
para el INTERÉS GENERAL en
aras del principio de SEGURIDAD
JURÍDICA: Razonandose mas
abajo su interés casacional.
Máxime, cuando los términos de la norma, 33 LH, no
son claros.
NUMERUS
APERTUS: Desigualdad (14 CE) de efectos ante distinto tratamiento con los
mismos presupuestos (sin que deba primar el 2º supuesto; incluso, su
indefensión avala mejor tratamiento) para: 1º)
adquisición en procedimiento judicial o administrativo, con posterior inscripción y anulación de
subasta (por visicitudes del expediente administrativo desconocidas por
adquirente, no parte, y acordadas con indefensión,
24 CE).
2º)
Doble venta, a non dominio,
no inscrita.
Significandose
que la retroacción de
actuaciones anulando subasta implica
una asimilación ANALÓGICA (4.1
CC) a la venta a non dominio:
por haberse vendido algo a un tercero sin estar el objeto en
poder de las facultades de la Administración que hubo otorgado por
representación el título de adjudicación y, después, se inscribió.
Siendo
de la misma índole protectiva (14 y 24 CE) que el 2º supuesto; resultando,
incluso de necesidad de mayor protección este 2º supuesto, en una 2ª
adquisición: por haberse realizado con posibles sospechas de tercero indiligente que infringió su
potestad (no obligación) de inscribir,
confiado en la buena fe del vendedor y en el R.P. Y que, de haber obrado
con mayor diligencia: 1º) hubiera efectuado comprobaciones a su alcance o
inscrito de inmediato.
Sospechas
que no puede tener ni efectuar gestiones de comprobación en un expediente de
apremio donde no es parte, y
sus vicisitudes no serán notificadas al adjudicatario.
Y la probidad/autoridad de la Administración
al adjudicar le hace confiar
mayormente que en un particular vendedor.
Distinto,
que, de imponerse: prejuzgaría la labor instructoria/actuatoria de la
Administración y de los Juzgados al tramitar un expediente-procedimiento de
apremio/o proceso de ejecución judicial:
Es
más, este distingo carece de más
fundamento que el acarrear la responsabilidad del error
administrativo/judicial en la tramitación del procedimiento/proceso administrativo/judicial
en el administrado/ajusticiado
ciudadano siempre (presumido) de buena fe. Cuando es la Administración la que
tiene capacidad/solvencia económica para responder de sus propios actos. Sin
que deba cambiarse el sentido de tal responsabilidad para protección de castas
tramitadoras.
Siendo
el sujeto transmitente
(delegado) la Administración, en el 1º caso, y un cualquier particular, en el
2º, es más confiable el acto
de venta efectuado por la Administración que por un particular. Porque presume
de autoridad y conocimiento del
derecho, y la presunción de buena
fe en su gestión
administrativa/judicial pública al
servicio de la ciudadanía.
Para
tramitar bien el expediente administrativo/procedimiento judicial están
funcionarios preparados al efecto y bien conocedores del derecho, y detrás del tramitador/enjuiciador
la responsabilidad del Estado para indemnizar en caso de error.
Por
lo que este distingo no se puede imponer jurisprudencialmente: ya que implica
transmitir una TOTAL DESCONFIANZA a la opinión pública y particulares
concurrentes pretendidos compradores en subastas administrativas/judiciales de
que sus adjudicaciones NUNCA
(en un largo tiempo, v.g., audiencia al rebelde) SERÁN FIRMES Y PROTEGIBLES/mantenibles inscritas con buena
fe (presumida) ex 34 LH: y la seguridad jurídica de la fe pública DESTRUÍDA por
completo.
Protege
frente a la nulidad del acto adquisitivo anterior, no del propio: es un
consuelo difuso, pues no queda claro dónde debe ampararse este derecho, en
igualdad, si el primero no lo ha tenido, pues resulta caprichoso aplicar tal
protección a segundas o terceras ventas inscritas post subasta de esa finca
revalidando la primera o segunda, respectivamente; sin que quede claro cual
sería el límite temporal y transmisorio de revalidación, y cuantos los
sucesivos afectados para que la jurisprudencia protegiera todos estos
supuestos, y matizara o complementara al caso manteniendo siempre su
adquisición en subasta y bastando con la
responsabilidad directa del verdadero autor del error, que lo es la
Administración/órgano judicial, sin que la imponga directa en este caso al adjudicatario, no parte, y tercero
de buena fe (presumida).
El
patrimonio, solvencia y responsabilidad de
la Administración puede
asegurar sus errores y reforzar su imagen de validez erga omnes de sus actos. No
puede CARGARSE esta responsabilidad por errores de los órganos del Estado/Administración
a los particulares, y, menos en el caso ocupado, de subastas, pues se
hace, con ello, dudar de la eficacia, validez y transparencia de sus actos
administrativos/judiciales y se ahuyenta la concurrencia de
particulares.
Resulta
paradógico que un notario deba responder de sus actos en casos similares y no
lo haga la Administración.
Siendo
la compra directa a particulares
con dominio inscrito más protegida y confiable, con intervención de
notario, que la hecha a un órgano administrativo/judicial.
Al
tener mayor seguridad de que
ni Administración ni órgano
judicial intervendrán con actuaciones anulables por sus propios errores de los
que la jurisprudencia, hasta ahora (sentencia 5-3-07), no le hace responder
sino al particular comprador.
Con
trato desigual (14 CE) e indefensión (24 CE).
