DENUNCIA AL TRIBUNAL PENAL INTERNACIONAL DE LA HAYA, por DELITO DE GENOCIDIO Y LESA HUMANIDAD (por VACUNACIÓN)

 

 

 

AL HONORABLE SEÑOR FISCAL DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

 

 

 

D. …………..…………………………….……………., mayor de edad, con DNI nº …………..., con domicilio en la calle …………………….……………., de ………….., teléfono ………., ante la Corte Penal Internacional, comparecen y como mejor proceda en Derecho,  DICE:

 

 

Que por medio del presente escrito formula DENUNCIA POR DELITOS DE GENOCIDIO Y DE LESA HUMANIDAD contra el Estado español, la Organización Mundial de la Salud (OMS), el Foro Económico Mundial (WEF), la Fundación Bill & Melinda Gates, el Centro Johns Hopkins, la Agencia Europea del Medicamento (EMA), el Instituto de Salud Global de Barcelona (ISGlobal), las farmaceúticas de vacunas Pfizer-BioNTech, Moderna, AstraZeneca, y Janssen, y, cualquier otra persona, entidad u organismo que resulte responsable de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 del Estatuto de Roma, la cual baso en los siguientes,

 

           

HECHOS:


PRIMERO.-

 

Con la fecha del 8 de septiembre como referencia, en España se han administrado un total de 67.385.522 dosis de alguna de las cuatro vacunas disponibles, y se ha inoculado la pauta completa a 34.418.544 de personas con las vacunas aprobadas de Pfizer-BioNTech- autorizada el 21 de diciembre de 2020-, Moderna -autorizada el 6 de enero de 2021-, AstraZeneca, autorizada el 29 de enero de 2021 y la monodosis de Janssen autorizada el 11 de marzo de 2021.

 

De modo similar, se han administrado numerosas dosis de vacunas en otros países.

 

 

SEGUNDO.-

 

            Con fecha 2-11-21, el Dr. D. Pablo Campra Madrid, Profesor Titular de la Universidad de Almería (España), y Doctor en Ciencias Químicas y Licenciado en Ciencias Biológicas, Universidad de Almería, Carr. Sacramento, s/n, 04120 La Cañada, Almería (España), ha emitido un INFORME TÉCNICO FINAL DE DETECCIÓN DE GRAFENO EN VACUNAS COVID donde se concluye la presencia de Óxido de Grafeno en las muestras de Pfzer, Astrazeneca, Moderna y Janssen.

 

Se encuentra publicado en el siguiente enlace de internet: https://www.dropbox.com/s/b3kbszxvjg1hebl/1-INFORME_T%C3%89CNICO_FINAL_DETECCI%C3%93N_DE_GRAFENO_EN_VACUNAS_COVID.pdf?dl=0

Se acompaña con este escrito en soporte CD, de DOCUMENTO Nº 1.

            Dictaminando, en su página 15, lo siguiente:

            CONCLUSIONES:

Se ha realizado un muestreo aleatorio de viales de vacunas COVID19 mediante técnica acoplada micro -RAMAN para caracterizar objetos microscópicos con apariencia grafénica mediante señales espectroscópicas características de la estructura molecular. La técnica micro -RAMAN permite reforzar el nivel de confianza en la identificación del material mediante el acoplamiento de imágenes y análisis espectral como evidencias observacionales que deben considerarse conjuntamente. Se han detectado objetos cuyas señales RAMAN por similitud con el patrón inequívocamente corresponden con OXIDO DE GRAFENO REDUCIDO.”

 

En su página 19, indica las vacunas objeto de tal análisis realizado:

 

ANEXO 1: VACUNAS COVID19 ARNm objeto de análisis micro -RAMAN:

 

PFIZER 1 (RD1). Lote EY3014. Sellada

PFIZER 2 (WBR). Lote Nº FD8271. Sellada

PFIZER 3 (ROS). Lote Nº F69428. Sellada

PFIZER 4 (ARM). Lote Nº FE4721. Sellada A

STRAZENECA (AZ MIT). Lote Nº ABW0411. Sellada

MODERNA (MOD). Lote Nº 3002183. No sellada

JANSSEN (JAN). Lote Nº No disponible. No sellada.

           

 

TERCERO.-

 

1.- Existen numerosos estudios e informes científicos que acreditan la EXTREMA TOXICIDAD EN EL CUERPO HUMANO del componente químico OXIDO DE GRAFENO REDUCIDO, el cual causa unas amplias e innumerables enfermedades, que afectan a todo tipo de órganos vitales:

Así se aprecia en los INFORMES Y PUBLICACIONES CIENTÍFICAS SOBRE LA TOXICIDAD DEL ÓXIDO DE GRAFENO EN LOS SERES VIVOS Y EN EL SER HUMANO EN PARTICULAR, que compendia más de 60 publicaciones científicas donde evalúan la Toxicidad del Óxido de Grafeno en la biología humana.

 

Los cuales se encuentran publicados en el siguiente enlace de internet: https://www.dropbox.com/s/do0yilsjrbgwcvc/2-INFORMES_TOXICIDAD_%C3%93XIDO_DE_GRAFENO.pdf?dl=0

Se acompaña con este escrito en soporte CD, de DOCUMENTO Nº 2.

 

 

2.- También, con el título Toxicity of graphene-family nanoparticles: a general review of the origins and mechanisms, ha quedado emitido INFORME CIENTÍFICO CON UNA LISTA DE 240 ESTUDIOS CIENTÍFICOS OFICIALES SOBRE LA TOXICIDAD DEL GRAFENO Toxicidad de las nanopartículas de la familia del grafeno: una revisión general de los orígenes y mecanismos. Ou, L., Song, B., Liang, H. et al. Part Fiber Toxicol 13, 57. Publicado: Octubre 2016 DOI https://doi.org/10.1186/s12989-016-0168-y Hospital Nanfang, Universidad Médica del Sur, Guangzhou, 510515, China Bin Song, Huimin Liang, Jia Liu, Xiaoli Feng y Longquan Shao

Informe completo: https://link.springer.com/article/10.1186/s12989-016-0168-y#article-info

https://particleandfibretoxicology.biomedcentral.com/articles/10.1186/s12989-016-0168-y

Se acompaña con este escrito en soporte CD, de DOCUMENTO Nº 3.

 

3.- A tenor de estos estudios e informes científico/clínicos, se deduce la causación de las siguientes enfermedades producto de la utilización e inoculación perfusiva en humanos del producto OXIDO DE GRAFENO REDUCIDO, que se encuentra como componente mayoritario en las vacunas indicadas.

 

Ello de forma encubierta y no declarada por los laboratorios farmaceúticos fabricantes, en sus prospectos informativos al público, como también en sus webs de información complementarios, y, tampoco, declaradas por las autoridades sanitarias reguladoras y aprobadoras o autorizantes de las mismas (tanto sea la AEM, Agencia Española del Medicamento, como la EMA, Agencia Europea del Medicamento, o el CDC, o la Agencia Nacional del Medicamento), que debían haber supervisado y controlado su producción, y uso.

 

Enfermedades que provoca el OXIDO DE GRAFENO REDUCIDO de forma DIRECTA Y PRINCIPAL:

 

El óxido de grafeno genera trombos.

El óxido de grafeno genera coagulación de la sangre.

Toxicidad del grafeno en el esperma humano

Peligros del grafeno y sus efectos secundarios en la biología humana.

Produce fibrosis pulmonar, una causa de cáncer de pulmón.

            El óxido de grafeno es detectado en el cuerpo por células especializadas del sistema inmunológico causando la misma sintomatología que el supuesto "SARSCOV2".

Toxicidad del grafeno en células pulmonares humanas normales.

            Induce toxicidad reproductiva en mamíferos machos.

            El óxido de grafeno afecta el resultado de la fertilización in vitro al interactuar con la membrana del esperma en un modelo animal

Afecta a los testículos, el epidídimo y la fertilidad de las ratas Wistar

            Induce la inhibición de la espermatogénesis y la alteración del metabolismo de los ácidos grasos en el nematodo Caenorhabditis elegans

Toca la sangre: interacciones in vivo de materiales 2D con efecto "Corona biológica"

Induce mutagénesis (cáncer) in vitro e in vivo

            Media la inhibición de la autofagia y la inflamación en un modelo tridimensional de las vías respiratorias humanas

Provoca toxicidad diferencial en células pulmonares humanas mediada por estrés oxidativo

            Provoca efectos citotóxicos en las células epiteliales del pulmón humano

Carga superficial y el estrés oxidativo en la citotoxicidad y genotoxicidad del óxido de grafeno hacia las células de fibroblastos de pulmón humano

Inducen la apoptosis en las células MCF-7 a través del daño mitocondrial y la vía NF-KB

Toxicidad contra las células humanas y el pez cebra

Citotoxicidad in vitro en células alveolares

  Dañan las membranas lisosomales y mitocondriales e inducen la apoptosis de las células RBL-2H3

Genotoxicidad en células madre mesenquimales humanas

    Efectos genotóxicos y epigenotóxicos diferenciales en las células epiteliales bronquiales humanas

