Escrito de PREPARACION DE RECURSO DE CASACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO

 

Recurso de Apelación nº ../2022

Recurrente: …….

Recurridos: Demandantes: ….. y ……, y Codemandada: …………...

Tipo de escrito: Escrito de preparación de recurso de casación. Solicitando desestimación de anotación preventiva de demanda en Medidas Cautelares, aplicación del art. 34 Ley Hipotecaria e inaplicación del art. 33 Ley Hipotecaria.

Resolución recurrida: sentencia del ….. de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de ……… en ……, en el Recurso de Apelación nº …/2022.

A LA SECCIÓN 2ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE …… en …….

 

D. ……………….., Procurador de los Tribunales, nº colegiado …., en representación de D. ……….., con DNI …… bajo la dirección letrada de D. ……………, como ya consta acreditado en autos del presente recurso, ante la Sala comparezco y respetuosamente, EXPONGO:

 

PRIMERO.- Que con fecha ….. me ha sido notificada la sentencia dictada el día …… por la Sala y Sección a la que me dirijo, por la que se ha estimado parcialmente el Recurso de Apelación nº …./2022, seguido ante dicha Sala.

SEGUNDO.- Que no estando conforme con esta sentencia, por considerarla perjudicial para los derechos e intereses de mi representado, dicho sea en términos de defensa, por medio del presente escrito anuncio la intención de esta parte de interponer RECURSO DE CASACIÓN contra dicha sentencia ante el Tribunal Supremo, por lo que vengo a PREPARAR en este acto el recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998 (LJCA), a cuyo efecto hago constar lo siguiente:

 

I.- CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS REGLADOS EN ORDEN AL PLAZO, LA LEGITIMACIÓN Y LA RECURRIBILIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA (art. 89.2.a] LJCA)

I.1) Recurribilidad de la sentencia impugnada

La sentencia dictada en apelación contra auto del Juez de instancia decisorio de medidas cautelares en recurso contencioso-administrativo, contra la que se anuncia la interposición del recurso de casación, no está excluida de dicho recurso al haber sido dictada por la Sala de este Orden Jurisdiccional de un Tribunal Superior de Justicia, y ser esta clase de resoluciones susceptibles de recurso de casación según el artículo 86.1 de la LJCA.

Por añadidura, y como se razonará infra en este mismo escrito de preparación, el recurso de casación se funda en la infracción de normas de Derecho estatal que han sido relevantes y determinantes del fallo impugnado y han sido invocadas oportunamente en el proceso y consideradas por la Sala sentenciadora (art. 86.3 LJCA).

I.2) Legitimación para la formulación del recurso de casación

Esta parte se encuentra legitimada para interponer el recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.1 de la LJCA por haber sido parte en la apelación donde recayó la sentencia precitada y en el proceso del que dimanó la misma, y por serle perjudicial el sentido del “fallo” (al desestimar su petición de rechazar la anotación preventiva de demanda solicitada).

I.3) Plazo

El recurso de casación se prepara dentro del plazo de treinta días exigido por el artículo 89.1 de la LJCA, atendidas las respectivas fechas de notificación de la sentencia (…..) y presentación del presente escrito; siendo pues evidente que el anotado plazo de treinta días no ha vencido en la fecha en que este escrito de preparación se presenta ante la Sala (siendo inhábil Agosto).

 

II. IDENTIFICACIÓN DE LAS NORMAS QUE SE CONSIDERAN INFRINGIDAS, CON JUSTIFICACIÓN DE QUE FUERON ALEGADAS EN EL PROCESO, O TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR LA SALA DE INSTANCIA, O QUE ÉSTA HUBIERA DEBIDO OBSERVARLAS AUN SIN SER ALEGADAS (art. 89.2.b] LJCA)

La sentencia de apelación contra la que se anuncia el recurso de casación infringe las siguientes normas:

Artículo 34 del Decreto de 8 de febrero de 1946, BOE de 27-2-46, por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria:

El cual fue oportunamente alegado por esta parte en su escrito de interposición de recurso de apelación del ……, y en el de alegaciones a las medidas cautelares, del ……, y por el demandante en su escrito de oposición a la apelación del ……, cuyo Auto apelado del …… y la sentencia de apelación del ……., el cual ésta cita, no lo tomaron en consideración, y debieron haberlo hecho del modo ahora indicado.

Denunciando su interpretación y aplicación defectuosa y su falta de aplicación.

Artículo 33 del Decreto de 8 de febrero de 1946, BOE de 27-2-46, por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria:

El cual fue alegado por el demandante en su escrito de oposición a la apelación del 26-11-21, y la sentencia de apelación del 9-6-22, el cual ésta cita, no lo tomó en consideración, y debió haberlo hecho del modo ahora indicado.

Denunciando su interpretación y aplicación defectuosa.

Artículo 42.1º del Decreto de 8 de febrero de 1946, BOE de 27-2-46, por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria:

El cual la sentencia de apelación del …… cita, pero no lo tomó en consideración, y debió haberlo hecho del modo ahora indicado.

Denunciando su interpretación y aplicación defectuosa.

II.1.- La sentencia infringe el artículo 34 LH. Que fue expresamente invocado por esta parte en su escrito de apelación y la sentencia de apelación lo cita en su fundamento de Derecho 4:

            Las argumentaciones del Fundamento 4 de la sentencia de apelación motivan la no vigencia, carencia de efectos y no inamovilidad al caso del 34 LH en que: la actuación ejecutiva de la Administración no ha quedado ultimada materialmente, pues la posesión de hecho sigue detentándola el actor junto a su familia; que la buena fe (que) en todo caso la parte actora niega; por interesar la parte actora en su demanda que se declare la nulidad o anulabilidad del expediente ejecutivo, y por ende la de las actuaciones posteriores, “declarando la nulidad o anulabilidad de la subastas celebradas; por adquirir en subasta: estaríamos en el caso del artículo 33 de la Ley Hipotecaria.

            Motivando en ello la retirada de la protección del 34 LH; para acordar la medida cautelar que permita evitar la venta del dominio adquirido (incluso con (paralización) de la traslación de la posesión de hecho).

II.2.- Infringe asimismo la sentencia de apelación el artículo 33 LH. Que fue expresamente invocado por la parte apelada en su escrito de oposición y la sentencia de apelación se ha basado en él para resolver el litigio, dedicando a su interpretación y aplicación los fundamentos de Derecho 4:

            Las argumentaciones del Fundamento 4 de la sentencia de apelación motivan la no vigencia, carencia de efectos y no inamovilidad al caso del 34 LH, por aplicación errónea del 33 LH, según lo antes argumentado.

            II.3.- Infringe también la sentencia de apelación el artículo 42.1º LH. que es explícitamente citado por la sentencia de apelación en su fundamento de Derecho 5:

            Motiva su fallo en considerar que el 42.1º LH debe aplicarse porque en su demanda la parte actora reclama la propiedad del inmueble perdida en el procedimiento ejecutivo que tanto éste, como el título de adjudicación (la subasta), están viciados de nulidad.

            Y por tal consideración, sin declaración de nulidad y sin probanza alguna, falla acordar la anotación preventiva de demanda.

            Siendo que, sin declaración de acto (actuación administrativa) NULO de pleno derecho, NUNCA puede reclamarse la propiedad, sino tal nulidad (ex 47 L 39/2015).

Reservandose ello para los casos más graves y esenciales de infracción del procedimiento administrativo, NO CONVALIDABLES, ex 33 LH.

No siendo graves y esenciales los vicios denunciados por los actores, que se podrían encuadrar en el 48 L 39/2015, ocasionando, sólo, eventualmente, una ANULABILIDAD a declarar, CONVALIDABLE, ex 34 LH.

Denunciando los actores: 1º) defectos de notificaciones (de forma), 2º) cumplido pago (fondo), y 3º) órgano manifiestamente incompetente. Siendo el 1º) no un acto NULO de pleno derecho, sino eventualmente anulable y no causante de quebrantamiento grave y esencial ni de nulidad no convalidable. El 2º) no reviste, tampoco, quebrantamiento grave y esencial, y, afectando al fondo, es anulable y convalidable. El 3º) Carece de sentido, por constar facultades delegadas legalmente para su ejercicio, no resultando manifiestamente incompetente.