De
modo que la confianza en la actuación de los órganos públicos/del
Estado (administrativo/judicial) queda por completo mermada, y el
trámite de subastas ahuyentado a la concurrencia, por considerar
deshonrada o deshonesta o indiligente la actuación de sus funcionarios
ejecutores y revertir la responsabilidad de sus errores en la ciudadanía
terceros ajenos a sus actuaciones, que ven que una subasta se les anula por
actos desconocidos y en expediente administrativo/proceso judicial donde no
fueron partes ni pudieron conocer ni defenderse en el
mismo, con total carencia de tutela judicial efectiva (24 CE).
Y,
en definitiva, la probidad del funcionario público interviniente
(tramitador/titular jurisdiccional) se ve mermada, al no responder de
sus errores la Administración pública/del Estado, sino el particular, tercero
ajeno e indefenso, por todos.
Así,
en ultimo término, se fomenta la sensación de corrupción o, mejor dicho, desorden
o mal funcionamiento administrativo/judicial de que debe estar exenta
la función pública, que merece un respeto y una regulación doctrinal
jurisprudencial acorde a su sagrada función de dirigir los destinos de los
servicios públicos de la sociedad con criterios de igualdad para todos. Lo que
se evitaría no haciendo responder de
errores administrativos/judiciales a los particulares ajenos e indefensos a sus
funciones, y de imposible conocimiento de sus actuaciones e indefensos
ante ellas, donde no han podido tutelar sus derechos.
Sentencia
TS 5-3-07: Se fomenta una corriente desinscriptaria (de la fe
publica del R.P.) y el “régimen
de clandestinidad” de lo adquirido.
Es
más, este distingo carece de más fundamento
que el acarrear la responsabilidad del error administrativo/judicial en
la tramitación del procedimiento/proceso administrativo/judicial en el administrado/ajusticiado
ciudadano siempre (presumido) de buena fe. Cuando es la Administración la que
tiene capacidad/solvencia económica para responder de sus propios actos. Sin
que deba cambiarse el sentido de tal responsabilidad para protección de castas
tramitadoras, sino extinguir privilegios allí donde los haya en contra de la
ciudadanía (ex 14 CE y por analogía, 4.1 CC).
Debiendo
considerarse venta correctamente válida la hecha por la
Administración con facultades dimanantes del R.P. hasta su eventual declaración
de nulidad o anulabilidad, y, después, como venta a non dominio.
Y si tuvo acceso en el ínterin al R.P., cumpliendo con 34 LH, debe ser
mantenida, incluso, si se anula su título por causas que no constaban en el
R.P.
Sin
que pueda operar la nulidad a que se refiere el 33 LH para desproteger el
mantenimiento de su dominio que le otorga el 34 LH (aspecto de no
convalidación: ya que ésta se ha producido proyectada al acto administrativo o
judicial de la respectiva actuación que se considerará nula o anulable
retroactivamente, y se mantendrán sus efectos inter partes, no
extensibles a terceros ajenos al expediente administrativo/procedimiento
judicial de ejecución, y causará responsabilidad entre ellos, pero no al
adquirente de buena fe ajeno al mismo e indefenso y no comunicado de sus diligencias
y actuaciones y no parte en el mismo).
Por
lo que el 34 LH quedará aplicado, y también el 33 LH, no convalidando la
actuación firme declarada después, de inscribirse su dominio nulo o anulable:
“sin perjuicio” de la misma entre las partes (72 LJCA) del expediente
administrativo/procedimiento judicial de ejecución, haciéndose, así, plenamente
compatible lo dispuesto en cada uno de ellos.
Y,
mayormente, el 42, 1º LH: al aplicarse en su literal, a sensu contrario: al
dominio que pueda reclamarse/demandarse, no al que no; como es éste ultimo el
caso de autos.
III.2.-
La
Infracción del artículo 33 de la LH ha sido relevante y
determinante del fallo porque la sentencia de apelación basa su
pronunciamiento en la interpretación y/o aplicación de dicho precepto, bien que
en términos que esta parte considera contrarios a Derecho.
Se ha tratado, con ello de configurar GENERICAMENTE
por el Tribunal ad quem un supuesto
de excepción (dentro del 33 LH) para
malograr/impedir la aplicación del 34
LH cuando el mismo NO HA
EXISTIDO por no rogado de enjuiciamiento concreto, no sometido a enjuiciamiento
su existencia ni por el Tribunal a quo ni ad quem, ni peticionado de modo
concreto con la demanda ni detallado el mismo para su valoración probatoria con
extremos propuestos a su prueba en la misma, en cuyo trámite (proposición de su prueba) con la demanda no
configura su existencia para ser sometido a prueba alguna: lo que
prueba su inexistencia rogatoria: deducida del conjunto de la demanda y de su
aportado de proposición de prueba
(que pretende, sólo acreditar
un defecto de notificación y
de haberse pagado lo
reclamado). Nunca referido a
un hecho NULO DE PLENO DERECHO
rogado de revisión, concretado y
ofrecida prueba del mismo.
No
puede DEMANDAR propiedad ajena PROTEGIDA (34 LH). Sólo
reclamar la indemnización SUSTITUTORIA de los perjuicios pretendidos
irrogables de la conducta de una Administración en el ejercicio competencial de
sus funciones en la tramitación de un expediente administrativo de apremio,
donde el tercero ahora propietario protegido no ha sido parte, y fue ajeno, con
inscripción registral anterior al emplazamiento al mismo para comparecer en el
recurso contencioso administrativo (integrese, según lo ya indicado: 93.3
LJCA).