            Induce daño en el ADN y alteran la estructura de los microtúbulos en las células epiteliales del esófago humano

            Induce daño en el ADN y activa la vía de señalización de reparación por escisión de bases (BER) tanto in vitro como in vivo

Daña el ADN de las células

    La exposición de la sangre al óxido de grafeno causa muerte anafiláctica en primates

Daña las células endoteliales primarias humanas

            Impacta dañando la viabilidad, funcionalidad e integridad de barrera del trofoblasto placentario humano

            Induce toxicidad en células de la barrera hematoencefálica (Estudiado en Vitro y en Vivo Study

Daño del ADN relacionado con el contenido de oxígeno en las células del epitelio pigmentario de la retina humana

Citotoxicidad en células PC12 derivadas del feocromocitoma neural

Toxicidad celular en células renales embrionarias humanas

Toxicología en espermatozoides humanos

Daña la capacidad de reproducción de los mamíferos

Daña el intestino y los testículos

Citoxicidad y genotoxicidad en espermatozoides

Efectos adversos en el sistema reproductivo

Efecto diferencial sobre la producción de citoquinas proinflamatorias

            Interrumpe la homeostasis mitocondrial al inducir la desviación redox intracelular y la disfunción de la red autofagia-lisosómica en las células SH-SY5Y

Toxicidad pulmonar en ratones

Toxicidad aguda ampliada y farmacología administrado por vía intravenosa

            El óxido de grafeno administrado por vía intramuscular se acumula en pulmones provocando toxicidad pulmonar y muerte por granuloma

            Provoca una respuesta huespedviral en el sistema inmunológico como si de un patógeno se tratase

Induce la muerte celular apoptótica en las células endoteliales activando la autofagia

Daña el ADN en las células endoteliales primarias humanas

Constata múltiples efectos de toxicidad en interacción con células de mamíferos

Nefrotoxicidad en los riñones

Propiedades generales de toxicidad

Síntesis y toxicidad en: Mutagenicidad ambiental y carcinogenicidad

Radiofrecuencia característica del óxido de grafeno capaz de dañar al ADN humano

 

 

Suficientemente claro y meridiano representativo de hechos que constatan la comisión de los delitos arriba indicados.

 

 

CUARTO.- Estos hechos ya han sido suficientemente probados, acreditados y estudiados científicamente, existiendo multiples pruebas y estudios científicos que concluyen en la gravedad para la salud pública colectiva de este componente TÓXICO/VENENOSO detectado en la composición de las vacunas aplicadas en la presente campaña de vacunación en España.

 

 

QUINTO.-

 

UN PERIÓDICO INGLÉS, PUBLICA LAS "ESCANDALOSAS CIFRAS OFICIALES" DE "LESIONADOS Y MUERTOS" POR LAS VACUNAS:

 

EL DIARIO INGLÉS "THE CHELTENHAM POST", DA A CONOCER EL NÚMERO DE MUERTOS Y LESIONADOS, DISCRIMINADOS POR DIAGNÓSTICO, REGIÓN Y MARCA DE VACUNA que califica de GENOCIDA

 

INFORMA QUE SÓLO EN GRAN BRETAÑA, UNIÓN EUROPEA Y ESTADOS UNIDOS SE HAN REGISTADO LA FRIOLERA CIFRA DE:

 

6. 636.471 SERES HUMANOS DAÑADOS Y

40.679 ASESINADOS POR EL presunto VENENO TRANSGÉNICO.

 

ADEMÁS ADVIERTE:

 

QUE LAS "VACUNAS TRASGÉNICAS" NUNCA ANTES FUERON USADAS EN HUMANOS.

QUE SON VACUNAS "NO" APROBADAS, SINO QUE HAN SIDO "AUTORIZADAS PARA USO DE EMERGENCIA".

QUE SON VACUNAS "EXPERIMENTALES", CUYA FASE 3 CULMINA RECIÉN EN 2023.

QUE LOS LABORATORIOS "NO" SE HARÁN RESPONSABLES POR LOS DAÑOS.

QUE SÓLO SE REPORTAN ENTRE EL 1% y el 10% DEL TOTAL DE EFECTOS ADVERSOS QUE OCURREN.

 

Se encuentra en el link: https://t.me/SaludyJusticiaCordoba/684

 

Se acompaña con este escrito en soporte CD, de DOCUMENTO Nº 4.

 

SEXTO.-

 

1.- Igualmente, se ha INSERTADO dentro del cuerpo de los vacunados con la inyección de cada vacuna un DISPOSITIVO de control, identificación, obtención de datos personales, seguimiento y rastreo, conocido electrónicamente como chip, el cual emite señal de datos personales desde la banda de frecuencia de Bluetooth e identifica a cada vacunado con un específico y personal número MAC.

 

La dirección MAC (Media Access Control) es un identificador único para un dispositivo de red, en ocasiones conocida también como la dirección física, y es única para cada dispositivo.

 

Así lo ha descubierto e investigado, entre muchos otros, el Dr. Luis Benito de Benito, el cual desarrolló una investigación experimental que llevó a cabo los meses de verano 2021 con inoculados detectando que emitían direcciones MAC por bluetooth. Siendo tal dirección MAC única para cada inoculado, y pudiendo ser variable para el mismo.

 

Dicho ESTUDIO DE LAS DIRECCIONES MAC EN BLUETOOTH POR EL Dr. Luís Miguel Benito de Benito, Digestólogo,  Av. de la Peseta, C. Cuevas de Altamira, 40, Entrada por, 28054 Madrid, se encuentra en el link: https://www.bitchute.com/video/3koQbuyX4ITs/

Y en los links:

https://odysee.com/@drBenito:7/directo26-10a:f?r=8qjPwG8VB8Z9EGGQPLU4DVo5hYpAPjde

https://odysee.com/@drBenito:7/directo02-11a:3

https://t.me/OPERAC_ENJAMBRE/1677643

tg://resolve?domain=OPERAC_ENJAMBRE&post=1677643

https://t.me/s/laquintacolumna/12890

            https://web.telegram.org/k/#?tgaddr=tg%3A%2F%2Fresolve%3Fdomain%3DOPERAC_ENJAMBRE%26post%3D1677643

 

            Se acompaña con este escrito en soporte CD, de DOCUMENTO Nº 5.

Afirmando estar coordinado en su investigación con varios equipos de investigación a nivel internacional.

 

2.- Ello supone, también, una infracción a la intimidad personal cuyos datos están protegidos por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales:

 

Infringuiendo su artículo 1, que protege a) a las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, b) cuya protección debe ejercerse con arreglo a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 y aesta ley orgánica, y c) garantiza los derechos digitales de la ciudadanía conforme al mandato establecido en el artículo 18.4 de la Constitución.

 

Y el deber de confidencialidad establecido en su artículo 5.

 

            Habiendo cometido el autor de esta vacunación el delito de descubrimiento y revelación de secretos (descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, apoderandose de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, interceptando sus telecomunicaciones o utilizando artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación).

 

 

SEPTIMO.- :  /web.telam.org/k/#?tgaddr=tg%3A%2F%2Fresolve%3Fdomain%3DOPERAC_ENJAMB

            1.- Se ha detectado masivamente en todo el mundo un EFECTO MAGNÉTICO de atracción del cuerpo humano de vacunados de objetos metálicos susceptibles de ser atraídos por un imán o, también, de un imán, como cucharas, tenedores, agujas, incluso teléfonos móviles, o imanes.

 

            Tal efecto es relatado y presentado en numerosos vídeos, televisiones, informes y documentos privados e investigaciones científicas.

 

 

            1.1.- Así, la propia presentadora de la televisión española Dña. Susana Griso, tras vacunarse, comprobó en directo en Antena3, que se le pegaban al brazo imanes u objetos metálicos, aunque lo negara después.

 

 

1.2.1.- Ha quedado bien acreditado, también, tal efecto por D. Ricardo Delgado Martín, Bioestadista, domiciliado en Carmona (Sevilla-España)), con email ricardodelgado@laquintacolumna.net.

en su video/informe existente grabajo en el link de su canal: https://odysee.com/@laquintacolumna:8/ELMAGNETISMODELOSVACUNADOSDALAVUELTAALMUNDO-VIDEO36-:f

 

            Se acompaña con este escrito en soporte CD, de DOCUMENTO Nº 6.

 

            Igualmente, se puede apreciar en los siguientes links del canal de Odysee de La Quinta Columna de D. Ricardo Delgado Martín:

 

            https://odysee.com/@laquintacolumna:8/MAGNETIZADOSTRASLAVACUNAPORTODOELMUNDO-VIDEO33-:2

            https://odysee.com/@catarsisman:6/MAGNETISMO-EXARCEBADO-TRAS-LA-VACUNA---VIDEO-46--:0

            https://odysee.com/@laquintacolumna:8/MILLONESDEMAGNETIZADOSTRASLAVACUNA-VIDEO31-:e

           

El nuevo fenómeno "magnético" adquirido tras la administración de las "vacunas" covid19 en sus distintas variantes es objeto de estudio en el grupo de la web de LA QUINTA COLUMNA dirigido por D. Ricardo Delgado Martín, domiciliado en Carmona (Sevilla), con email ricardodelgado@laquintacolumna.net.