 

III.1.- JUSTIFICACIÓN DE QUE LAS INFRACCIONES IMPUTADAS HAN SIDO RELEVANTES Y DETERMINANTES DE LA DECISIÓN ADOPTADA EN LA RESOLUCIÓN QUE SE PRETENDE RECURRIR (ART. 89.2.D] LJCA)

Las enunciadas en el apartado II de este escrito de preparación, han sido relevantes y determinantes del “fallo” por: razones:

Infringe el artículo 34 LH. Dicho precepto fue expresamente invocado por esta parte en su escrito de interposición de apelación y la sentencia de apelación lo cita en su fundamento de Derecho 4:

Fundamento D 4: Inscrita su titularidad, la actuación ejecutiva de la Administración no ha quedado ultimada materialmente, pues la posesión de hecho del inmueble sigue detentándola el actor junto a su familia. De ahí que mantenga su vigencia una medida como la reclamada que pretende el mantenimiento de esa posesión material hasta que en esta causa recaiga Sentencia definitiva.

El dominio inscrito no es inamovible, pues sin perjuicio de la protección registral que el artículo 34 LH otorga, lo cierto es que el artículo 33 LH dispone que esa inscripción “no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes. En otras palabras, interesando la parte actora en su demanda que se declare la nulidad o anulabilidad del expediente ejecutivo, y por ende la de las actuaciones posteriores, “declarando la nulidad o anulabilidad de la subastas celebradas, y habiendo adquirido en virtud de dicha subasta, es claro que de estimarse judicialmente esta petición estaríamos en el caso del artículo 33 de la LH.

El porqué la ratio decidendi de la sentencia se basa en dicho precepto:
            Las argumentaciones del Fundamento 4 de la sentencia de apelación motivan la no vigencia, carencia de efectos y no inamovilidad al caso del 34 LH en que: la actuación ejecutiva de la Administración no ha quedado ultimada materialmente, pues la posesión de hecho sigue detentándola el actor junto a su familia; que la buena fe (que) en todo caso la parte actora niega; por interesar la parte actora en su demanda que se declare la nulidad o anulabilidad del expediente ejecutivo, y por ende la de las las actuaciones posteriores, “declarando la nulidad o anulabilidad de la subasta celebrada; por adquirir en subasta: estaríamos en el caso del artículo 33 de la Ley Hipotecaria.

            Motivando en ello la retirada de la protección del 34 LH; para acordar la medida cautelar que permita evitar la venta del dominio adquirido incluso con (paralización) de la traslación de la posesión de hecho)

Razonandose sucintamente porqué se considera incorrecta la interpretación y no aplicación de dicha norma: en cuanto que niega la buena fe, desvirtuándola sin prueba o valoración alguna, bastándole con negarla los actores, y no protege al dominio inscrito adquirido del titular con facultades para vender, aunque despues se anule su título por causas que no constaban en el registro.

Infringe asimismo la sentencia de apelación el artículo 33 LH. Dicho precepto fue expresamente invocado por la parte apelada en su escrito de oposición y la sentencia de apelación se ha basado en él para resolver el litigio, dedicando a su interpretación y aplicación los fundamentos de Derecho 4:

El porqué la ratio decidendi de la sentencia se basa en dicho precepto:
            Afirma (estar) en el caso del artículo 33 de la Ley Hipotecaria: por lo motivos arriba indicados. Por lo cual decide adoptar su fallo.

Razonandose sucintamente porqué se considera incorrecta la interpretación y aplicación de dicha norma: en cuanto que aplica el mismo, sin prueba alguna de su NULIDAD de pleno derecho para los casos más graves y esenciales de infracción del procedimiento administrativo, afirmando la NO CONVALIDACIÓN del expediente administrativo, del título de adjudicación y de la subasta, sin considerar que se trata de un caso de ANULABILIDAD (y lo determina como NULO, y encuadrable en el 33 LH), SIN GRAVEDAD Y ESENCIALIDAD para ello.

Sin proteger al dominio inscrito adquirido del titular con facultades para vender, aunque despues se anule su título por causas que no constaban en el registro.

Infringe también la sentencia de apelación el artículo 42.1º de la LH.  que es explícitamente citado por la sentencia de apelación en su fundamento de Derecho 5:

Razonandose sucintamente porqué la ratio decidendi de la sentencia se basa en dicho precepto:

            Motiva su fallo en considerar que el 42.1º LH debe aplicarse porque en su demanda la parte actora reclama la propiedad del inmueble perdida en el procedimiento ejecutivo que tanto éste, como el título de adjudicación (la subasta), están viciados de nulidad.

            Y por tal consideración, sin declaración de nulidad y sin probanza alguna, falla acordar la anotación preventiva de demanda.

            Siendo que, sin declaración de acto (actuación administrativa) NULO de pleno derecho, NUNCA puede reclamarse la propiedad, sino tal nulidad (ex 47 L 39/2015).

Reservandose ello para los casos más graves y esenciales de infracción del procedimiento administrativo, NO CONVALIDABLES, ex 33 LH.

No siendo graves y esenciales los vicios denunciados por los actores, que se podrían encuadrar en el 48 L 39/2015, ocasionando, sólo, eventualmente, una ANULABILIDAD a declarar, CONVALIDABLE, ex 34 LH.

Denunciando los actores: 1º) defectos de notificaciones (de forma), 2º) cumplido pago (fondo), y 3º) órgano manifiestamente incompetente. Siendo el 1º) no un acto NULO de pleno derecho, sino eventualmente anulable y no causante de quebrantamiento grave y esencial ni de nulidad no convalidable. El 2º) no reviste, tampoco, quebrantamiento grave y esencial, y, afectando al fondo, es anulable y convalidable. El 3º) Carece de sentido, por constar facultades delegadas legalmente para su ejercicio, no resultando manifiestamente incompetente.

Razonandose sucintamente porqué se considera incorrecta la interpretación y aplicación de dicha norma: en cuanto que aplica el mismo, sin prueba alguna de su NULIDAD pleno derecho para los casos más graves y esenciales de infracción del procedimiento administrativo, afirmando la NO CONVALIDACIÓN del expediente administrativo, del título de adjudicación y de la subasta, sin considerar que se trata de un caso de ANULABILIDAD (y lo determina como NULO, pero siendo encuadrable en el 34 LH), SIN GRAVEDAD Y ESENCIALIDAD para ello.

 

III.2.- La Infracción del artículo 34 de la LH ha sido relevante y determinante del fallo porque la sentencia de instancia basa su pronunciamiento en la interpretación y/o aplicación de dicho precepto, bien que en términos que esta parte considera contrarios a Derecho.

La buena fe (34 LH) se acredita, ex 93.3 LJCA, porque el Certificado de Adjudicación del ….. fue presentado a inscripción el ….., su inscripción se produjo el ….., acreditado con el DOC Nº 3 del escrito de personación de esta parte del ……., anterior a la notificación del …….. del oficio de la …… del ……. (en folio 371 del expediente administrativo) de emplazamiento como interesado, datos que falsea la adversa acusándole de mala fe sin ningún indicio ni prueba.

No existen daños irreparables para invocar el art. 24 CE y 106.1 CE.

1)-- Posesión: por título y modo: adquirida a la entrega del certificado de adjudicación. Siendo la de hecho ilícita.

2)-- Inamovible: lo es, ex 34 LH (al no existir acto nulo, ex 33 LH y 47 L 39/2015).

            No existiendo la pretendida excepción 33 LH: nulidad de pleno derecho, al no haberse DETALLADO ni concretado a qué caso se refiere del 47 L 39/2015, de remisión del 33 LH, y, por tanto, NO PROBADO, ni tenido en cuenta como CASO ESPECÍFICO del 47 L 39/2015:

            Sino, sólo, por haber “SOLICITADO” la actora declarar la NULIDAD ó ANULABILIDAD (no concretando cual sea, ni el caso de nulidad, sin detalle ni prueba de ésta): y así el TSJS lo indica (interpretando erróneamente el 33 LH).