En la demanda del 5-10-21 y su ampliación del 16-2-22 no consta petición
de reclamar propiedad sin nulidad (47 L 39/2015) o anulabilidad (48 L 39/2015)
del expediente administrativo, sino que pueda ello afectar, ex 34 LH, a no
rogar, fijar hechos fundamentadores y concretos supuestos de nulidad de pleno
derecho (del 33 LH u otro cuerpo legal donde basar su nulidad -carente de
concreción rogatoria, hechos fundamentadores y tipificación legal invocados-).
Considera la sentencia
impugnada que su protección del dominio inscrito DECAE, perece, no es
INAMOVIBLE por argumentar que una NULIDAD
DE ACTUACIONES por defecto de
notificaciones o cumplido pago
(reclamado de declarar en la demanda) hace INVALIDO y NO MANTIENE
TAL DOMINIO.
Considerando
más relevante a tal NULIDAD DE ACTUACIONES que
“PUDIERA” DESPROTEGERSE (como posibilidad
no probada ni con un principio de prueba de apariencia de buen derecho),
con sede en el 33 LH que la
protección otorgada por el 34 LH.
Reputandose
errónea al caso la aplicación del 34 LH y su jurisprudencia, para primar la
imposición al caso del art. 33 LH, considerando que pueda impedir, OBSTAR a la protección y no mantener tal dominio
inscrito.
Siendo
compatible la no convalidación
del acto nulo (ex 33 LH) con
EFECTOS entre las partes del
expediente administrativo donde se declare su nulidad, y la protección y mantenimiento del tercero
adquirente que cumple los
requisitos del 34 LH, como es el caso presente de autos.
Afirma, INICIALMENTE, que el dominio inscrito con
la protección registral del 34 LH NO ES INAMOVIBLE:
PORQUE (incluso cumpliendo sus requisitos:
onerosidad y buena fe presumida) el 33 LH NO
“CONVALIDA” LOS ACTOS NULOS.
Ultima afirmación que, no sólo carece de sentido,
por ser inoperante la indicada inoponibilidad del 33 LH frente a la protección
del 34 LH cuando afirma: “se mantendrá”…
“aunque luego se anule”…
El 33 LH
es INAPLICABLE al caso (por afirmar el 34 LH incluir, también, el caso
que a continuación relata: adquisición
en subasta con posterior nulidad o anulabilidad de la misma.
Cuando el mantenimiento del dominio inscrito del 34
LH nunca depende de aspectos económicos o personales. Y la reparabilidad, calificada sin argumentación de difícil, NUNCA ES EXIGIBLE,
ex 34 LH, al adquirente inscrito,
sino a la Administración. Y
tal reparabilidad, siempre posible por la solvencia
administrativa, nunca es
difícil por tratarse de una mera
probanza de indemnización
sustitutoria, de causarse.
En su 1ª consideración: indica que la actuación ejecutiva de la
Administración no ha quedado
ultimada materialmente, pues
la posesión de hecho sigue detentándola el actor junto con su familia.
Razonando: “DE
AHÍ” que mantenga su vigencia
el mantenimiento de esa posesión material.
Sin tener ello más fundamento que la partícula
lógica conectiva “de ahí”, que pretende dotarle de entidad y fundamento a su
silogismo.
DEMANDANDO la NULIDAD (inconcretada, indefinida ex 47 L 39/2015) o
ANULABILIDAD (por defecto de notificaciones y pago efectuado), ex 48 L 39/2015:
Nunca
puede desprotegerse el dominio inscrito de tercero con tal textual pedimento:
1º) Porque no concreta el motivo de nulidad que no acccionado
formalmente, ni es deducible por los medios de prueba que propone, sino, al
contrario, éstos los refiere a los actos anulables por defecto de
notificaciones o pago efectuado: deduciéndose que el MOTIVO de NULIDAD
es sólo una FICCIÓN DEFENSIVA inexistente y falta de concreción-definición
y de realidad, carente de hechos y de medios probatorios propuestos.
De
lo cual resulta IMPOSIBLE obtener una apariencia de derecho que ampare la
medida cautelar que pide.
Y
ésta es MOTIVADA en el Auto del …… y en la sentencia de apelación en: evitar un
perjuicio a los demandantes por una eventual venta de un dominio INSCRITO que
NUNCA puede ser anulable, ex 34 LH, y tampoco NULO (por no demandarse y
probarse el motivo concreto de NULIDAD, ex 47 L 39/2015, que ni se articula ni
define, concreta y propone probar en la demanda).
No puede eliminarse la
protección del 34 LH
por la mera invocación (en
vía cautelar) del 33 LH, para
aplicar la medida del 42, 1º
LH de anotar preventivamente la
demanda: Porque tal invocación carece de contenido concreto de acto
nulo al no detallarlo, definirlo, explicarlo, configurarlo, ni ofrecer pruebas
de su existencia, para determinar su apariencia de buen derecho (insuplible por
el Juzgado de instancia y Tribuna ad quem por infringirse el principio de rogación (no pedido, no
delimitado el hecho nulo en que fundarse) y congruencia EN EXCESO (no solicitado el supuesto NULO en que
fundar el fallo, y ofrecer detalle
y pruebas del mismo).
Fundar
la cautela en la evitación de un pretendido perjuicio consistente en disponer
legítimamente de un derecho protegido especialmente (el dominio inscrito) de un
tercero ajeno a los hechos anulables denunciados formal, detallada y
probatoriamente, ajenos a los nulos genéricamente invocados informal, indetalladamente
y faltos de ofrecimiento de sus extremos probatorios (remitase, ex 93.3 LJCA a
la demanda y sus extremos probatorios ofrecidos, donde se prueba la omisión
absoluta de referencia a cualquier hecho nulo invocable) constituye una falta
de motivación de la adopción de la medida cautelar.