 

            Afirmando que el ser humano NO es magnético en su forma natural y debemos entender adecuadamente los mecanismos por los cuales la población se vuelve "magnética" tras esta inoculación de vacunación, otros y otras vías de administración como los PCR, uso prolongado de mascarillas, etc. Somos conscientes de las consecuencias que conlleva adquirir magnetismo en la actual sopa electromagnética en la que ya vivimos y que próximamente encenderán simultánea y globalmente.

 

1.2.2.- En su canal de Telegram "PINCHAZO MAGNÉTICO" se encuentran múltiples testimonios y audiovisuales recogidos en distintas partes del mundo de esta a esta anomalía de adquisición de magnetismo causada tras la vacunación.

 

            Siendo otros links del mismo: https://t.me/joinchat/UGgaJgBHOVxhZTlk, https://t.me/joinchat/46gh6cjIlBxhZGE8 y https://web.telegram.org/z/#-1498532043.

 

 

1.3.- En el link https://asia.nikkei.com/Spotlight/Coronavirus/COVID-vaccines/1.6m-Moderna-doses-withdrawn-in-Japan-over-contamination, de 26-8-21, se recoge la afirmación (del jueves anterior) del Ministerio de Salud, Trabajo y Bienestar del Japón, constatando que alrededor de 1,6 millones de dosis de la vacuna contra el coronavirus de Moderna han sido retiradas en Japón debido a la contaminación reportada en algunos viales. Varios centros de vacunación han informado de que los viales de la vacuna contenían materias extrañas, según un anuncio del ministerio, que retiró los mismos en el programa de inoculación del país. El ministerio dijo más tarde que la sustancia que se había mezclado podría ser metálica. "Es una sustancia que reacciona a los imanes".

 

 

            OCTAVO.-

 

            1.- En esta situación, el Ministerio de Sanidad español admite que NO TIENE ninguna prueba fehaciente científica de la existencia del aislamiento, cultivo, purificación o secuenciación del fraudulento virus SARS-CoV-2.

 

            La contestación en oficio del 14-9-21 de la Directora General de Salud Pública de la Secretaría de Estado de Sanidad del Ministerio de Sanidad español, fue del siguiente tenor:

 

            El Ministerio de Sanidad no dispone de cultivo de SARS-CoV-2 para ensayos, y no tiene un registro de los laboratorios con capacidad de cultivo y aislamiento para ensayos”.

 

            Cuyo link se encuentra en https://web.telegram.org/z/#-1334315064,  https://t.me/OPERAC_ENJAMBRE/1671512 y https://drive.google.com/file/d/1kfAEzVxjv2PFJ9EWqd4h8vFXHTBiZiOP/view

 

            Se acompaña con este escrito en soporte CD, de DOCUMENTO Nº 7.

 

 

            Sin tal existencia fehaciente de tal virus, reconocida, también, por muchos otros Organismos extranjeros, como el CDC americano de U.S.A., o el Ministerio de Sanidad irlandés, o el portugués, deviene racional y fundadamente IMPOSIBLE la fabricación de vacuna contra el mismo, por cuanto el principio fundamental de actuación de la técnica de la vacunación es inocular una muestra (o reproducción secuenciada del mismo) atenuada de tal virus para crear anticuerpos de inmunidad.

 

 

            2.- Intimado por el Juzgado, el MINISTERIO DE SANIDAD DE PORTUGAL Y LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD DE PORTUGAL ADMITEN que NO TIENEN EVIDENCIAS CIENTIFICAS DE LA PANDEMIA, DE LA EFECTIVIDAD DE LAS MEDIDAS, DE LA SEGURIDAD DE LA VACUNAS, Y ADMITEN QUE EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL (PORTUGAL) HAN MUERTO APENAS 152 PERSONAS DE COVID-19, y TAMPOCO PUEDEN EXPLICAR QUÉ ES LA COVID-19 YA QUE NO PUDIERON PROVAR CIENTÍFICAMENTE LA EXISTENCIA DEL SUPUESTO SARSCOV2.

 

            Lo que se asienta en la Sentencia del Tribunal Administrativo de Círculo de Lisboa, del 19-5-21, en el proceso 525/21.

 

            Se encuentra en el link: https://t.me/OPERAC_ENJAMBRE/818404

 

            Se acompaña con este escrito en soporte CD, de DOCUMENTO Nº 8.

 

            Indicandose en dicha sentencia que: En cuanto a la solicitud de información no procesal, se constató que ninguno de los documentos, informes, pruebas e información solicitados en los incisos a) aq) del artículo 4.0 de las solicitudes se encuentran en posesión de la DGS.

 

            Siendo los documentos requeridos los siguientes:

 

            Opiniones y publicaciones científicas disponibles en sus archivos sobre la enfermedad Covid-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud como "la epidemia Covid-19:

 

I - Copia de una publicación científica revisada por pares (peer-review), sobre el estudio del grado de infección humana con el virus Covid-19 SMRSCov2 a partir de una muestra no adulterada tomada de un paciente humano;

II - Copia de una publicación científica revisada por pares sobre el estudio del alcance de la infección humana con el FAS "S-Cov2 obtenido empíricamente y que demuestre que se cumplen los postulados de Koch/Evans (1976), con la fecha y los 6 autores que realizaron el aislamiento y la purificación del virus en el laboratorio,

III - Copia de la publicación científica revisada por pares, respecto a la prueba RT-PCR (reacción en cadena de la polimerasa) como herramienta diagnóstica fiable para identificar el virus del SARS-Cov2 en humanos, es decir, si la prueba RT-PCR identifica la presencia del RAIA viral y la presencia de dicho infeccioso;

IV - Copia de la publicación científica revisada por pares en la que el resultado de la prueba PCR indica específicamente, sin margen de error, la presencia del virus del SARS-Cov2 en humanos que presentan síntomas gripales;

V - Copia de una publicación científica, revisada por pares, que demuestre que el resultado positivo de la prueba PCR indica, sin margen de error, la presencia de infección por SARS-Cov2 en humanos sin síntomas (asintomáticos) y que éstos transmiten la enfermedad a terceros;

            VI - Una copia de la publicación científica revisada por pares que identifique los síntomas de la nueva enfermedad resultante de la infección con SARSCov2 y lo que distingue a la nueva y supuesta enfermedad de la gripe estacional y de la enfermedad causada por las cepas ya conocidas 229E, NL63, OC43 y "cepas de coronavirus KUI";

VII - Información documentada sobre el ciclo de amplificación definido para las pruebas de PCR utilizadas en Portugal, e indicación de la entidad que determinó el ciclo definido;

VIII - Información sobre las pruebas PCR utilizadas en Portugal para detectar la infección por SÄRS-C0v2, si son capaces de distinguir el material inactivo y el reproductivo;

IX - Información sobre los tipos de virus, y las respectivas cepas, detectables mediante el test CRF utilizado masivamente en la obtención de "covid-19 infectados" entre la población en Portugal;

IX - Pruebas científicas revisadas por expertos que apoyan la aplicación de medidas de cuarentena y confinamiento a las personas que resultan positivas, mediante la prueba PCR, y asintomáticas;

X - Copia del documento publicado y revisado por científicos chinos en el que se traza el código genético del nuevo coronavirus SARS-Cov2;

XI - Información/informe sobre el número de muertes en Portugal, desde el inicio de la pandemia declarada, causadas por la infección del SRAS-Cov2, habiéndose comprobado objetiva y legalmente la causa de la muerte mediante la autopsia de los cadáveres;

XII - Información/informe sobre el número de muertes en Portugal, desde el inicio de la pandemia declarada, causadas por la infección por el SARS-Cov2, habiéndose comprobado la causa de la muerte mediante la prueba PCR;

XIII - Prueba científica de la eficacia del distanciamiento social. con la respectiva base empírica revisada por pares (peer-review), en el contexto de la enfermedad covid-19;

XIV - La Organización Mundial de la Salud (OMS) publicó el 6 de abril de 2020 una reevaluación sobre el uso de las mascarillas de protección personal, centrándose en la cuestión específica del SRAS-COV2, y concluyó: "las mascarillas siguen recomendándose sólo para determinados grupos específicos: pacientes infectados por el SRAS-Cov2, personas con síntomas, cuidadores o profesionales sanitarios en contacto con pacientes infectados o sospechosos.

Por ello, y a raíz de la citada publicación de la OMS, solicitamos una copia de las publicaciones con evidencia científica, en poder de la DGS, de estudios revisados por pares que demuestren sin lugar a dudas que no existen daños colaterales para la salud física y psicológica derivados del uso de mascarillas por parte de niños, jóvenes y adultos en espacios cerrados y abiertos;

XV - Pruebas científicas, procedentes de publicaciones especializadas revisadas por pares, que demuestran que el confinamiento de personas sin síntomas de estar enfermas reduce significativamente la transmisión de la enfermedad respiratoria covid-19, y del beneficio del confinamiento para la salud de la población;

XVI - Evidencia, debidamente documentada, de que las llamadas vacunas experimentales de última generación no representan manipulación genética y que, en su conjunto, no constituyen peligro de daño, a medio y largo plazo, para la salud de quienes han sido y están siendo vacunados con vacunas aún no aprobadas y sin datos clínicos evaluados, aunque recomendadas a la población por la Dirección General de Sanidad.