            No FUNDAMENTA CON SENTIDO la justificación de la posesión de los ocupantes antiguos propietarios: Cuando la …. tiene ultimada su ejecución y no es la que debe entregar la posesión material, sino un Juzgado.

En subasta judicial, se considera propietario desde la entrega del testimonio del decreto de adjudicación (Auto TS nº 372/2019).

            Inviable reclamación de la PROPIEDAD en la demanda cuando ya estaba inscrita y protegida el 28-7-21 a favor del aquí recurrente. Lo que hace inviable acordar la anotación preventiva, ex 42, 1º LH, y ex 34 LH, con aplicabilidad IMPOSIBLE del 33 LH,  por no TRATARSE, DETALLARSE, RECLAMARSE, NI PROBARSE el motivo de nulidad del 33 LH.

            La eventual venta de su dominio INSCRITO NUNCA puede ser anulable, ex 34 LH, y tampoco NULO (por no demandarse y probarse el motivo concreto de NULIDAD, ex 47 L 39/2015, que ni se articula ni define, concreta y propone probar en la demanda).

            93.3 LJCA: Integrense los hechos omitidos que se concretan:

            -- Notificación del ….. del emplazamiento a mi mandante para comparecer en el recurso contencioso administrativo (folio 371 del expediente administrativo). Inscrito el dominio el ……., acredita la buena fe (DOC Nº 3 del escrito de personación de mi mandante, del …….).

            -- Demanda, actuaciones, y escrito de oposición en apelación: no recogen pedimento concreto del supuesto de NULIDAD, ex 33 LH, a apreciar y enjuiciar; ni para acreditar la apariencia de buen derecho para acordar la medida cautelar o justificar el periculum in mora.

            Se infringe el principio de rogación (no pedido, no delimitado el hecho nulo en que fundarse).

            El único motivo de la sentencia impugnada para INAPLICAR el 34 LH acordando medidas contra su dominio inscrito fue: sólo, que existía “RIESGOde venta, cuando es un derecho que otorga el propio 34 LH.

Constando en autos su INEXISTENCIA (de prueba propuesta o practicada alguna, ni fumus boni iuris), de la FALTA DE ROGACIÓN de accionar/peticionar el examen de un solo supuesto de NULIDAD detallando con hechos el mismo con PRECISIÓN y expresando los extremos de hecho propuestos probatoriamente para acreditar el mismo.

            Pues los demandantes nunca pueden con tales pedimentos reclamar su PROPIEDAD, sino, muy remotamente, la indemnización sustitutoria a cargo del pretendido causante de la infracción: la Administración.

            En consecuencia, es inaplicable el 42,1º LH; no siendo posible tal reclamación (la propiedad), sino la indemnización sustitutoria, y por tanto, no puede anotarse preventivamente la demanda, como se ha acordado.

No existe jurisprudencia o no ha estudiado el extremo específico, y no se ha situado en la perspectiva concreta que ahora interesa.

Es el mismo caso, analógicamente, 4.1 CC, igualitariamente que el de adquisición a non dominio: cuando se retrae el expediente administrativo por declaración de nulidad: y las facultades de venta se declara que no existieron, por tanto, careciendo de ellas, se carece de objeto a disponer: y se ha producido una venta, inicialmente a dominio, luego nula, y a non dominio, que pudo acceder al registro y ser protegida/mantenida cumpliendo todos los requisitos del 34 LH.

Al no existir jurisprudencia, es CONVENIENTE pronunciarse el TS para el INTERÉS GENERAL en aras del principio de SEGURIDAD JURÍDICA: Razonandose mas abajo su interés casacional.

Máxime, cuando los términos de la norma, 33 LH, no son claros.

            NUMERUS APERTUS: Desigualdad (14 CE) de efectos ante distinto tratamiento con los mismos presupuestos (sin que deba primar el 2º supuesto; incluso, su indefensión avala mejor tratamiento) para: 1º) adquisición en procedimiento judicial o administrativo, con posterior inscripción y anulación de subasta (por visicitudes del expediente administrativo desconocidas por adquirente, no parte, y acordadas con indefensión, 24 CE).

            2º) Doble venta, a non dominio, no inscrita.

            Significandose que la retroacción de actuaciones anulando subasta implica una asimilación ANALÓGICA (4.1 CC) a la venta a non dominio: por haberse vendido algo a un tercero sin estar el objeto en poder de las facultades de la Administración que hubo otorgado por representación el título de adjudicación y, después, se inscribió.

            Siendo de la misma índole protectiva (14 y 24 CE) que el 2º supuesto; resultando, incluso de necesidad de mayor protección este 2º supuesto, en una 2ª adquisición: por haberse realizado con posibles sospechas de tercero indiligente que infringió su potestad (no obligación) de inscribir, confiado en la buena fe del vendedor y en el R.P. Y que, de haber obrado con mayor diligencia: 1º) hubiera efectuado comprobaciones a su alcance o inscrito de inmediato.

            Sospechas que no puede tener ni efectuar gestiones de comprobación en un expediente de apremio donde no es parte, y sus vicisitudes no serán notificadas al adjudicatario. Y la probidad/autoridad de la Administración al adjudicar le hace confiar mayormente que en un particular vendedor.

            Distinto, que, de imponerse: prejuzgaría la labor instructoria/actuatoria de la Administración y de los Juzgados al tramitar un expediente-procedimiento de apremio/o proceso de ejecución judicial:

            Es más, este distingo carece de más fundamento que el acarrear la responsabilidad del error administrativo/judicial en la tramitación del procedimiento/proceso administrativo/judicial en el administrado/ajusticiado ciudadano siempre (presumido) de buena fe. Cuando es la Administración la que tiene capacidad/solvencia económica para responder de sus propios actos. Sin que deba cambiarse el sentido de tal responsabilidad para protección de castas tramitadoras.

            Siendo el sujeto transmitente (delegado) la Administración, en el 1º caso, y un cualquier particular, en el 2º, es más confiable el acto de venta efectuado por la Administración que por un particular. Porque presume de autoridad y conocimiento del derecho, y la presunción de buena fe en su gestión administrativa/judicial pública al servicio de la ciudadanía.

            Para tramitar bien el expediente administrativo/procedimiento judicial están funcionarios preparados al efecto y bien conocedores del derecho, y detrás del tramitador/enjuiciador la responsabilidad del Estado para indemnizar en caso de error.

            Por lo que este distingo no se puede imponer jurisprudencialmente: ya que implica transmitir una TOTAL DESCONFIANZA a la opinión pública y particulares concurrentes pretendidos compradores en subastas administrativas/judiciales de que sus adjudicaciones NUNCA (en un largo tiempo, v.g., audiencia al rebelde) SERÁN FIRMES Y PROTEGIBLES/mantenibles inscritas con buena fe (presumida) ex 34 LH: y la seguridad jurídica de la fe pública DESTRUÍDA por completo.

            Protege frente a la nulidad del acto adquisitivo anterior, no del propio: es un consuelo difuso, pues no queda claro dónde debe ampararse este derecho, en igualdad, si el primero no lo ha tenido, pues resulta caprichoso aplicar tal protección a segundas o terceras ventas inscritas post subasta de esa finca revalidando la primera o segunda, respectivamente; sin que quede claro cual sería el límite temporal y transmisorio de revalidación, y cuantos los sucesivos afectados para que la jurisprudencia protegiera todos estos supuestos, y matizara o complementara al caso manteniendo siempre su adquisición en subasta y bastando con la responsabilidad directa del verdadero autor del error, que lo es la Administración/órgano judicial, sin que la imponga directa en este caso al adjudicatario, no parte, y tercero de buena fe (presumida).