III.4.-
La infracción del artículo 42, 1º LH ha sido relevante
y determinante del fallo porque la sentencia de instancia basa también su pronunciamiento
en la interpretación y aplicación de dicho precepto, aunque en términos que esta parte considera
contrarios a Derecho.
42, 1º LH: No aplicable contra el dominio de tercero protegido ex 34 LH,
sin que el TSJS pueda motivarse para su anotación en la CONCURRENCIA del caso del 33 LH,
que remite al 47 de la L 39/2015.
Y, no pudiendo, ex 34
y 33 LH, demandársele su
propiedad, tampoco,
ex 42, 1º LH, puede anotársele preventivamente la demanda
de estos autos (por así exigirlo el 42, 1º LH: “cuando se demande” “la propiedad”,
lo que no es éste el caso).
Al no fundarse la existencia CONSTATADA y probada
razonadamente del caso del
art. 33 L.H., sólo puede
motivarse la sentencia en la invocación
VACÍA del supuesto del art. 33 L.H., objeto de casación, incluso sin
determinar si se trata de nulidad de pleno derecho (33 L.H.) o anulabilidad
(que, por el 34 LH, mantendrá lo inscrito).
Por lo que, por su
mor, no puede destruirse la
protección de todo tercero inscrito del art. 34 L.H. con tal
mera invocación genérica al art. 33 L.H. (nulidad) o a la figura de la anulabilidad (que no cabría considerar en virtud el art. 34 L.H.: “se le mantendrá su adquisición aunque después se anule el derecho del
otorgante por causas que no constaban en el mismo Registro”).
Pudiendolo hacer,
por protegido/mantenido en su adquisición: no puede causar periculum in mora
alguno al ejecutado en expediente administrativo de apremio. Ni la ….. le puede
causar, tampoco, tal peligro, dada su solvente responsabilidad permanente.
Teniendo el
procedimiento contencioso administrativo un límite de extensión de sus efectos:
no siendo posible extender los efectos de sus resoluciones a imponer
limitaciones al dominio inscrito de un tercero de buena fe no parte en la
impugnación (72.3 LJCA).
La nulidad o
anulabilidad se produce desde el momento en que se dictan los actos vulnerando
lo establecido en la Ley.
Por un lado, la nulidad tiene efectos retroactivos, es decir, las consecuencias de la misma se suprimen,
como si no se hubiese dictado el acto.
En cambio, en la anulabilidad
produce efectos hasta que el órgano competente declare la misma,
momento en el cual el acto administrativo deja de tener eficacia.
n Además, los efectos de la
anulación de un acto anulable solo rigen sobre las personas que lo hayan
impugnado. Mientras que los de un acto nulo rigen sobre todos (eficacia erga omnes), ya que carece de sus requisitos
elementales.
Por último, los
efectos de la nulidad deben entenderse referidos al momento en que se dictó el
acto (ya que, técnicamente, éste nunca existió por faltarle sus
elementos esenciales).
n Sin embargo, los
efectos de la anulabilidad deben entenderse referidos al momento en que se
impugna el acto (ya que ha
estado produciendo efectos hasta que ha sido impugnado): Jerga ex tunc
y ex
nunc.
El defecto de notificación que se
alega y por lo que se acciona en el recurso contencioso administrativo se trata
de un presunto vicio de ANULABILIDAD recogido en el art. 48 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
A.P. (1. Son anulables
los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del
ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.), no
estando inserto en ninguno de los supuestos de nulidad de pleno
derecho de su art. 47.
Siendo
que los efectos de la anulación de un acto anulable solo rigen sobre las
personas que lo hayan impugnado.
Tribunal Supremo,
21 de enero de 1936: la
apreciación de si el cometido entraña nulidad depende de la importancia
que revista.
IV.- JUSTIFICACIÓN DE QUE LAS NORMAS CUYA
INFRACCIÓN SE DENUNCIA
FORMAN
PARTE DEL DERECHO ESTATAL (ART. 89.2.E] LJCA)
Las
normas cuya infracción se denuncia, anotadas en el apartado II de este
escrito, forman parte del Ordenamiento estatal, al tratarse, respectivamente,
de un Decreto del Consejo de Ministros, por el que se
aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria, como
Ley estatal consolidada y aprobada por las Cortes Generales.
V.- FUNDAMENTACIÓN, CON
SINGULAR REFERENCIA AL CASO, DE LA CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS QUE, CON
ARREGLO A LOS APARTADOS 2º Y 3º DEL ARTÍCULO 88 LJCA, PERMITEN APRECIAR EL INTERÉS
CASACIONAL OBJETIVO Y LA CONVENIENCIA DE UN PRONUNCIAMIENTO
DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO (ART. 89.2.F]
LJCA)
Se
enfatiza la necesidad de formar jurisprudencia, razonando y justificando tratarse de un
supuesto
en el que la doctrina jurisprudencial no existe, resulta incompleta, o necesita
ser, en mayor o menor medida, reconsiderada, matizada o esclarecida en alguno
de sus concretos aspectos o, incluso, reafirmada o corregida con nuevos
razonamientos).
V.1.
Supuestos concurrentes de presunción de interés casacional, ex art. 88.3 LJCA
Resulta clara, a juicio de esta parte, la concurrencia
de los siguientes supuestos, determinantes de la existencia de presunción de
interés casacional, contemplados en el artículo 88.3 de la LJCA: V.1.1.- El recurso de casación que se
prepara mediante este escrito goza de presunción
de existencia de interés casacional objetivo, al concurrir en el mismo
el supuesto contemplado en el artículo 88.3.a) LJCA, por cuanto la sentencia
impugnada ha aplicado normas en las que se sustenta su razón de decidir, sobre
las que NO EXISTE JURISPRUDENCIA.