 

                       

3.- En los Estados Unidos de América, cientos de solicitudes de la Ley de Libertad de Información (FOIA) han revelado que no hay un solo registro en ningún lugar del mundo de SARS-CoV-2 que haya sido aislado o purificado el virus SARS-CoV-2. Link: https://t.me/Espanolesdespiertos/423992.

 

 

4.- Igual respuesta ha obtenido el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº …. de…, de España, en autos de recurso nº …/21, de la contestación del Ministerio de Sanidad al oficio librado al mismo interesándole remitiera informe acerca de si había analizado o tenía conocimiento de haberlo hecho al virus del COVID-19 o SARS COV 2 o si tenía pruebas de su existencia o de su aislamiento o detección o registro.

 

 

5.- Lo que implica reconocer que el producto resulta DEFECTUOSO e INUTIL en su origen, por carecer de la muestra/semejanza del virus contra el que inmunizar, como principio fundamental de actuación de la técnica de la vacunación a inocular.

 

            Sin tal existencia fehaciente de tal virus, reconocida, deviene racional y fundadamente IMPOSIBLE la fabricación de vacuna contra el mismo, por cuanto el principio fundamental de actuación de la técnica de la vacunación es inocular una muestra (o reproducción secuenciada del mismo) atenuada de tal virus para crear anticuerpos de inmunidad.

 

 

 

            NOVENO.-

 

            Que, por estar relacionados los presentes hechos con la denuncia que se puso en conocimiento de V.I. con fecha 12-5-21 interpuesta por las entidades  LIBERUM”, “UNITS PER LA VERITAT”, “GUADALAJARA DESPIERTA”, “BURGOS DESPIERTO”, “PLURAL-21”, “ACUS ARAGÓN CAMINA”, “AMAS” , “ESPABILA” “OSASUNA LIBERTAD”, “POLICIAS POR LA LIBERTAD”, “L’ERETICO”, “OMV” (ORGANIZACIÓN MUNDIAL PARA LA VIDA)”, “ASOCIACIÓN CATALANA CONTRA LAS FUMIGACIONES TÓXICAS”, "TORNEU-NOS EL CEL BLAU" y “TERRA SOS-TENIBLE”, se acompaña la misma con este escrito en soporte CD, de DOCUMENTO Nº 9.

           

            La cual se encuentra en el link: https://www.apuir.com/2021/05/denuncia-ante-la-corte-penal.html?m=1

 

 

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 

PRIMERO.-

 

 

I.- COMPETENCIA. Según lo dispuesto en el artículo 5 del Estatuto de Roma, “la competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes: a) El crimen de genocidio; b) Los crímenes de lesa humanidad”.

 

I.- PROCEDIMIENTO. Conforme a lo establecido en el artículo 15 del Estatuto de Roma:

1. El Fiscal podrá iniciar de oficio una investigación sobre la base de información acerca de un crimen de la competencia de la Corte.

2. El Fiscal analizará la veracidad de la información recibida. Con tal fin, podrá recabar más información de los Estados, los órganos de las Naciones Unidas, las organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales u otras fuentes fidedignas que considere apropiadas y podrá recibir testimonios escritos u orales en la sede de la Corte.

3. El Fiscal, si llegare a la conclusión de que existe fundamento suficiente para abrir una investigación, presentará a la Sala de Cuestiones Preliminares una petición de autorización para ello, junto con la documentación justificativa que haya reunido.

Las víctimas podrán presentar observaciones a la Sala de Cuestiones Preliminares, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

4. Si, tras haber examinado la petición y la documentación que la justifique, la Sala de Cuestiones Preliminares considerare que hay fundamento suficiente para abrir una investigación y que el asunto parece corresponder a la competencia de la Corte, autorizará el inicio de la investigación, sin perjuicio de las resoluciones que pueda adoptar posteriormente la Corte con respecto a su competencia y la admisibilidad de la causa.

5. La negativa de la Sala de Cuestiones Preliminares a autorizar la investigación no impedirá que el Fiscal presente ulteriormente otra petición basada en nuevos hechos o pruebas relacionados con la misma situación.

6. Si, después del examen preliminar a que se refieren los párrafos 1 y 2, el Fiscal llega a la conclusión de que la información presentada no constituye fundamento suficiente para una investigación, informará de ello a quienes la hubieren presentado. Ello no impedirá que el Fiscal examine a la luz de hechos o pruebas nuevos, otra información que reciba en relación con la misma situación”.

 

III.- CUESTIONES DE ADMISIBILIDAD. Artículo 17 del Estatuto de Roma.

1. La Corte teniendo en cuenta el décimo párrafo del preámbulo y el artículo 1, resolverá la inadmisibilidad de un asunto cuando:

a) El asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento por un Estado que tenga jurisdicción sobre él salvo que éste no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;

b) El asunto haya sido objeto de investigación por un Estado que tenga jurisdicción sobre él y éste haya decidido no incoar acción penal contra la persona de que se trate, salvo que la decisión haya obedecido a que no esté dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;

c) La persona de que se trate haya sido ya enjuiciada por la conducta a que se refiere la denuncia, y la Corte no pueda adelantar el juicio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 20;

d) El asunto no sea de gravedad suficiente para justificar la adopción de otras medidas por la Corte. 2.

A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto determinado, la Corte examinará, teniendo en cuenta los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidos por el derecho internacional, si se da una o varias de las siguientes circunstancias, según el caso:

a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte, según lo dispuesto en el artículo 5;

b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia;

c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.

3. A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto determinado, la Corte examinará si el Estado, debido al colapso total o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio”.

 

En el presente caso, concurren los requisitos de admisibilidad de la presente denuncia, dada la gravedad de los hechos expuestos y la ausencia absoluta de división de poderes en España, estando actualmente el poder judicial sometido al poder ejecutivo. De ahí que, a día de hoy, sigan pendientes de resolución en el Tribunal Constitucional los recursos de inconstitucionalidad presentados contra los Decretos del estado de alarma 463/2020, de 14 de marzo, y 926/2020, de 25 de octubre, relativos a la vulneración de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas de la población.

Por otro lado, es inexistente la Fiscalía General del Estado, ya que no sólo no ha iniciado de oficio ninguna investigación sobre los hechos objeto de denuncia, sino que además desde dicho órgano siempre se solicita el archivo o desestimación de cualquier procedimiento iniciado a instancia de parte, ya sea en materia de mascarillas, cierres perimetrales o fallecimientos de mayores en residencias, por lo que debe ser la Corte Penal Internacional quien lleve a cabo la investigación de los delitos objeto de denuncia.

 

IV.- FONDO DEL ASUNTO.  

 

A) DELITO DE GENOCIDIO. Según lo establecido en el art. 6 del Estatuto de Roma: “A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "genocidio" cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:

a) Matanza de miembros del grupo;

b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;

c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;

d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;

El conjunto de conductas delictivas que integran el delito de genocidio puede clasificarse en tres grupos que determinan la distinta modalidad de genocidio:

-Genocidio físico: Comprende lesiones y sometimiento a condiciones de existencia que pongan en peligro o perturben gravemente la salud, física o psicológica.

-Genocidio biológico: Comprende la adopción de medidas destinadas a impedir el género de vida o la reproducción.

-Genocidio cultural: Actos cometidos con la intención de impedir a los miembros de un grupo realizar las actividades culturales propias del grupo.

Sujeto activo:

Puede tratarse de cualquier persona, ya sean particulares, funcionarios, o representantes oficiales del estado.

Sujeto pasivo

El sujeto pasivo lo constituye en este caso el grupo nacional:

En cuanto a lo que se entiende por grupo nacional, la expresión grupo nacional no hace referencia a personas que pertenecen a una misma nación, sino grupo humano nacional diferenciado, caracterizado por algo, integrado en una colectividad que mantiene una misma conciencia de pueblo con identidad privativa. (SAN 4 de noviembre de 1998). No obstante el concepto de nacionalidad no es pacífico en la jurisprudencia supranacional, habiendo evolucionado desde un criterio objetivo (costumbres culturales, lengua común, religión, características corporales externas) que partió del Tribunal Penal Internacional para los crímenes en Ruanda-TPIR, hasta una concepción subjetiva, (concurrencia de concretas características o la ausencia de específicas particularidades en el grupo en cuestión) que propugnó el Tribunal Penal Internacional para los Crímenes de la Ex Yugoslavia.

Elemento subjetivo

Es un delito doloso. El tipo legal exige la concurrencia del dolo específico de obrar con el propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso (SAN, Sección 3, de 4 de noviembre de 1998). Sin la concurrencia de este dolo específico no estaríamos ante un delito de genocidio. No se admite el dolo eventual ni la comisión culposa.