            El patrimonio, solvencia y responsabilidad de la Administración puede asegurar sus errores y reforzar su imagen de validez erga omnes de sus actos. No puede CARGARSE esta responsabilidad por errores de los órganos del Estado/Administración a los particulares, y, menos en el caso ocupado, de subastas, pues se hace, con ello, dudar de la eficacia, validez y transparencia de sus actos administrativos/judiciales y se ahuyenta la concurrencia de particulares.

            Resulta paradógico que un notario deba responder de sus actos en casos similares y no lo haga la Administración.

            Siendo la compra directa a particulares con dominio inscrito más protegida y confiable, con intervención de notario, que la hecha a un órgano administrativo/judicial.

            Al tener mayor seguridad de que ni Administración ni órgano judicial intervendrán con actuaciones anulables por sus propios errores de los que la jurisprudencia, hasta ahora (sentencia 5-3-07), no le hace responder sino al particular comprador.

            Con trato desigual (14 CE) e indefensión (24 CE).

            De modo que la confianza en la actuación de los órganos públicos/del Estado (administrativo/judicial) queda por completo mermada, y el trámite de subastas ahuyentado a la concurrencia, por considerar deshonrada o deshonesta o indiligente la actuación de sus funcionarios ejecutores y revertir la responsabilidad de sus errores en la ciudadanía terceros ajenos a sus actuaciones, que ven que una subasta se les anula por actos desconocidos y en expediente administrativo/proceso judicial donde no fueron partes ni pudieron conocer ni defenderse en el mismo, con total carencia de tutela judicial efectiva (24 CE).

            Y, en definitiva, la probidad del funcionario público interviniente (tramitador/titular jurisdiccional) se ve mermada, al no responder de sus errores la Administración pública/del Estado, sino el particular, tercero ajeno e indefenso, por todos.

            Así, en ultimo término, se fomenta la sensación de corrupción o, mejor dicho, desorden o mal funcionamiento administrativo/judicial de que debe estar exenta la función pública, que merece un respeto y una regulación doctrinal jurisprudencial acorde a su sagrada función de dirigir los destinos de los servicios públicos de la sociedad con criterios de igualdad para todos. Lo que se evitaría no haciendo responder de errores administrativos/judiciales a los particulares ajenos e indefensos a sus funciones, y de imposible conocimiento de sus actuaciones e indefensos ante ellas, donde no han podido tutelar sus derechos.

            Sentencia TS 5-3-07: Se fomenta una corriente desinscriptaria (de la fe publica del R.P.) y el “régimen de clandestinidad” de lo adquirido.

            Es más, este distingo carece de más fundamento que el acarrear la responsabilidad del error administrativo/judicial en la tramitación del procedimiento/proceso administrativo/judicial en el administrado/ajusticiado ciudadano siempre (presumido) de buena fe. Cuando es la Administración la que tiene capacidad/solvencia económica para responder de sus propios actos. Sin que deba cambiarse el sentido de tal responsabilidad para protección de castas tramitadoras, sino extinguir privilegios allí donde los haya en contra de la ciudadanía (ex 14 CE y por analogía, 4.1 CC).

            Debiendo considerarse venta correctamente válida la hecha por la Administración con facultades dimanantes del R.P. hasta su eventual declaración de nulidad o anulabilidad, y, después, como venta a non dominio. Y si tuvo acceso en el ínterin al R.P., cumpliendo con 34 LH, debe ser mantenida, incluso, si se anula su título por causas que no constaban en el R.P.

            Sin que pueda operar la nulidad a que se refiere el 33 LH para desproteger el mantenimiento de su dominio que le otorga el 34 LH (aspecto de no convalidación: ya que ésta se ha producido proyectada al acto administrativo o judicial de la respectiva actuación que se considerará nula o anulable retroactivamente, y se mantendrán sus efectos inter partes, no extensibles a terceros ajenos al expediente administrativo/procedimiento judicial de ejecución, y causará responsabilidad entre ellos, pero no al adquirente de buena fe ajeno al mismo e indefenso y no comunicado de sus diligencias y actuaciones y no parte en el mismo).

            Por lo que el 34 LH quedará aplicado, y también el 33 LH, no convalidando la actuación firme declarada después, de inscribirse su dominio nulo o anulable: “sin perjuicio” de la misma entre las partes (72 LJCA) del expediente administrativo/procedimiento judicial de ejecución, haciéndose, así, plenamente compatible lo dispuesto en cada uno de ellos.

            Y, mayormente, el 42, 1º LH: al aplicarse en su literal, a sensu contrario: al dominio que pueda reclamarse/demandarse, no al que no; como es éste ultimo el caso de autos.

 

III.2.- La Infracción del artículo 33 de la LH ha sido relevante y determinante del fallo porque la sentencia de apelación basa su pronunciamiento en la interpretación y/o aplicación de dicho precepto, bien que en términos que esta parte considera contrarios a Derecho.

Se ha tratado, con ello de configurar GENERICAMENTE por el Tribunal ad quem un supuesto de excepción (dentro del 33 LH) para malograr/impedir la aplicación del 34 LH cuando el mismo NO HA EXISTIDO por no rogado de enjuiciamiento concreto, no sometido a enjuiciamiento su existencia ni por el Tribunal a quo ni ad quem, ni peticionado de modo concreto con la demanda ni detallado el mismo para su valoración probatoria con extremos propuestos a su prueba en la misma, en cuyo trámite (proposición de su prueba) con la demanda no configura su existencia para ser sometido a prueba alguna: lo que prueba su inexistencia rogatoria: deducida del conjunto de la demanda y de su aportado de proposición de prueba (que pretende, sólo acreditar un defecto de notificación y de haberse pagado lo reclamado). Nunca referido a un hecho NULO DE PLENO DERECHO rogado de revisión, concretado y ofrecida prueba del mismo.

 

            No puede DEMANDAR propiedad ajena PROTEGIDA (34 LH). Sólo reclamar la indemnización SUSTITUTORIA de los perjuicios pretendidos irrogables de la conducta de una Administración en el ejercicio competencial de sus funciones en la tramitación de un expediente administrativo de apremio, donde el tercero ahora propietario protegido no ha sido parte, y fue ajeno, con inscripción registral anterior al emplazamiento al mismo para comparecer en el recurso contencioso administrativo (integrese, según lo ya indicado: 93.3 LJCA).

            En la demanda del 5-10-21 y su ampliación del 16-2-22 no consta petición de reclamar propiedad sin nulidad (47 L 39/2015) o anulabilidad (48 L 39/2015) del expediente administrativo, sino que pueda ello afectar, ex 34 LH, a no rogar, fijar hechos fundamentadores y concretos supuestos de nulidad de pleno derecho (del 33 LH u otro cuerpo legal donde basar su nulidad -carente de concreción rogatoria, hechos fundamentadores y tipificación legal invocados-).

            Considera la sentencia impugnada que su protección del dominio inscrito DECAE, perece, no es INAMOVIBLE por argumentar que una NULIDAD DE ACTUACIONES por defecto de notificaciones o cumplido pago (reclamado de declarar en la demanda) hace INVALIDO y NO MANTIENE TAL DOMINIO.

            Considerando más relevante a tal NULIDAD DE ACTUACIONES que “PUDIERA” DESPROTEGERSE (como posibilidad no probada ni con un principio de prueba de apariencia de buen derecho), con sede en el 33 LH que la protección otorgada por el 34 LH.

            Reputandose errónea al caso la aplicación del 34 LH y su jurisprudencia, para primar la imposición al caso del art. 33 LH, considerando que pueda impedir, OBSTAR a la protección y no mantener tal dominio inscrito.

            Siendo compatible la no convalidación del acto nulo (ex 33 LH) con EFECTOS entre las partes del expediente administrativo donde se declare su nulidad, y la protección y mantenimiento del tercero adquirente que cumple los requisitos del 34 LH, como es el caso presente de autos.

Afirma, INICIALMENTE, que el dominio inscrito con la protección registral del 34 LH NO ES INAMOVIBLE:

PORQUE (incluso cumpliendo sus requisitos: onerosidad y buena fe presumida) el 33 LH NO “CONVALIDA” LOS ACTOS NULOS.