Asímismo,
aún no existiendo jurisprudencia
clara sobre el presente
asunto, fueron alegadas por esta
parte en su escrito de interposición de recurso de apelación del 3-11-21, y en
el de alegaciones a las medidas cautelares, del 15-10-21, cuyo Auto apelado del
25-10-21 y la sentencia de apelación del 9-6-22 omiten pronunciarse sobre
ellas, sin tomarlas en consideración,
y debieron haberlo hecho del modo
ahora indicado, las siguientes:
Sentencias
del Tribunal Supremo:
·
STS 299/2019, de 5 de febrero
·
STS 2336/2015, de 19 de mayo, Resolución 144/2015
En
cuanto a la siguiente, la misma no fue citada, pero es la base para “la
fijación de un criterio uniforme al respecto”:
·
STS, PLENO, 1192/2007, de 5 de marzo, Recurso 5299/1999.
·
STS 299/2019, de 5 de febrero:
Instada nulidad
de compraventa de 1997 en procedimiento de apremio inscrita, y
reconocimiento de venta efectuada en 1994 no inscrita: afirma que el 34 LH ampara
las adquisiciones a non domino porque salva el defecto de titularidad o de poder de disposición del
transmitente que, según el Registro, aparezca con facultades para transmitir y no supone necesariamente una transmisión intermedia que se anule
o resuelva por causas que no consten en el Registro, sin necesidad de que se anule o resuelva
el de su propio transmitente.
·
STS 2336/2015, de 19 de mayo, Resolución 144/2015:
Instada
cancelación de finca inscrita (sin conocimiento directo de anterior posesión y
con diligencia exigible), contra adquisición por escritura de 1924 doblemente
inmatriculada posteriormente: 34 LH consolida la adquisición del tercero que inscribe su derecho con
arreglo a los requisitos legales contemplados en dicho artículo. Sin conocimiento de la realidad jurídica, con actuación diligente y socialmente
aceptada.
·
STS 511/2010 de 20 de junio:
Instada
nulidad de adquisición de 1978 no inscrita, contra compraventa de 1999 inscrita:
mantienen, aún contra la realidad extraregistral, las
adquisiciones que por negocio jurídico oneroso haya realizado un tercero
confiado en el contenido del Registro de la Propiedad. Careciendo de
poder disposición y, pese a
ello, lo transmite a título oneroso a un tercero de buena fe y éste inscribe su
adquisición en el Registro de la Propiedad va a quedar protegido registralmente
y mantenido materialmente en su adquisición, pese a ser a non domino. Se mantiene en el Derecho en aras a la
seguridad jurídica y a la confianza que debe tenerse en el Registro de la
Propiedad por la presunción de exactitud registral, que es el principio de fe pública registral que proclama el 34 LH. No se ha infringido el artículo 33.
La compraventa de 1999 no es nula. Como se ha dicho
anteriormente es una venta de cosa
ajena. No hay nulidad,
contemplada en el artículo 6.3 del Código civil, sino que la falta de poder disposición del que no es propietario y vende la
cosa ajena puede caer directamente bajo el supuesto del artículo 34 (
"La fe pública registral sí salva el
defecto de titularidad del transmitente...", “salva el defecto de titularidad o de poder de disposición
del transmitente que, según el Registro, aparezca con facultades para
transmitir
la finca..." ).
Tampoco se ha infringido el 34 LH.
·
STS, PLENO, 1192/2007, de 5 de marzo,
Recurso 5299/1999:
Salva
defecto de titularidad o de poder de
disposición. El embargo efectuado cuando no era ya de propiedad del
ejecutado no determina la nulidad del acto dispositivo, sin que pueda
impedir la adquisición del dominio inscrito. El “procedimiento
administrativo de apremio” “no adoleció de irregularidad”
determinante de nulidad en el sentido del 33 LH, cual hubiera sido la omisión
de algún trámite esencial de dicho procedimiento. Por lo que protege al
dominio en las circunstancias del 34 LH. Sin exigir ulterior transmisión para
ello.
De estimarse que la jurisprudencia está formada, el
interés casacional existe al ser
necesario matizarla, precisarla o concretarla para realidades jurídicas diferentes a las contempladas en esa
jurisprudencia.
Estimando mi mandante que no existen claros
términos (no suficientemente expresivos de su alcance) en los que se expresa la
norma del 33 y 34 LH, “revistiendo trascendencia social y económica”. Por lo
que, de estimarse formada la jurisprudencia, precisa ser aclarada,
modificada e, incluso, corregida. Lo cual constituye un nuevo númerus
apertus para invocar el interés casacional, al que esta
parte se acoge, complementaria o subsidiariamente.
Si ya formada jurisprudencia: necesidad de reafirmarla, se suministran argumentos sólidos
para reconsiderarla o matizarla
(ante controversias repetitivas).
Pero
la sentencia contradice a la jurisprudencia en sentido favorable (no contradictorio) al mantenimiento de
adquisiciones a non dominio/o
doble venta: Luego, ante tal contradicción si ha interpretado el TSJS en contra
a la jurisprudencia existente, con su autoridad hermeneútica al caso, es
menester reafirmarla, reconsiderarla o matizarla (o establecer su aplicación
detallada a casos como el presente: en que se pretende la nulidad por defectos
del expediente administrativo de notificación o pago cumplido, o la anulabilidad
de acto administrativo. Y los demandantes en recurso contencioso administrativo
no alegaron ni presentaron pruebas para acreditar mala fe del adquirente a título oneroso con dominio
inscrito, ni hay resultancia fáctica alguna en el expediente administrativo ni
en las actuaciones judiciales de donde se hubiera deducido mala fe (para
acreditar un fumus boni iuris necesario para acordar la medida cautelar
impuesta).