La complicidad en el delito de genocidio:

 

La Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su resolución 260 A (III), de 9 de diciembre de 1948.

Conforme a lo previsto en el Artículo III. “Serán castigados los actos siguientes:

a) El genocidio; b) La asociación para cometer genocidio; c) La instigación directa y pública a cometer genocidio; d) La tentativa de genocidio; e) La complicidad en el genocidio”.

 

B) DELITO DE LESA HUMANIDAD. El artículo 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional define el concepto jurídico "Crímenes de lesa humanidad", como "cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física."   

Se trata, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo STS 08/10/2007 (caso Scilingo), de un delito contra la Comunidad Internacional que se compone de una serie de conductas básicas dolosas que ya eran figuras delictivas ordinarias con anterioridad, pero cuya elevación a la naturaleza de delitos contra la comunidad internacional encuentra justificación en las circunstancias añadidas que integran el tipo penal: que los hechos concretos se cometan como parte de un ataque generalizado y sistemático contra la población civil o una parte de ella, o bien cuando se cometan por razón de la pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional o bien se cometan en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre otros y con la intención de mantener ese régimen.

Este delito tutela bienes jurídicos individuales fundamentales, el llamado núcleo duro de los derechos humanos: la vida, la integridad, física y mental, la libertad personal y la igualdad y la dignidad, que han sido reconocidos por los diferentes Estados a través del derecho internacional.

Los elementos esenciales del delito son:

1º.- Ataque sistemático o generalizado.

Ataque generalizado. Se refiere a una masividad de víctimas de dicho ataque, una acción a larga escala llevada a cabo colectivamente con suficiente seriedad y dirigida contra una multiplicidad de víctimas. Se trata de un elemento cuantitativo que no debe entenderse necesariamente como un elevado número de víctimas, sino que basta que se demuestre que suficientes individuos fueron el blanco de un ataque, o que fueron ellos en concreto elegidos como blanco, de forma que genere la convicción de que el ataque fue dirigido contra una población civil en concreto y no contra un número limitado y seleccionado al azar, de individuos.

Ataque sistemático. Se refiere a que el ataque esté completamente organizado y siguiendo un patrón regular sobre las bases de una política común que envuelve recursos públicos o privados sustanciales. No es necesario que se trate de una política oficial de Estado, basta con que se trate de algún tipo de plan o política preconcebida del ataque dirigido por un gobierno o por cualquier tipo de organización que debe actuar en el ejercicio de un poder político de facto. Los actos cometidos por el crimen organizado o los grupos mafiosos quedan fuera de este tipo penal, y sometidos al derecho penal interno de cada Estado.

2º.-Contra población civil. El ataque, en los crímenes contra la humanidad, debe realizarse contra cualquier tipo de población civil, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra, y sin importar la nacionalidad de dicha población civil, (incluso pueden tener la misma nacionalidad que sus agresores).

Población civil. En el marco de un conflicto armado internacional o interno, se considera población civil cualquier persona que ya no sea un combatiente activo en el momento en que se comete el crimen, debiéndose entender que el Cuerpo de policía, incluso en funciones, forma parte de la población civil y no son combatientes, debido a que están a cargo del orden civil. No se pierde el carácter de población civil por la presencia de algunos miembros no civiles en ella, en tanto continúe siendo predominantemente integrada por miembros civiles.  

Algunas de las acciones castigadas por el delito de lesa humanidad, son las siguientes:

Lesiones

Sometimiento a las personas a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud: uso de mascarillas, confinamientos, cuarentenas, aislamientos de personas “asintomáticas” con PCR positiva, toques de queda, cierres perimetrales, cierre de negocios, desatención sanitaria, maltrato psicológico en hospitales y residencias de mayores, ejecución de protocolos erróneos de la OMS (antirretrovirales, respiradores, etc.,).

Lesiones que menoscaben la integridad corporal, o la salud física y mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico: hipoxia e hipercapnia provocadas por el uso de las mascarillas, ansiedad, depresión, suicidios, fallecimientos provocados en hospitales por los protocolos erróneos de la OMS y por quimioterapia presentada como “tratamientos experimentales”, fallecimientos de mayores en residencias por abandono, por suministro de fármacos de sedación, por quimioterapia presentada como preventivo, lesiones y fallecimientos provocados por las “vacunas COVID19”, etc,.

Sujeto activo

El sujeto activo de estos delitos puede serlo:

• El Estado.

• Grupos u organizaciones distintos al gobierno y a sus organizaciones paraestatales, que actúen en el ejercicio de algún poder político de facto, (si actúan de conformidad con la política de la organización o mediante un ataque generalizado).

Sujeto pasivo

Es la población civil o parte de ella. Se entiende por población civil, cualquier persona que no sea un combatiente activo en el momento en que se comete el crimen. No se trata de una persona en concreto sino de una pluralidad de personas que en su conjunto reúnen la condición de víctimas del hecho criminal, ya sea toda la población o parte de ella.

Elemento subjetivo

Es un delito doloso, exige el conocimiento, conciencia y voluntad del autor de que la conducta que está realizando forma parte de un ilícito mayor, un ataque generalizado o sistemático contra población civil de conformidad o para promover cierta política proveniente del gobierno o de una determinada organización que detenta un poder político fáctico. Este dolo debe abarcar no sólo la conducta ilícita subyacente concreta sino también la finalidad de ataque sistemático a la población o parte de ella.

En consecuencia, la situación de pandemia mundial declarada por la Organización Mundial de la Salud no es causa de justificación para la actuación realizada por los agentes denunciados, pues el organismo internacional ha actuado coaccionado por los denunciados. El quid de la cuestión radica en el hecho de que la OMS se ha visto forzada a aplicar sus protocolos debido a la presión internacional de estos agentes públicos y privados. Por ello, entendemos que existen indicios y pruebas más que suficientes de que las medidas acordadas en el marco de la crisis sanitaria producida por el SARS-CoV-2, por parte del Estado español en colaboración con otros organismos o entidades tales como la OMS, el Foro Económico Mundial, la Fundación Bill & Melinda Gates y el Centro Johns Hopkins, Moderna, Inc, AstraZeneca PLC, entre otros, han sido con la intención de llevar a cabo un ataque generalizado y sistemático contra la población civil, que incluye las conductas tipificadas en los apartados a), b), c) y d) del artículo 6 del estatuto de Roma. Así, consta acreditado que las referidas medidas han sido adoptadas con la intención de someter a la población a una situación de estrés, ansiedad, depresión, tristeza, pobreza, daño y muerte, por lo que entendemos que debe abrirse una investigación con carácter inminente a fin de determinar las responsabilidades penales de cada sujeto.

Los elementos fácticos enumerados ut supra en la base fáctica del escrito de denuncia tienen elementos indiciarios y probatorios suficientes para creer en la existencia de un delito de genocidio y un delito de lesa humanidad. Todos los sucesos descritos se encuentran cronológicamente ordenados y están indudablemente relacionados entre sí en base a un razonamiento lógico del relato fáctico. Existen indicios suficientes para iniciar una investigación de unos hechos reprochables penalmente a nivel internacional por los que todo apunta que han sido ejecutados con premeditación y de forma deliberada por agentes públicos y privados. Por hechos menos graves se han dictado resoluciones de condena por el Tribunal de la Corte Penal Internacional.

 

 

 

SEGUNDO.- La Constitución Española establece:

 

Protección a la salud, siendo un derecho de todos y deber del Estado, garantizado por medio de políticas sociales y económicas con vistas a la reducción del riesgo de enfermedades y de otros agravios y el acceso universal e igualitario a acciones y servicios para su promoción, protección y recuperación.

 

 Reconociendose el derecho a la protección de la salud.

 Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

Los poderes públicos deben fomentar la educación sanitaria.

 

 

            TERCERO.-

 

            UNO.-

 

En este contexto, reviste especial importancia lo señalado por la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) (Sala segunda) de 21 de junio de 2017, C-621/15 (WXY contra Sanofi Pasteur MSD SNC, Caisse primaire d’assurance maladie des Hauts-de Seine, Caisse Carpimko).