Ultima afirmación que, no sólo carece de sentido, por ser inoperante la indicada inoponibilidad del 33 LH frente a la protección del 34 LH cuando afirma: “se mantendrá”… “aunque luego se anule”…

El 33 LH es INAPLICABLE al caso (por afirmar el 34 LH incluir, también, el caso que a continuación relata: adquisición en subasta con posterior nulidad o anulabilidad de la misma.

Cuando el mantenimiento del dominio inscrito del 34 LH nunca depende de aspectos económicos o personales. Y la reparabilidad, calificada sin argumentación de difícil, NUNCA ES EXIGIBLE, ex 34 LH, al adquirente inscrito, sino a la Administración. Y tal reparabilidad, siempre posible por la solvencia administrativa, nunca es difícil por tratarse de una mera probanza de indemnización sustitutoria, de causarse.

En su 1ª consideración: indica que la actuación ejecutiva de la Administración no ha quedado ultimada materialmente, pues la posesión de hecho sigue detentándola el actor junto con su familia.

Razonando: “DE AHÍ” que mantenga su vigencia el mantenimiento de esa posesión material.

Sin tener ello más fundamento que la partícula lógica conectiva “de ahí”, que pretende dotarle de entidad y fundamento a su silogismo.

            DEMANDANDO la NULIDAD (inconcretada, indefinida ex 47 L 39/2015) o ANULABILIDAD (por defecto de notificaciones y pago efectuado), ex 48 L 39/2015:

            Nunca puede desprotegerse el dominio inscrito de tercero con tal textual pedimento: 1º) Porque no concreta el motivo de nulidad que no acccionado formalmente, ni es deducible por los medios de prueba que propone, sino, al contrario, éstos los refiere a los actos anulables por defecto de notificaciones o pago efectuado: deduciéndose que el MOTIVO de NULIDAD es sólo una FICCIÓN DEFENSIVA inexistente y falta de concreción-definición y de realidad, carente de hechos y de medios probatorios propuestos.

            De lo cual resulta IMPOSIBLE obtener una apariencia de derecho que ampare la medida cautelar que pide.

            Y ésta es MOTIVADA en el Auto del …… y en la sentencia de apelación en: evitar un perjuicio a los demandantes por una eventual venta de un dominio INSCRITO que NUNCA puede ser anulable, ex 34 LH, y tampoco NULO (por no demandarse y probarse el motivo concreto de NULIDAD, ex 47 L 39/2015, que ni se articula ni define, concreta y propone probar en la demanda).

            No puede eliminarse la protección del 34 LH por la mera invocación (en vía cautelar) del 33 LH, para aplicar la medida del 42, 1º LH de anotar preventivamente la demanda: Porque tal invocación carece de contenido concreto de acto nulo al no detallarlo, definirlo, explicarlo, configurarlo, ni ofrecer pruebas de su existencia, para determinar su apariencia de buen derecho (insuplible por el Juzgado de instancia y Tribuna ad quem por infringirse el principio de rogación (no pedido, no delimitado el hecho nulo en que fundarse) y congruencia EN EXCESO (no solicitado el supuesto NULO en que fundar el fallo, y ofrecer detalle y pruebas del mismo).

            Fundar la cautela en la evitación de un pretendido perjuicio consistente en disponer legítimamente de un derecho protegido especialmente (el dominio inscrito) de un tercero ajeno a los hechos anulables denunciados formal, detallada y probatoriamente, ajenos a los nulos genéricamente invocados informal, indetalladamente y faltos de ofrecimiento de sus extremos probatorios (remitase, ex 93.3 LJCA a la demanda y sus extremos probatorios ofrecidos, donde se prueba la omisión absoluta de referencia a cualquier hecho nulo invocable) constituye una falta de motivación de la adopción de la medida cautelar.

            Se ha tratado, con ello de configurar GENERICAMENTE por el Tribunal ad quem un supuesto de excepción (dentro del 33 LH) para malograr/impedir la aplicación del 34 LH cuando el mismo NO HA EXISTIDO por no rogado de enjuiciamiento concreto, no sometido a enjuiciamietno su existencia ni por el Tribunal a quo ni ad quem, ni peticionado de modo concreto con la demanda ni detallado el mismo para su valoración probatoria con extremos propuestos a su prueba en la misma, en cuyo trámite (proposición de su prueba) con la demanda no configura su existencia para ser sometido a prueba alguna: lo que prueba su inexistencia rogatoria: deducida del conjunto de la demanda y de su aportado de proposición de prueba (que pretende, sólo acreditar un defecto de notificación y de haberse pagado lo reclamado). Nunca referido a un hecho NULO DE PLENO DERECHO rogado de revisión, concretado y ofrecida prueba del mismo.

 

III.4.- La infracción del artículo 42, 1º LH ha sido relevante y determinante del fallo porque la sentencia de instancia basa también su pronunciamiento en la interpretación y aplicación de dicho precepto, aunque en términos que esta parte considera contrarios a Derecho.

42, 1º LH: No aplicable contra el dominio de tercero protegido ex 34 LH, sin que el TSJS pueda motivarse para su anotación en la CONCURRENCIA del caso del 33 LH, que remite al 47 de la L 39/2015.

            Y, no pudiendo, ex 34 y 33 LH, demandársele su propiedad, tampoco, ex 42, 1º LH, puede anotársele preventivamente la demanda de estos autos (por así exigirlo el 42, 1º LH: “cuando se demande” “la propiedad”, lo que no es éste el caso).

Al no fundarse la existencia CONSTATADA y probada razonadamente del caso del art. 33 L.H., sólo puede motivarse la sentencia en la invocación VACÍA del supuesto del art. 33 L.H., objeto de casación, incluso sin determinar si se trata de nulidad de pleno derecho (33 L.H.) o anulabilidad (que, por el 34 LH, mantendrá lo inscrito).

Por lo que, por su mor, no puede destruirse la protección de todo tercero inscrito del art. 34 L.H. con tal mera invocación genérica al art. 33 L.H. (nulidad) o a la figura de la anulabilidad (que no cabría considerar en virtud el art. 34 L.H.: “se le mantendrá su adquisición aunque después se anule el derecho del otorgante por causas que no constaban en el mismo Registro”).

Pudiendolo hacer, por protegido/mantenido en su adquisición: no puede causar periculum in mora alguno al ejecutado en expediente administrativo de apremio. Ni la ….. le puede causar, tampoco, tal peligro, dada su solvente responsabilidad permanente.

Teniendo el procedimiento contencioso administrativo un límite de extensión de sus efectos: no siendo posible extender los efectos de sus resoluciones a imponer limitaciones al dominio inscrito de un tercero de buena fe no parte en la impugnación (72.3 LJCA).

            Y, mayormente, el 42, 1º LH: al aplicarse en su literal, a sensu contrario: al dominio que pueda reclamarse/demandarse, no al que no; como es éste ultimo el caso de autos.

La nulidad o anulabilidad se produce desde el momento en que se dictan los actos vulnerando lo establecido en la Ley.

Por un lado, la nulidad tiene efectos retroactivos, es decir, las consecuencias de la misma se suprimen, como si no se hubiese dictado el acto.

En cambio, en la anulabilidad produce efectos hasta que el órgano competente declare la misma, momento en el cual el acto administrativo deja de tener eficacia.

n  Además, los efectos de la anulación de un acto anulable solo rigen sobre las personas que lo hayan impugnado. Mientras que los de un acto nulo rigen sobre todos (eficacia erga omnes), ya que carece de sus requisitos elementales.

Por último, los efectos de la nulidad deben entenderse referidos al momento en que se dictó el acto (ya que, técnicamente, éste nunca existió por faltarle sus elementos esenciales).

n  Sin embargo, los efectos de la anulabilidad deben entenderse referidos al momento en que se impugna el acto (ya que ha estado produciendo efectos hasta que ha sido impugnado): Jerga ex tuncex nunc.

            El defecto de notificación que se alega y por lo que se acciona en el recurso contencioso administrativo se trata de un presunto vicio de ANULABILIDAD recogido en el art. 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las A.P. (1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.), no estando inserto en ninguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho de su art. 47.