Y precisa
despejar dudas con
reafirmaciones, reconsideraciones, matices o DETALLES CONCRETOS que el aquí recurrente propone y razona argumentalmente y fundamenta, de los que el Tribunal
Supremo debería pronunciarse, complementar, matizar y CLARIFICAR, con
PERFECCIONAMIENTO, pues se aprecia que no ha llegado a ser comprendida o interpretada a pesar de someterla
a su pronunciamiento centrando en ella el debate ante 2 órganos judiciales,
y, por eso, precisa ser matizada ó corregida.
La
propia redacción de la sentencia, en cuanto cita el caso del 34 LH, e indica
que “SIN PERJUICIO” del mismo, lo que viene a reconocer su aplicación. Pero niega la buena fe, a continuación, indicando que la
niega a mi mandante porque LA PARTE
ACTORA LA NIEGA.
Amparandose
en su hecho procesal intrascendente y probatoriamente: al no tener
trascendencia procesal tal negativa (sólo hecha en la apelación, y no en la
instancia), y CONSECUENTEMENTE (por no
negada EN LA INSTANCIA (en la demanda), tampoco propuesta su prueba en los extremos de su trámite ya precluído).
Entre
tal reconocimiento de los efectos del 34 LH, su negación de la aplicación al
caso, y la invocación del 33 LH: se produce un desvío del debate con argumentos
fácticos insostenibles en derecho (como habitabilidad familiar del anterior
dueño intranscendente para atribuir su posesión a tal detentador, distinguir
entre posesión de hecho y jurídica (sin tener en cuenta la teoría del título y
el modo que sigue nuestro derecho), negación de inmovilidad a lo inscrito ex 34
LH, consideración de irreparabilidad en un hecho perfectamente indemnizable económicamente
de modo sustitutivo, sin necesidad de anclarse en el carácter vivencial único y
personalísimo de esta vivienda).
Por
no existir claros términos (no suficientemente expresivos de su alcance en los
que se expresa la norma del 33 y 34 LH, “revistiendo trascendencia social y
económica”) precisa ser aclarada.
Debe
apreciarse que NO EXISTE JURISPRUDENCIA sobre las realidades jurídicas del
presente caso, que afecta a muchísimas personas en el mismo caso,
ya que las siguientes circunstancias de autos son predicables a un gran
número de asuntos que transcienden a la mera casuística de este pleito:
SUPUESTOS
DE AUTOS para los que se solicita la formación de jurisprudencia por el TS:
1º) defectos de notificaciones (de forma), 2º) cumplido
pago (fondo), y 3º) órgano manifiestamente incompetente.
En cuanto a que se extienda la protección del 34 LH a ellos.
Motiva su fallo
en considerar que el 42.1º LH debe aplicarse porque en
su demanda la parte actora reclama la propiedad del
inmueble perdida en el procedimiento ejecutivo porque tanto éste,
como el título de adjudicación (la subasta), estarían
viciados de nulidad.
Y por tal consideración, sin declaración de nulidad y sin
probanza alguna, falla acordar la anotación preventiva de demanda.
Siendo que, sin declaración de acto
(actuación administrativa) NULO de pleno derecho, NUNCA
puede reclamarse la propiedad, sino tal nulidad (ex 47 L 39/2015).
Reservandose ello para los
casos más graves y esenciales de infracción del procedimiento
administrativo, NO CONVALIDABLE, ex 33 LH.
No siendo graves y esenciales los vicios denunciados por los
actores, que se podrían encuadrar en el 48 L 39/2015, ocasionando, sólo,
eventualmente, una ANULABILIDAD a declarar CONVALIDABLE, ex 34 LH.
Denunciando los actores: 1º) defectos
de notificaciones (de forma), 2º) cumplido pago (fondo),
y 3º) órgano manifiestamente incompetente. Siendo el 1º) no un
acto NULO de pleno derecho, sino eventualmente anulable y no
causante de quebrantamiento grave y esencial ni de nulidad no
convalidable. El 2º) no reviste, tampoco, quebrantamiento grave y
esencial, y, afectando al fondo, es anulable y convalidable. El 3º)
Carece de sentido, por constar facultades delegadas legalmente para su
ejercicio, no resultando manifiestamente incompetente.
VI.1. Supuestos concurrentes de interés
casacional, ex art. 88.2 LJCA
Además de las circunstancias que se acaban de
exponer en el apartado anterior, determinantes por sí mismas de la presunción
de interés casacional, el recurso de casación presenta en todo caso, por añadidura,
interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, por las
razones que se explicarán a continuación.
VI.1.1.-
El recurso de casación que se prepara mediante este escrito reviste asimismo
interés casacional objetivo, al concurrir en el mismo el supuesto contemplado
en el artículo 88.2.b) LJCA, toda vez que el “fallo” de la sentencia, y la
fundamentación jurídica en que se basa, sientan una doctrina sobre la
interpretación de las normas jurídicas cuya infracción se ha denunciado, que
resulta gravemente dañosa para los
intereses generales por las siguientes razones:
Resulta su gravedad referida al interés general
identificado con la credibilidad de la función pública para contratar
con la misma como administración solvente y con autoridad para
realizar actos en los que los ciudadanos confíen y contraten con seguridad con
la misma, como en la concurrencia a sus subastas que convoque como en
cualquier otro acto de contratación por avocación de su PERMANENCIA y
SEGURIDAD JURÍDICA de sus actuaciones administrativas cuya responsabilidad
se pueda confiar que no revertirá a la ciudadanía por errores o mala
tramitación IMPUTABLE a la Administración.