La Sentencia resuelve un caso de perjuicios causados por la administración de una vacuna. El Sr. W fue vacunado contra la hepatitis B mediante una vacuna producida por un laboratorio farmacéutico, que se le administró en tres inyecciones, la última el 8 de julio de 1999. En agosto de 1999, el Sr. W comienza a presentar diversas dolencias, a raíz de las cuales se le diagnosticó esclerosis múltiple en noviembre de 2000. Su estado de salud fue empeorando progresivamente hasta alcanzar una discapacidad funcional del 90 % que requería asistencia permanente de una tercera persona, y ello hasta el día de su muerte, que tuvo lugar el 30 de octubre de 2011. En 2006, el Sr. W y otros, a saber, tres miembros de su familia, interpusieron, basándose en los artículos 1386-1 y siguientes del Código Civil, una demanda en la que solicitaban que se condenara al laboratorio a indemnizar los daños que habían sufrido como consecuencia de la administración de la vacuna. En apoyo de esta demanda adujeron que la concomitancia entre la vacuna y la aparición de la esclerosis múltiple y la inexistencia de antecedentes personales y familiares del Sr. W en relación con dicha enfermedad, permitían considerar que existían presunciones sólidas, concretas y concordantes en lo que concierne a la existencia de un defecto de la vacuna y de una relación de causalidad entre la inyección de esta última y la aparición de la referida enfermedad. Se basaron en la jurisprudencia de la Cour de Cassation, según la cual, en el ámbito de la responsabilidad de los laboratorios farmacéuticos por los daños causados por las vacunas que producen, la prueba de la existencia de un defecto en la vacuna y de una relación de causalidad entre dicho defecto y el daño sufrido por el perjudicado puede resultar de presunciones sólidas, concretas y concordantes que el juez que conoce del fondo del asunto pueda apreciar soberanamente. El TJUE resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas por la Cour de Cassation de modo que, lo que parece que viene a confirmar es la necesaria apreciación de las circunstancias por parte del juez en cada caso concreto: no admite un régimen general de presunciones, ni invierte la carga de la prueba del nexo causal, pero permite dar por probado el mismo cuando concurren determinadas circunstancias. Así, señala:

 

1) El artículo 4 de la Directiva 85/374/CEE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a un régimen probatorio nacional como el controvertido en el litigio principal, en virtud del cual, cuando se ejercita ante el juez que conoce del fondo del asunto una acción que tiene por objeto que se declare la responsabilidad del productor de una vacuna por los daños causados por un supuesto defecto de esta última, dicho juez puede considerar, en ejercicio de la facultad de apreciación de que se halla investido a este respecto, que, a pesar de la consideración de que la investigación médica no ha demostrado ni refutado la existencia de una relación entre la administración de la vacuna de que se trata y la aparición de la enfermedad que padece el perjudicado, algunos hechos invocados por el demandante constituyen indicios sólidos, concretos y concordantes que permiten concluir que la vacuna adolece de un defecto y que existe una relación de causalidad entre dicho defecto y la enfermedad. No obstante, los órganos jurisdiccionales nacionales deben asegurarse de que la concreta aplicación de este régimen probatorio no les lleve a aplicar erróneamente la carga de la prueba establecida en el referido artículo 4, ni a menoscabar la efectividad del régimen de responsabilidad establecido mediante dicha Directiva.

2) El artículo 4 de la Directiva 85/374 debe interpretarse en el sentido de que se opone a un régimen probatorio basado en presunciones según el cual, cuando la investigación médica no ha demostrado ni refutado la existencia de una relación entre la administración de una vacuna y la aparición de la enfermedad que padece el perjudicado, la existencia de una relación de causalidad entre el defecto que se atribuye a una vacuna y el daño sufrido por el perjudicado se considera en todo caso probada si concurren ciertos indicios fácticos predeterminados de causalidad.

 

 

            El artículo 137 TRLGDCU, en concordancia con el artículo 6 de la Directiva 85/374/CEE, considera producto defectuoso aquél que no ofrece la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación. La falta de seguridad legítimamente esperable se ha de determinar atendiendo al criterio (objetivo) del consumidor medio esto es, esto es el consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Es irrelevante que la falta de seguridad se deba a un defecto de fabricación, de diseño o de información.

 

 

El TJUE, en materia de vacunas, ha suavizado la carga de la prueba del nexo causal al señalar que el juez nacional que conoce de la demanda de responsabilidad puede considerar, en ejercicio de la facultad de apreciación de que se halla investido a este respecto, que, a pesar de la consideración de que la investigación médica no ha demostrado ni refutado la existencia de una relación entre la administración de una vacuna y la aparición de la enfermedad que padece el perjudicado, algunos hechos invocados por el demandante constituyen indicios sólidos, concretos y concordantes que permiten concluir que la vacuna adolece de un defecto y que existe una relación de causalidad entre dicho defecto y la enfermedad.

No obstante, el TJUE advierte expresamente que el artículo 4 de la Directiva 85/374/CEE se opone a un régimen probatorio basado en presunciones según el cual, cuando la investigación médica no ha demostrado ni refutado la existencia de una relación entre la administración de una vacuna y la aparición de la enfermedad que padece el perjudicado, la existencia de una relación de causalidad entre el defecto que se atribuye a una vacuna y el daño sufrido por el perjudicado se considera en todo caso probada si concurren ciertos indicios fácticos predeterminados de causalidad.

 

El juez nacional a la hora de valorar la prueba en materia de responsabilidad por medicamentos y productos sanitarios defectuosos ha de atender a la información proporcionada por aquellos al perjudicado, en especial el prospecto. Tratándose de vacunas, la información “adecuada” que proporciona el facultativo sobre la misma y los posibles efectos adversos, resulta suficiente, tanto a efectos de consentimiento informado, como de información sobre los efectos secundarios. En este contexto, reviste especial relevancia la adecuada farmacovigilancia a los efectos de determinar la falta de entidad suficiente de una alegación que pretenda cuestionar la relación beneficio/riesgo.

 

 

            DOS.-

 

En lo relativo a VACUNAS, DEFECTOS Y RELACIÓN DE CAUSALIDAD, es de destacar la SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA C-621/15, DE 21 DE JUNIO DE 2017, NW Y OTROS CONTRA SANOFI PASTEUR Y OTROS:

 

            En la misma se indica que, los criterios de la Cour d’Appel de Paris (Tribunal de Apelación de París) concluyeron que los criterios de proximidad temporal entre la vacuna y los primeros síntomas y la existencia o no de antecedentes personales y familiares invocados por W. y otros, son determinantes para constituir, conjunta o separadamente, presunciones sólidas, concretas y concordantes que permitieran concluir que existía una relación de causalidad entre la vacuna y la enfermedad en cuestión. (párr. 16). Careciendo de tales elementos, el criterio, a sensu contrario, es distinto.

 

Estos dos datos (proximidad temporal e inexistencia de antecedentes) son indicios sólidos, concretos y concordantes que permiten demostrar la existencia de un defecto en la vacuna y la relación de causalidad entre la inyección de ésta y la enfermedad.

 

A lo que se añade la MULTIPLICIDAD DE AFECTADOS como tercer elemento concluyente.

 

            Existiendo en los hechos denunciados suficientes estudios que se aportan para sustentar la relación causal, no tratándose de una publicación aislada, sino de múltiples de ellas concluyentes en el mismo sentido, que han quedado bien acreditadas en el mundo científico por el gran número de casos analizados y sin la existencia de fallos metodológicos, cuyos estudios múltiples fundamentan seriamente la evidencia científica, como aduce, a sensu contrario, la sentencia de París.

 

 

Los estados miembros tienen que salvaguardar, en todo caso, los principios de equivalencia y de efectividad.

Si la investigación médica no ha demostrado ni refutado la existencia de una relación de causalidad entre la administración de la vacuna y la aparición de la esclerosis múltiple, cabe la prueba indirecta, por indicios. Excluir el método indiciario y obligar al perjudicado a aportar la prueba concreta e irrefutable de la relación de causalidad entre el defecto y la enfermedad sería contrario a las exigencias de la Directiva (párr. 30), pues ello tendría como efecto que haría excesivamente difícil, o incluso imposible, exigir responsabilidad al productor (párr. 31). La exclusión de ciertas pruebas sería contraria a los objetivos de la Directiva, entre los que figuran el de garantizar el justo reparto de los riesgos inherentes a la producción técnica moderna entre el perjudicado y el productor, y el de proteger la seguridad y la salud de los consumidores (párr. 32).

            Lo que establece el TJUE es que no cabe excluir, de entrada, ningún tipo de pruebas; por lo tanto, tampoco la prueba indiciaria.

            Por lo tanto (cuando) los indicios aportados sean «suficientemente sólidos, concretos y concordantes, como para que pueda aceptarse la conclusión de que, a pesar de los datos aportados y de las alegaciones formuladas en su defensa por el productor, la existencia de un defecto del producto parece ser la explicación más plausible de la aparición del daño, de modo que pueda considerarse razonablemente que dicho defecto y la relación de causalidad han quedado demostrados» (párr. 37).

 

 

EL OBJETO DE LA PRUEBA Y LA CARGA DE LA PRUEBA:

 

            La Directiva 85/374 establece que el perjudicado deberá probar el daño, el defecto

y la relación de causalidad entre ambos (art. 4). De este breve precepto se extraen dos conclusiones: una sobre el objeto de prueba, ¿qué es lo que debe ser probado?; otra sobre la carga de la prueba, ¿quién tiene la carga de probarlo?, o mejor aún, ¿a quién perjudica la falta de prueba?. Veámoslas.

 

El objeto de la prueba es «el daño, el defecto y la relación causal entre el defecto y el daño». Estos son los tres requisitos de la responsabilidad del fabricante o productor, y su enumeración es relevante por dos motivos. Por un lado, añade la necesidad de demostrar un elemento que no es habitual en las reclamaciones por daños: el defecto del producto. Por otro lado, elimina la necesidad de demostrar la negligencia, apartándose del principio general de la responsabilidad subjetiva establecida en el artículo 1902 del Código civil (CC), que está anclada en la culpa o negligencia, lo que permite calificar a la responsabilidad por producto defectuoso como objetiva.