            Siendo que los efectos de la anulación de un acto anulable solo rigen sobre las personas que lo hayan impugnado.

Tribunal Supremo, 21 de enero de 1936: la apreciación de si el cometido entraña nulidad depende de la importancia que revista.

 

IV.- JUSTIFICACIÓN DE QUE LAS NORMAS CUYA INFRACCIÓN SE DENUNCIA

FORMAN PARTE DEL DERECHO ESTATAL (ART. 89.2.E] LJCA)

            Las normas cuya infracción se denuncia, anotadas en el apartado II de este escrito, forman parte del Ordenamiento estatal, al tratarse, respectivamente, de un Decreto del Consejo de Ministros, por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria, como Ley estatal consolidada y aprobada por las Cortes Generales.

 

V.- FUNDAMENTACIÓN, CON SINGULAR REFERENCIA AL CASO, DE LA CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS QUE, CON ARREGLO A LOS APARTADOS 2º Y 3º DEL ARTÍCULO 88 LJCA, PERMITEN APRECIAR EL INTERÉS CASACIONAL OBJETIVO Y LA CONVENIENCIA DE UN PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO (ART. 89.2.F] LJCA)

Se enfatiza la necesidad de formar jurisprudencia, razonando y justificando tratarse de un supuesto en el que la doctrina jurisprudencial no existe, resulta incompleta, o necesita ser, en mayor o menor medida, reconsiderada, matizada o esclarecida en alguno de sus concretos aspectos o, incluso, reafirmada o corregida con nuevos razonamientos).

V.1. Supuestos concurrentes de presunción de interés casacional, ex art. 88.3 LJCA

Resulta clara, a juicio de esta parte, la concurrencia de los siguientes supuestos, determinantes de la existencia de presunción de interés casacional, contemplados en el artículo 88.3 de la LJCA: V.1.1.- El recurso de casación que se prepara mediante este escrito goza de presunción de existencia de interés casacional objetivo, al concurrir en el mismo el supuesto contemplado en el artículo 88.3.a) LJCA, por cuanto la sentencia impugnada ha aplicado normas en las que se sustenta su razón de decidir, sobre las que NO EXISTE JURISPRUDENCIA.

      Asímismo, aún no existiendo jurisprudencia clara sobre el presente asunto, fueron alegadas por esta parte en su escrito de interposición de recurso de apelación del 3-11-21, y en el de alegaciones a las medidas cautelares, del 15-10-21, cuyo Auto apelado del 25-10-21 y la sentencia de apelación del 9-6-22 omiten pronunciarse sobre ellas, sin tomarlas en consideración, y debieron haberlo hecho del modo ahora indicado, las siguientes:

Sentencias del Tribunal Supremo:

·         STS 299/2019, de 5 de febrero

·         STS 2336/2015, de 19 de mayo, Resolución 144/2015

·         STS 511/2010 de 20 de junio

            En cuanto a la siguiente, la misma no fue citada, pero es la base para “la fijación de un criterio uniforme al respecto:

·         STS, PLENO, 1192/2007, de 5 de marzo, Recurso 5299/1999.

 

·         STS 299/2019, de 5 de febrero:

      Instada nulidad de compraventa de 1997 en procedimiento de apremio inscrita, y reconocimiento de venta efectuada en 1994 no inscrita: afirma que el 34 LH ampara las adquisiciones a non domino porque salva el defecto de titularidad o de poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparezca con facultades  para transmitir y no supone necesariamente una transmisión intermedia que se anule o resuelva por causas que no consten en el Registro, sin necesidad de que se anule o resuelva el de su propio transmitente.

 

·         STS 2336/2015, de 19 de mayo, Resolución 144/2015:

            Instada cancelación de finca inscrita (sin conocimiento directo de anterior posesión y con diligencia exigible), contra adquisición por escritura de 1924 doblemente inmatriculada posteriormente: 34 LH consolida la adquisición del tercero que inscribe su derecho con arreglo a los requisitos legales contemplados en dicho artículo. Sin conocimiento de la realidad jurídica, con actuación diligente y socialmente aceptada.

 

·         STS 511/2010 de 20 de junio:

            Instada nulidad de adquisición de 1978 no inscrita, contra compraventa de 1999 inscrita: mantienen, aún contra la realidad extraregistral, las adquisiciones que por negocio jurídico oneroso haya realizado un tercero confiado en el contenido del Registro de la Propiedad. Careciendo de poder disposición y, pese a ello, lo transmite a título oneroso a un tercero de buena fe y éste inscribe su adquisición en el Registro de la Propiedad va a quedar protegido registralmente y mantenido materialmente en su adquisición, pese a ser a non domino. Se mantiene en el Derecho en aras a la seguridad jurídica y a la confianza que debe tenerse en el Registro de la Propiedad por la presunción de exactitud registral, que es el principio de fe pública registral que proclama el 34 LH. No se ha infringido el artículo 33. La compraventa de 1999 no es nula. Como se ha dicho anteriormente es una venta de cosa ajena. No hay nulidad, contemplada en el artículo 6.3 del Código civil, sino que la falta de poder disposición del que no es propietario y vende la cosa ajena puede caer directamente bajo el supuesto del artículo 34 ( "La fe pública registral sí salva el defecto de titularidad del transmitente...", “salva el defecto de titularidad o de poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparezca con facultades para transmitir la finca..." ). Tampoco se ha infringido el 34 LH.

 

·         STS, PLENO, 1192/2007, de 5 de marzo, Recurso 5299/1999:

            Salva defecto de titularidad  o de poder de disposición. El embargo efectuado cuando no era ya de propiedad del ejecutado no determina la nulidad del acto dispositivo, sin que pueda impedir la adquisición del dominio inscrito. El “procedimiento administrativo de apremiono adoleció de irregularidad” determinante de nulidad en el sentido del 33 LH, cual hubiera sido la omisión de algún trámite esencial de dicho procedimiento. Por lo que protege al dominio en las circunstancias del 34 LH. Sin exigir ulterior transmisión para ello.

De estimarse que la jurisprudencia está formada, el interés casacional existe al ser necesario matizarla, precisarla o concretarla para realidades jurídicas diferentes a las contempladas en esa jurisprudencia.

Estimando mi mandante que no existen claros términos (no suficientemente expresivos de su alcance) en los que se expresa la norma del 33 y 34 LH, “revistiendo trascendencia social y económica”. Por lo que, de estimarse formada la jurisprudencia, precisa ser aclarada, modificada e, incluso, corregida. Lo cual constituye un nuevo númerus apertus para invocar el interés casacional, al que esta parte se acoge, complementaria o subsidiariamente.

Si ya formada jurisprudencia: necesidad de reafirmarla, se suministran argumentos sólidos para reconsiderarla o matizarla (ante controversias repetitivas).

            Pero la sentencia contradice a la jurisprudencia en sentido favorable (no contradictorio) al mantenimiento de adquisiciones a non dominio/o doble venta: Luego, ante tal contradicción si ha interpretado el TSJS en contra a la jurisprudencia existente, con su autoridad hermeneútica al caso, es menester reafirmarla, reconsiderarla o matizarla (o establecer su aplicación detallada a casos como el presente: en que se pretende la nulidad por defectos del expediente administrativo de notificación o pago cumplido, o la anulabilidad de acto administrativo. Y los demandantes en recurso contencioso administrativo no alegaron ni presentaron pruebas para acreditar mala fe del adquirente a título oneroso con dominio inscrito, ni hay resultancia fáctica alguna en el expediente administrativo ni en las actuaciones judiciales de donde se hubiera deducido mala fe (para acreditar un fumus boni iuris necesario para acordar la medida cautelar impuesta).

            Y precisa despejar dudas con reafirmaciones, reconsideraciones, matices o DETALLES CONCRETOS que el aquí recurrente propone y razona argumentalmente y fundamenta, de los que el Tribunal Supremo debería pronunciarse, complementar, matizar y CLARIFICAR, con PERFECCIONAMIENTO, pues se aprecia que no ha llegado a ser comprendida o interpretada a pesar de someterla a su pronunciamiento centrando en ella el debate ante 2 órganos judiciales, y, por eso, precisa ser matizada ó corregida.