También,
ello provocaría el hundimiento de la confianza en la seguridad jurídica de la
titularidad registral, y, con ello, una detracción y grave crisis en las ventas
inmobiliarias, por temor a perder el bien adquirido en subasta ante un error
administrativo/judicial que le obligase al comprador a devolver lo adjudicado
por declararse después, cualquier nulidad o anulabilidad (especialmente, las de
esta casuística).
VI.2.1.-
El recurso de casación que se prepara mediante este escrito reviste asimismo
interés casacional objetivo, al concurrir en el mismo el supuesto contemplado
en el artículo 88.2.c) LJCA, toda vez que el “fallo” de la sentencia, y la
fundamentación jurídica en que se basa, afectan
a un gran número de situaciones, por trascender del caso objeto del
proceso, por las siguientes razones: siendo
situaciones que trascienden a este caso y que afectan a gran número de otros
pendientes o por sobrevenir: 1º) defectos de notificaciones (de
forma), 2º) cumplido pago (fondo), y 3º) órgano
manifiestamente incompetente.
Apreciese, en el resumen del
contenido de las sentencias citadas, bien representativas de la doctrina
existente hoy sobre los 34 y 33 LH, que no ha tratado, con claridad,
matización y precisión, e, incluso, complemento y corrección, a este caso (de
casuística circunstanciada bien concreta, pero referida a numerosas situaciones
idénticas que trascienden a este caso y se constata estar muy necesitadas de la
labor nomofiláctica de formación de la jurisprudencia del TS para conocer a qué
atenerse). De ahí, también, su interés casacional, realmente, bien
presunto. Resolviendo interés particular al caso.
Resultando muy importante que
el Alto Tribunal aclare QUÉ ES UN TRÁMITE ESENCIAL y GRAVE de un
procedimiento de apremio, de irregularidad incardinable en el 33 LH,
para aplicarlo o no a los supuestos de estos autos (referido en
el F.D. 9º de la STS 1192/2007 resumida). Aspecto que trascendería a miles
de subastas ahora y ya celebradas. Y, de estimar el TS que no incurren en
tal incardinación, decidir su concurrencia a esas subastas, sin que se sientan utilizados
por el aparato del Estado haciendoles responsables de sus errores, u obviarla
de otro modo.
Cuyos
efectos en cada caso no han sido formados con suficiente claridad en la
jurisprudencia. Y afectan a cualquier subasta que pueda convocarse (judicial,
administrativa o notarial). Los postores no saben bien a qué atenerse con la
jurisprudencia existente, que, realmente, no recoge con precisión tales supuestos
y sus consecuencias. Se desconoce, en cada caso, si el defecto es
considerado grave y esencial, y su calificación y efectos en
orden a su incardinación en el 47 o 48 L 39/2015, que no se ha precisado si su
incardinación en un caso del 47 ó 48 L 39/2015 CONVALIDA O NO el acto que se
declare NULO o ANULABLE, y en qué casos y gravedad y esencialidad queda
MANTENIDO O NO el adquirente que inscribe cumpliendo todos los requisitos del
34 LH. Y en qué casos de los indicados, referentes en autos, la PROTECCIÓN Y
EL MANTENIMIENTO del tercero adquirente que inscribe y adquiere del titular
con facultades registrales para ello debe mantenerse en su dominio AUNQUE LUEGO
SE ANULE O RESUELVA POR CAUSAS QUE NO CONSTABAN EN EL REGISTRO, sin
necesidad de que se anule o resuelva el de su propio transmitente.
Resultando
meridiano que esta afección se puede extender a numerosas situaciones
idénticas en las que cualquier ciudadano ya ha comprado o va a comprar un
bien en subasta (judicial o administrativa), y, por causas que no constaban en
el Registro P., se le anule su título de adquisición una vez ya firme e
inscrito. Siempre, con buena fe (presumida). Cumpliendose, en tal caso, todos
los requisitos del 34 LH, pero, por un mero error IMPUTABLE a la
Administración, se le hace responsable del mismo al adquirente DESPROTEGIENDOLE
DEL MANTENIMIENTO DE SU DOMINIO, ex 34 LH.
Miles
son estos casos de afectados hoy en el Portal de Subastas del BOE, y en
las Oficinas de la …... Según la sentencia impugnada: todos
deberían ser desprotegidos del mantenimiento de su dominio inscrito,
en una situación en la que SIEMPRE les debe ser predicables la buena fe, tanto genérica,
como mera apreciación subjetiva, sin prueba en contrario, como exigiéndole un comportamiento
diligente y socialmente aceptado como complemento objetivable de estado
de conocimiento (siendo que no puede comprobar nada en un expediente/procedimiento
de apremio donde no se le tiene por parte, y no
se le comunica dato alguno del mismo, con total indefensión de
producirse la responsabilidad que pretenden los demandantes, por error
imputable a la Administración, o, incluso, al ejecutado. Siendo la consecuencia
de tal interpretación, de imponerse, el hacerle responsable de los mismos,
contra el 14 y 24 CE.
DAÑO A GRAN NÚMERO DE AFECTADOS: TODOS
LOS ESPAÑOLES de buena fe con
PROPIEDADES INSCRITAS en el Registro de la Propiedad, por venta onerosa (especialmente en subasta,
aunque, también, notarial), están
afectados por esta sentencia
que debe revocarse para
impedir que les causa zozobra permanente, que les desproteja contra una reclamación cualquiera por hechos que no constaban en el Registro
cuando la compraron.