 

En las reclamaciones por daños causados por vacunas resulta muy importante el dictamen de los peritos, pues son necesarios conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes. Una vez admitida y practicada la prueba pericial, el tribunal la valorará libremente «según las reglas de la sana crítica» (art. 348 de la Ley de enjuiciamiento civil [LEC]).

 

            Siendo la valoración en conciencia de las pruebas llevadas a su presencia le viene indicada al Tribunal en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) , cuando dispone que el Tribunal dictará sentencia: “…apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio,…”.

            Algunos hechos no necesitan probarse, sea porque no son controvertidos (art. 281.3 LEC), sea porque gozan de notoriedad absoluta y general (art. 281.4 LEC), sea porque están favorecidos por una presunción, que puede ser legal (art. 385 LEC) o judicial (art. 386 LEC). El juez puede, a partir de un hecho debidamente probado, deducir o presumir la certeza de otro (hecho presunto), por el «enlace preciso y directo» que existe entre ambos «según las reglas del criterio humano» (art. 386.1 LEC). La presunción no es un medio de prueba, sino que es una actividad judicial realizada en el momento de la valoración de la prueba. El demandante puede aportar hechos (proximidad temporal, falta de antecedentes familiares) que sirvan de indicios para intentar demostrar, indirectamente, la existencia de una relación de causalidad (hecho presunto). La parte demandada intentará probar la inexistencia del hecho presunto o la inexistencia del enlace que fundamenta la presunción (art. 385.2 LEC, al que se remite el art. 386.2 LEC).

 

Lo que no quiere decir que si el actor prueba un hecho extintivo, el tribunal no lo vaya a considerar porque no tiene la carga de probar ese hecho. Aquí rige el principio de aportación indiferenciada de los hechos al proceso, de modo que los hechos deben demostrarse con independencia de quien aporte la prueba. Una vez demostrado un hecho, ya no pertenece a quien lo haya aportado, y puede beneficiar o perjudicar a cualquiera de las partes.

           

De la STJUE cabe extraer dos conclusiones. La primera es que, en casos de incertidumbre científica, la prueba indiciaria no puede rechazarse ab initio. Por tanto, en caso de incertidumbre científica, la demanda judicial no se verá desestimada simplemente porque el demandante no pueda aportar una prueba directa de evidencia científica. Y la segunda es que para que los indicios tengan virtualidad probatoria deben ser indicios «sólidos, concretos y concordantes». En varias ocasiones, la STJUE objeto de comentario destaca la libertad de apreciación del juez, que decidirá sobre si la prueba aportada es suficiente en derecho o no (párr. 38, 43 y 49).

 

 

INDICIOS DE CAUSALIDAD ANTE LA INCERTIDUMBRE CIENTÍFICA:

 

Indicios de causalidad: Cuando la investigación científica no es concluyente, algunos hechos concretos pueden ser indicios de los que el juez puede deducir, indirectamente, la existencia de un defecto y/o de la relación de causalidad. La STJUE de 21 de junio de 2017, objeto del presente comentario, admite esta inferencia causal. Por tanto, el demandante no está obligado a demostrar la relación causal según criterios científicos y la demanda no podrá ser desestimada por esa falta de prueba directa de evidencia científica.

            La STJUE no resuelve el tema de qué hechos pueden valorarse como indicios de los que se pueda presumir la existencia del defecto y/o de la relación de causalidad.

A lo largo de la Sentencia se mencionan dos hechos: la proximidad temporal entre el suministro de la vacuna y la aparición de la enfermedad, y la falta de antecedentes familiares. En algún momento puntual se hace mención de un tercer dato: la existencia de un número significativo de casos registrados en los que tal enfermedad apareció a raíz de la administración de la referida vacuna (párr. 40). La STJUE considera que estos hechos «parecen a priori constituir indicios cuya conjunción podría, en su caso, llevar al órgano jurisdiccional nacional a considerar que el perjudicado ha dado cumplimiento a la carga de la prueba» (párr. 40) si considera que la administración de la vacuna es la explicación más plausible de la aparición de la enfermedad (párr. 41), pero eso solo puede ocurrir después de tener en cuenta todas las circunstancias del asunto y, en particular, la prueba aportada por el productor (párr. 42).

 

La evidencia científica no es la única prueba relevante en un proceso judicial y el juez debe valorar la prueba en su conjunto siguiendo criterios razonables, pero al juez se le hará muy difícil fallar en sentido distinto al consenso científico cuando este sea claro y concluyente. Si hay discrepancias o se aportan dictámenes de parte que sean contradictorios, el juez podrá valorar la autoridad científica del perito, la adopción del método científico y la coherencia, y decidir en consecuencia. Cuanto mayor sea el consenso científico, menos posibilidades tendrá el juez de hacer una valoración libre y apartarse de lo dispuesto en los estudios científicos.

 

            Concluyendo que «rechazar de forma sistemática las pruebas que se presentan en forma de investigación médica por irrelevantes, sería tan problemático a la luz de la Directiva y del principio de efectividad como rechazar sistemáticamente otros tipos de pruebas a falta de investigación médica» (apdo. 50).

 

En relación con la causalidad general y la causalidad específica, cabe añadir alguna observación adicional. El demandante que reclama una indemnización no tiene la carga de demostrar la causalidad genérica y puede centrarse en acreditar que su daño ha sido causado por ese medicamento. Sin embargo, la causalidad genérica es el presupuesto de la causalidad específica, porque si un medicamento no es idóneo para causar un daño (en general), no puede ser posible que lo haya causado (en concreto). De ahí la importancia de la evidencia científica en esta materia. Cuando existan dudas sobre la relación causal, que es un caso hipotético distinto al que nos ocupa, la proximidad temporal entre dos hechos (el uso o consumo de un determinado medicamento, por un lado, y un daño, por el otro) puede ser una pista que nos lleve a preguntarnos si existe esa relación causal, pero no permite demostrar, por sí sola, esa relación causal.

 

El juez que conoce del fondo puede estimar, en ejercicio de su facultad soberana de apreciación, que los elementos de hecho invocados por el demandante constituyen presunciones sólidas, concretas y concordantes capaces de demostrar el defecto de la vacuna y la existencia de una relación de causalidad entre dicho defecto y la enfermedad, a pesar de haberse constatado que la investigación médica no establece una relación entre la vacunación y la aparición de la enfermedad (párr. 17).

 

No siendo lo mismo decir que hay acuerdo científico de ausencia de relación causal que decir que hay ausencia de consenso.

 

En la medida en que la Directiva no protege solo al consumidor del producto, sino a cualquier perjudicado (art. 4 Directiva y 128 TRLGDCU), la expectativa de seguridad evaluable no queda limitada al consumidor del producto, sino que se amplía al público en general.

 

El perjudicado tiene la carga de probar el defecto del producto, pero eso no significa que tenga que identificar la causa o el origen del defecto del producto. El defecto consiste en las expectativas de seguridad. El gran público puede tener la expectativa de no contraer ninguna enfermedad después de ser vacunado contra la hepatitis B, pero esa expectativa es irreal y, por tanto, no es legítima. Lo que el gran público puede esperar (y sería razonable hacerlo) es, por un lado, que la vacuna evite la infección hepática grave causada por el virus de la hepatitis B y, por otro, que la vacuna no aumente el riesgo de sufrir otras enfermedades. Si este riesgo existe, las personas deben ser informadas de ello antes de ser vacunadas.

 

La Directiva adopta un concepto unitario de defecto, sin distinguir entre los defectos de diseño, los de fabricación y los de información, categorías que sí manejan la doctrina y la jurisprudencia española. El defecto de diseño afecta a la totalidad de una serie productiva y es atribuible a la concepción, la estructura o el diseño del producto; el defecto de fabricación se presenta en productos aislados de una serie y es atribuible a la cadena de producción; el defecto de información deriva de la información insuficiente o inadecuada sobre los riesgos de uso del producto o sobre las instrucciones de uso correcto del mismo.

 

La vacuna contra la hepatitis B no tiene un defecto de diseño, pero aún podría generar una reclamación judicial por defecto de fabricación, aunque este no es el caso concreto del Sr. W. Este tipo de defectos afectan a uno o a varios ejemplares del producto cuya inseguridad es superior a la de los otros ejemplares del producto, lo que puede ocurrir si, por ejemplo, se ha introducido un cuerpo extraño en la fabricación o se ha producido un error en la dosis o composición de la vacuna. Y si una persona contrae una infección hepática grave causada por el virus de la hepatitis B después de ser vacunada para prevenirla, también podría reclamar una indemnización, aunque no por producto defectuoso, sino por producto ineficiente.

 

Jurídicamente se puede dar por probada una relación de causalidad cuando la ciencia duda, pero no cuando la ciencia descarta. Si la evidencia científica no es concluyente, resulta excesivo exigir al demandante que aporte una prueba científica de la causalidad general.

 

El TJUE no da la espalda a la comunidad científica.