            La propia redacción de la sentencia, en cuanto cita el caso del 34 LH, e indica que “SIN PERJUICIO” del mismo, lo que viene a reconocer su aplicación. Pero niega la buena fe, a continuación, indicando que la niega a mi mandante porque LA PARTE ACTORA LA NIEGA.

            Amparandose en su hecho procesal intrascendente y probatoriamente: al no tener trascendencia procesal tal negativa (sólo hecha en la apelación, y no en la instancia), y CONSECUENTEMENTE (por no negada EN LA INSTANCIA (en la demanda), tampoco propuesta su prueba en los extremos de su trámite ya precluído).

            Entre tal reconocimiento de los efectos del 34 LH, su negación de la aplicación al caso, y la invocación del 33 LH: se produce un desvío del debate con argumentos fácticos insostenibles en derecho (como habitabilidad familiar del anterior dueño intranscendente para atribuir su posesión a tal detentador, distinguir entre posesión de hecho y jurídica (sin tener en cuenta la teoría del título y el modo que sigue nuestro derecho), negación de inmovilidad a lo inscrito ex 34 LH, consideración de irreparabilidad en un hecho perfectamente indemnizable económicamente de modo sustitutivo, sin necesidad de anclarse en el carácter vivencial único y personalísimo de esta vivienda).

            Por no existir claros términos (no suficientemente expresivos de su alcance en los que se expresa la norma del 33 y 34 LH, “revistiendo trascendencia social y económica”) precisa ser aclarada.

            Debe apreciarse que NO EXISTE JURISPRUDENCIA sobre las realidades jurídicas del presente caso, que afecta a muchísimas personas en el mismo caso, ya que las siguientes circunstancias de autos son predicables a un gran número de asuntos que transcienden a la mera casuística de este pleito:

            SUPUESTOS DE AUTOS para los que se solicita la formación de jurisprudencia por el TS: 1º) defectos de notificaciones (de forma), 2º) cumplido pago (fondo), y 3º) órgano manifiestamente incompetente. En cuanto a que se extienda la protección del 34 LH a ellos.

Motiva su fallo en considerar que el 42.1º LH debe aplicarse porque en su demanda la parte actora reclama la propiedad del inmueble perdida en el procedimiento ejecutivo porque tanto éste, como el título de adjudicación (la subasta), estarían viciados de nulidad.

            Y por tal consideración, sin declaración de nulidad y sin probanza alguna, falla acordar la anotación preventiva de demanda.

            Siendo que, sin declaración de acto (actuación administrativa) NULO de pleno derecho, NUNCA puede reclamarse la propiedad, sino tal nulidad (ex 47 L 39/2015).

Reservandose ello para los casos más graves y esenciales de infracción del procedimiento administrativo, NO CONVALIDABLE, ex 33 LH.

No siendo graves y esenciales los vicios denunciados por los actores, que se podrían encuadrar en el 48 L 39/2015, ocasionando, sólo, eventualmente, una ANULABILIDAD a declarar CONVALIDABLE, ex 34 LH.

Denunciando los actores: 1º) defectos de notificaciones (de forma), 2º) cumplido pago (fondo), y 3º) órgano manifiestamente incompetente. Siendo el 1º) no un acto NULO de pleno derecho, sino eventualmente anulable y no causante de quebrantamiento grave y esencial ni de nulidad no convalidable. El 2º) no reviste, tampoco, quebrantamiento grave y esencial, y, afectando al fondo, es anulable y convalidable. El 3º) Carece de sentido, por constar facultades delegadas legalmente para su ejercicio, no resultando manifiestamente incompetente.

 

VI.1. Supuestos concurrentes de interés casacional, ex art. 88.2 LJCA

Además de las circunstancias que se acaban de exponer en el apartado anterior, determinantes por sí mismas de la presunción de interés casacional, el recurso de casación presenta en todo caso, por añadidura, interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, por las razones que se explicarán a continuación.

VI.1.1.- El recurso de casación que se prepara mediante este escrito reviste asimismo interés casacional objetivo, al concurrir en el mismo el supuesto contemplado en el artículo 88.2.b) LJCA, toda vez que el “fallo” de la sentencia, y la fundamentación jurídica en que se basa, sientan una doctrina sobre la interpretación de las normas jurídicas cuya infracción se ha denunciado, que resulta gravemente dañosa para los intereses generales por las siguientes razones:

Resulta su gravedad referida al interés general identificado con la credibilidad de la función pública para contratar con la misma como administración solvente y con autoridad para realizar actos en los que los ciudadanos confíen y contraten con seguridad con la misma, como en la concurrencia a sus subastas que convoque como en cualquier otro acto de contratación por avocación de su PERMANENCIA y SEGURIDAD JURÍDICA de sus actuaciones administrativas cuya responsabilidad se pueda confiar que no revertirá a la ciudadanía por errores o mala tramitación IMPUTABLE a la Administración.

            También, ello provocaría el hundimiento de la confianza en la seguridad jurídica de la titularidad registral, y, con ello, una detracción y grave crisis en las ventas inmobiliarias, por temor a perder el bien adquirido en subasta ante un error administrativo/judicial que le obligase al comprador a devolver lo adjudicado por declararse después, cualquier nulidad o anulabilidad (especialmente, las de esta casuística).

VI.2.1.- El recurso de casación que se prepara mediante este escrito reviste asimismo interés casacional objetivo, al concurrir en el mismo el supuesto contemplado en el artículo 88.2.c) LJCA, toda vez que el “fallo” de la sentencia, y la fundamentación jurídica en que se basa, afectan a un gran número de situaciones, por trascender del caso objeto del proceso, por las siguientes razones: siendo situaciones que trascienden a este caso y que afectan a gran número de otros pendientes o por sobrevenir: 1º) defectos de notificaciones (de forma), 2º) cumplido pago (fondo), y 3º) órgano manifiestamente incompetente.

Apreciese, en el resumen del contenido de las sentencias citadas, bien representativas de la doctrina existente hoy sobre los 34 y 33 LH, que no ha tratado, con claridad, matización y precisión, e, incluso, complemento y corrección, a este caso (de casuística circunstanciada bien concreta, pero referida a numerosas situaciones idénticas que trascienden a este caso y se constata estar muy necesitadas de la labor nomofiláctica de formación de la jurisprudencia del TS para conocer a qué atenerse). De ahí, también, su interés casacional, realmente, bien presunto. Resolviendo interés particular al caso.

Resultando muy importante que el Alto Tribunal aclare QUÉ ES UN TRÁMITE ESENCIAL y GRAVE de un procedimiento de apremio, de irregularidad incardinable en el 33 LH, para aplicarlo o no a los supuestos de estos autos (referido en el F.D. 9º de la STS 1192/2007 resumida). Aspecto que trascendería a miles de subastas ahora y ya celebradas. Y, de estimar el TS que no incurren en tal incardinación, decidir su concurrencia a esas subastas, sin que se sientan utilizados por el aparato del Estado haciendoles responsables de sus errores, u obviarla de otro modo.

            Cuyos efectos en cada caso no han sido formados con suficiente claridad en la jurisprudencia. Y afectan a cualquier subasta que pueda convocarse (judicial, administrativa o notarial). Los postores no saben bien a qué atenerse con la jurisprudencia existente, que, realmente, no recoge con precisión tales supuestos y sus consecuencias. Se desconoce, en cada caso, si el defecto es considerado grave y esencial, y su calificación y efectos en orden a su incardinación en el 47 o 48 L 39/2015, que no se ha precisado si su incardinación en un caso del 47 ó 48 L 39/2015 CONVALIDA O NO el acto que se declare NULO o ANULABLE, y en qué casos y gravedad y esencialidad queda MANTENIDO O NO el adquirente que inscribe cumpliendo todos los requisitos del 34 LH. Y en qué casos de los indicados, referentes en autos, la PROTECCIÓN Y EL MANTENIMIENTO del tercero adquirente que inscribe y adquiere del titular con facultades registrales para ello debe mantenerse en su dominio AUNQUE LUEGO SE ANULE O RESUELVA POR CAUSAS QUE NO CONSTABAN EN EL REGISTRO, sin necesidad de que se anule o resuelva el de su propio transmitente.