Y
esto es algo real y ejercitable desde ahora por cualquier reclamante que
invoque un defecto de notificación o
pago efectuado anterior a su previa compra que deba soportar su ANTECEDENTE, del que TRAE CAUSA, sin que sea, a partir de ahora, SEGURA,
Y ESTÉ PROTEGIDA cualquier compra pública (notarial, judicial o
administrativa) de buena fe y onerosa.
Las compraventas en España se hundirán,
no habrá seguridad jurídica ni protección registral de ningún comprador
por tales causas. El desastre
inmobiliario será completo: dejarán
de tener valor las propiedades ya que la jurisprudencia no las amparará y
protegerá con seguridad jurídica de ninguna causa de este tipo
desconocida en el R.P.
De
ahí que exista el mayor interés casacional para la nomofiláctica del Tribunal
Supremo para formar jurisprudencia: Con el grave daño a gran número de
afectados, es obligado para nuestro Tribunal Supremo que ponga fin a este estado
de inseguridad inmobiliaria, y dé tranquilidad a todos los propietarios y
operadores inmobiliarios: que nunca comprarían si no existiera seguridad en el
mantenimiento de su dominio inscrito de buena fe, por causa desconocida en el
R.P.
Sólo
que sea firme y bien conocida la sentencia impugnada por el público: provocará,
de inmediato, el pavor inmobiliario y las propiedades y el sector
inmobiliario se hundirán en grave crisis. Siendo hasta necesario que se programe preferentemente (por
motivos de interés general) la conclusión y votación y fallo de este recurso de
casación: atendiendo al salvamento
urgente de la economía inmobiliaria española que se hundirá nada más darse a conocer la firmeza de esta sentencia.
Si
la magnanimidad y benevolencia de los Magistrados de la Sala 3ª del T.S. no se
manifiesta en la revocación inmediata de esta desafortunada sentencia,
cualquier propietario inscrito en el R.P. se sentirá como objetivo en la diana
de una posible reclamación con muy probables posibilidades de estimación por
defectos en las facultades de su antecedente del que trae causa, de lo que
deberá responder el nuevo en una deriva o subsidiariedad sin fin donde la solvencia del vendedor, por definición, desaparecerá soberbiamente por no ser ya propietario, y la múltiple litigiosidad se impondrá por cualquier causa, sin la protección del 34 LH,
interpretada como ridícula y no aplicable por esta sentencia impugnada como no operable ante cualquier defecto de
notificación o pago efectuado de
todos los antecedentes, cuyo
reclamante tendrá derecho a proceder contra todos y por tiempo indefinido no prescrito. Incluso
con amplia prescripción legal (recurso de revisión, y audiencia al rebelde, y
1963 CC).
Atentandose, así, contra la base o cimientos de
la sociedad y su derecho: la propiedad, como derecho constitucional reconocido en el 33 CE, y en torno al
cual gira su sagrada regulación en el CC.
Lo que hace pesar una grave inseguridad jurídica a todos los
compradores de viviendas (afectando a su habitabilidad, familia, existencia
diaria): que pueden ver REVISADO su dominio (sin posibilidad de reclamar a un
responsable anterior, por, precisamente, su INSOLVENCIA, al haber cedido antes
su dominio) inscrito adquirido de buena fe y onerosamente: durante un PLAZO
ENORME de tiempo (512.1 LEC: 5 años; y el de audiencia al rebelde) sólo
por, v.g., obtener documentos decisivos (510.1.1º LEC); o un plazo mayor: de
20/30 años para reclamar la propiedad (contra tabulas) por doble venta o a non
dominio (1963 CC). Lo que puede llevar a modificar las facultades transmisivas
del vendedor tabular, declarar nulo o anular un acto previo a su adquisición.
Destruye FRONTALMENTE, desprotege
y no mantiene las adquisiciones a non dominio inscritas ex 34 LH.
Acabando, así, con la seguridad jurídica y la fe pública registral y con la
función pública del Registro de la Propiedad, y con la propiedad segura.
Transciende circunstancias
puramente singulares, y aconseja examen: revisten dimensión de interés casacional
objetivada.
INDICE
DE ABREVIACIONES:
LJCA: Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; LH: Decreto de 8 de febrero de 1946, BOE de 27-2-46, por
el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria; L
39/2015: Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas; LEC: Ley de Enjuiciamiento Civil; CC:
Código Civil; CE: Constitución Española.
No
ha sido posible acogerse al criterio orientativo de extensión máxima de este escrito por la gran
complejidad de los temas expuestos, múltiples, y sometidos por
primera vez a la conveniencia de pronunciamiento del TS, al no existir jurisprudencia clara sobre ellos, a fin de evitar la indefensión de esta parte, interesando su exención, y la comprensión y magnanimidad de la Sala en aras de
la mejor nomofiláctica al caso y a su interés casacional. Por lo que, caso de
estimarse incurso en defecto, ofrece
su subsanación (231 LEC).
Por
lo expuesto, a la Sala, respetuosamente, SUPLICO:
- Que tenga por presentado este escrito y por hechas
las manifestaciones que en el mismo se contienen, y en su virtud acuerde tener por anunciado y preparado el
recurso de casación contra la
sentencia dictada por la Sala y Sección a la que me dirijo de fecha …… en el
recurso de apelación nº …/2022; y en su virtud remita las actuaciones de su
razón al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes para comparecer ante
dicho alto tribunal.
En ….., a ….. de Septiembre del
dosmil veintidos.
Fdo.:
(El
cual certifica contener este escrito 63.951 números de caracteres con espacio)
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