            Resultando meridiano que esta afección se puede extender a numerosas situaciones idénticas en las que cualquier ciudadano ya ha comprado o va a comprar un bien en subasta (judicial o administrativa), y, por causas que no constaban en el Registro P., se le anule su título de adquisición una vez ya firme e inscrito. Siempre, con buena fe (presumida). Cumpliendose, en tal caso, todos los requisitos del 34 LH, pero, por un mero error IMPUTABLE a la Administración, se le hace responsable del mismo al adquirente DESPROTEGIENDOLE DEL MANTENIMIENTO DE SU DOMINIO, ex 34 LH.

            Miles son estos casos de afectados hoy en el Portal de Subastas del BOE, y en las Oficinas de la …... Según la sentencia impugnada: todos deberían ser desprotegidos del mantenimiento de su dominio inscrito, en una situación en la que SIEMPRE les debe ser predicables la buena fe, tanto genérica, como mera apreciación subjetiva, sin prueba en contrario, como exigiéndole un comportamiento diligente y socialmente aceptado como complemento objetivable de estado de conocimiento (siendo que no puede comprobar nada en un expediente/procedimiento de apremio donde no se le tiene por parte, y no se le comunica dato alguno del mismo, con total indefensión de producirse la responsabilidad que pretenden los demandantes, por error imputable a la Administración, o, incluso, al ejecutado. Siendo la consecuencia de tal interpretación, de imponerse, el hacerle responsable de los mismos, contra el 14 y 24 CE.

            DAÑO A GRAN NÚMERO DE AFECTADOS: TODOS LOS ESPAÑOLES de buena fe con PROPIEDADES INSCRITAS en el Registro de la Propiedad, por venta onerosa (especialmente en subasta, aunque, también, notarial), están afectados por esta sentencia que debe revocarse para impedir que les causa zozobra permanente, que les desproteja contra una reclamación cualquiera por hechos que no constaban en el Registro cuando la compraron.

            Y esto es algo real y ejercitable desde ahora por cualquier reclamante que invoque un defecto de notificación o pago efectuado anterior a su previa compra que deba soportar su ANTECEDENTE, del que TRAE CAUSA, sin que sea, a partir de ahora, SEGURA, Y ESTÉ PROTEGIDA cualquier compra pública (notarial, judicial o administrativa) de buena fe y onerosa.

            Las compraventas en España se hundirán, no habrá seguridad jurídica ni protección registral de ningún comprador por tales causas. El desastre inmobiliario será completo: dejarán de tener valor las propiedades ya que la jurisprudencia no las amparará y protegerá con seguridad jurídica de ninguna causa de este tipo desconocida en el R.P.

            De ahí que exista el mayor interés casacional para la nomofiláctica del Tribunal Supremo para formar jurisprudencia: Con el grave daño a gran número de afectados, es obligado para nuestro Tribunal Supremo que ponga fin a este estado de inseguridad inmobiliaria, y dé tranquilidad a todos los propietarios y operadores inmobiliarios: que nunca comprarían si no existiera seguridad en el mantenimiento de su dominio inscrito de buena fe, por causa desconocida en el R.P.

            Sólo que sea firme y bien conocida la sentencia impugnada por el público: provocará, de inmediato, el pavor inmobiliario y las propiedades y el sector inmobiliario se hundirán en grave crisis. Siendo hasta necesario que se programe preferentemente (por motivos de interés general) la conclusión y votación y fallo de este recurso de casación: atendiendo al salvamento urgente de la economía inmobiliaria española que se hundirá nada más darse a conocer la firmeza de esta sentencia.

            Si la magnanimidad y benevolencia de los Magistrados de la Sala 3ª del T.S. no se manifiesta en la revocación inmediata de esta desafortunada sentencia, cualquier propietario inscrito en el R.P. se sentirá como objetivo en la diana de una posible reclamación con muy probables posibilidades de estimación por defectos en las facultades de su antecedente del que trae causa, de lo que deberá responder el nuevo en una deriva o subsidiariedad sin fin donde la solvencia del vendedor, por definición, desaparecerá soberbiamente por no ser ya propietario, y la múltiple litigiosidad se impondrá por cualquier causa, sin la protección del 34 LH, interpretada como ridícula y no aplicable por esta sentencia impugnada como no operable ante cualquier defecto de notificación o pago efectuado de todos los antecedentes, cuyo reclamante tendrá derecho a proceder contra todos y por tiempo indefinido no prescrito. Incluso con amplia prescripción legal (recurso de revisión, y audiencia al rebelde, y 1963 CC).

            Atentandose, así, contra la base o cimientos de la sociedad y su derecho: la propiedad, como derecho constitucional reconocido en el 33 CE, y en torno al cual gira su sagrada regulación en el CC.

            Lo que hace pesar una grave inseguridad jurídica a todos los compradores de viviendas (afectando a su habitabilidad, familia, existencia diaria): que pueden ver REVISADO su dominio (sin posibilidad de reclamar a un responsable anterior, por, precisamente, su INSOLVENCIA, al haber cedido antes su dominio) inscrito adquirido de buena fe y onerosamente: durante un PLAZO ENORME de tiempo (512.1 LEC: 5 años; y el de audiencia al rebelde) sólo por, v.g., obtener documentos decisivos (510.1.1º LEC); o un plazo mayor: de 20/30 años para reclamar la propiedad (contra tabulas) por doble venta o a non dominio (1963 CC). Lo que puede llevar a modificar las facultades transmisivas del vendedor tabular, declarar nulo o anular un acto previo a su adquisición.

            Destruye FRONTALMENTE, desprotege y no mantiene las adquisiciones a non dominio inscritas ex 34 LH. Acabando, así, con la seguridad jurídica y la fe pública registral y con la función pública del Registro de la Propiedad, y con la propiedad segura.

            Transciende circunstancias puramente singulares, y aconseja examen: revisten dimensión de interés casacional objetivada.

INDICE DE ABREVIACIONES:

LJCA: Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; LH: Decreto de 8 de febrero de 1946, BOE de 27-2-46, por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria; L 39/2015: Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; LEC: Ley de Enjuiciamiento Civil; CC: Código Civil; CE: Constitución Española.

            No ha sido posible acogerse al criterio orientativo de extensión máxima de este escrito por la gran complejidad de los temas expuestos, múltiples, y sometidos por primera vez a la conveniencia de pronunciamiento del TS, al no existir jurisprudencia clara sobre ellos, a fin de evitar la indefensión de esta parte, interesando su exención, y la comprensión y magnanimidad de la Sala en aras de la mejor nomofiláctica al caso y a su interés casacional. Por lo que, caso de estimarse incurso en defecto, ofrece su subsanación (231 LEC).

 

Por lo expuesto, a la Sala, respetuosamente, SUPLICO:

- Que tenga por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen, y en su virtud acuerde tener por anunciado y preparado el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala y Sección a la que me dirijo de fecha …… en el recurso de apelación nº …/2022; y en su virtud remita las actuaciones de su razón al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes para comparecer ante dicho alto tribunal.

            En ….., a ….. de Septiembre del dosmil veintidos.

Fdo.:

 

(El cual certifica contener este escrito 63.951 números de caracteres con espacio)

Comentarios

Entradas populares de este blog

Escritos de DENUNCIAS ANTE EL JUZGADO y ANTE LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, por exigir el CERTIFICADO COVID DE VACUNACION para entrar en ESTABLECIMIENTO abierto al público

DENUNCIA ANONIMA contra VACUNACIÓN en un JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

DENUNCIA AL TRIBUNAL PENAL INTERNACIONAL DE LA HAYA, por DELITO DE GENOCIDIO Y LESA HUMANIDAD (por VACUNACIÓN)