 

 

            TRES.-

 

           

            Importancia de la farmacovigilancia en relación con los efectos adversos.

 

Es una responsabilidad compartida por las autoridades competentes, los titulares de la autorización de comercialización y los profesionales sanitarios.

 

Los profesionales sanitarios tienen, entre otras, la obligación de notificar toda sospecha de reacción adversa de las que tengan conocimiento durante su práctica habitual y enviarla lo más rápidamente posible al órgano competente en materia de farmacovigilancia, mediante el formulario de recogida de sospechas de reacciones adversas («tarjeta amarilla») - artículo 6 RD 577/2013.

El titular de la autorización tiene obligación -entre otras-, en relación con las sospechas de reacciones adversas, de registrar electrónicamente las sospechas de reacciones adversas que se produzcan en España, en la Unión Europea o en un tercer país; comunicar por vía electrónica las sospechas de casos individuales de reacciones adversas atendiendo a los requerimientos establecidos en la Unión Europea; enviar por medios electrónicos a la base de datos Eudravigilance todas las sospechas de reacciones adversas graves ocurridas en la Unión Europea y en terceros países, en los quince días naturales siguientes al día en el que haya tenido conocimiento de éstas, y las sospechas de reacciones adversas no graves ocurridas en la Unión Europea en los noventa días naturales siguientes al día en el que haya tenido conocimiento de éstas; notificar a la AEMPS las sospechas de reacciones adversas a medicamentos en investigación obtenidos a través de uso compasivo; identificar adecuadamente las sospechas de reacciones adversas cuyo notificador haya informado explícitamente que son consecuencia de un error de medicación. Asimismo, debe presentar informes periódicos de seguridad al archivo creado al efecto por la Agencia Europea de Medicamentos (art. 10 RD 577/2013), disponer de un sistema de gestión de riesgos para cada medicamento, realizar estudios postautorización de eficacia (art. 11), y efectuar una evaluación continuada de la relación beneficio-riesgo y actualización de las condiciones de la autorización.

La actividad de farmacovigilancia es ejercida en España por la AEMPS, y tratándose de un medicamento autorizado por la Comisión Europea esa actividad es realizada por la Agencia Europea del Medicamento, y a estos efectos, todos los países de la Unión Europea envían información periódica de las sospechas de reacciones adversas a la base de datos EudraVigilance, a la que pueden acceder todos los Estados Miembros.

 

            Importancia del correcto proceso de farmacovigilancia.

 

El correcto proceso de farmacovigilancia permite concluir, en el caso concreto, que a pesar de que la vacuna puede causar reacciones adversas en algunos casos, no se trata de un hecho generalizado y en la mayoría de los casos se trata de reacciones leves que remiten pocos días después de la administración de la vacuna, y que no tienen entidad suficiente para cuestionar la relación beneficio/riesgo que determinó la autorización de la vacuna y su inclusión en el calendario vacunal, en todo caso con carácter voluntario, aunque se intente fomentar por las autoridades sanitarias por los beneficios que reporta en orden a la prevención el cáncer de cérvix.

No obstante, se ha de prestar atención a las reacciones adversas que la vacuna pueda producir y que se recogen en el prospecto y en la ficha técnica del medicamento, los cuales se van actualizando como consecuencia de la actividad de seguimiento. Si bien, las mismas solo darán lugar a indemnización en el caso de mala praxis.

 

            Consentimiento informado.

 

La vacunación no constituye un tratamiento médico o quirúrgico singular sino una actuación masiva que está previamente testada en cuanto a seguridad y sujeta a informes técnicos previos que lo avalan, sin perjuicio de las consecuencias de las reacciones adversas que pueden producirse y que de estar asociadas a una mala praxis pudieran ser objeto de indemnización.

A este respecto, el Tribunal Supremo considera que es suficiente con que en el acto de la inoculación del virus se advierta verbalmente a la persona que lo recibe de aquellas consecuencias leves que pueden presentarse y que desaparecerán en breve tiempo y se indique los medios para paliar sus efectos (SSTS de 12 de septiembre de 2012 -rec. 1467/2011; de 4 de octubre de 2012 -rec. 6878/2012).

La información ha de ofrecerse en términos comprensibles, claros y adaptados al usuario de la asistencia.

 

 

 

En su virtud,

 

 

SUPLICO A V.I. FISCAL DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, que habiendo presentado este escrito, se sirva a admitirlo y en consecuencia, acuerde la apertura de la investigación contra Estado español, la Organización Mundial de la Salud (OMS), el Foro Económico Mundial (WEF), la Fundación Bill & Melinda Gates, el Centro Johns Hopkins, la Agencia Europea del Medicamento (EMA), el Instituto de Salud Global de Barcelona (ISGlobal), las farmaceúticas de vacunas Pfizer-BioNTech, Moderna, AstraZeneca, y Janssen, y, cualquier otra persona, entidad u organismo que resulte responsable de las actuaciones, por delitos de GENOCIDIO y de LESA HUMANIDAD, conforme a lo dispuesto en los arts. 6 y 7 del Estatuto de Roma.

 

 

 

OTROSÍ I DICE: Se solicita la práctica de las siguientes diligencias de investigación:

 

1º) Declaración de los investigados

 

                  2º) Ratificación judicial de los informes y estudios acompañados con este escrito de DOCUMENTOS Nº 1 y 5, respectivamente, por los testigos/peritos:

 

                  3º.1º) Dr. D. Pablo Campra Madrid, Profesor Titular de la Universidad de Almería, y Doctor en Ciencias Químicas y Licenciado en Ciencias Biológicas, Universidad de Almería (España), Carr. Sacramento, s/n, 04120 La Cañada, Almería.

 

                   3º.2º) Dr. D. Luis Miguel Benito de Benito, Digestólogo,  Av. de la Peseta, C. Cuevas de Altamira, 40, Entrada por, 28054 Madrid (España).

 

      4º) Testifical/pericial de D. Ricardo Delgado Martín, Bioestadista, domiciliado en Carmona (Sevilla, España), con email ricardodelgado@laquintacolumna.net, a fin de que:

      Testifique/emita informe acerca de la existencia de múltiples testimonios y audiovisuales recogidos en distintas partes del mundo de esta a esta anomalía de adquisición de magnetismo causada tras la vacunación, investigados y recogidos en su canal de Telegram "PINCHAZO MAGNÉTICO".

 

5º) Cualesquiera otras diligencias menester a juicio del Instructor.

 

 

SUPLICO A V.I. FISCAL DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL:

 

Se acuerde de conformidad.

 

 

 

            OTROSÍ II DICE: Que, por la gravedad de los hechos puestos de manifiesto a este Juzgado con este escrito,

 


SUPLICO A V.I. FISCAL DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL:

 

            Se acuerde remitir orden internacional a fin de que se proceda a la inmediata suspensión de la vacunación contra el COVID 19 ó SARS COV 2 en sus respectivos territorios de sus competencias.

 

           

 

 

Es de Justicia que pide en ……… a ……….. de Noviembre del dos mil veintiuno.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

International Criminal Court

Information and Evidence Unit
Office of the Prosecutor
Post Office Box 19519
2500 CM The Hague
The Netherlands

or sent by email to mailto: otp.informationdesk@icc-cpi.int 

or sent by facsimile to +31 70 515 8555.

 

=================================================================

 

 

 

Comentarios

  1. Buenas,Que tengo que hacer para presentar esta denuncia?? Nunca hize una y no los pasos a seguir.Gracias!

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    Respuestas
    1. Mira la siguiente entrada del blog: https://denunciacontravacunacion.blogspot.com/2021/11/documentos-acompanar-la-denuncia-al.html .
      1º) Descarga todos os documentos. Y grabalos en un CD.
      2º) Imprimete el escrito de denuncia, pon tus datos personales y firmalo.
      3º) Pon el CD en un sobre y grapalo al escrito de denuncia.
      4º) Metelo todo en un sobre.
      5º) Encuentra por internet la dirección del Juzgado de Instrucción (Decanato).
      6º) Envíalo por correo ordinario o, mejor, certificado.

      Eliminar
    2. https://denunciacontravacunacion.blogspot.com/
      https://youtu.be/QXaw1Id3C74
        Exahustiva y detallada DENUNCIA por VACUNACIÓN TÓXICA (para interponer por cada ciudadano en el Juzgado de Instrucción de España de su ciudad, SIN ABOGADO).
      https://denunciacontravacunacion.blogspot.com/2021/11/denuncia-contra-vacunacion-en-un.html

      DENUNCIA ANONIMA contra VACUNACIÓN en un JUZGADO DE INSTRUCCIÓN:
      https://denunciacontravacunacion.blogspot.com/2021/11/denuncia-anonima-contra-vacunacion-en.html

      DENUNCIA contra VACUNACION, en cualquier Juzgado/Corte DEL MUNDO (texto en ESPAÑOL) (INTERNACIONAL):
      https://denunciacontravacunacion.blogspot.com/2021/11/denuncia-contra-vacunacion-en-cualquier.html

      COMPLAINT against VACCINATION (ENGLISH) (any country) (INTERNATIONAL):
      https://denunciacontravacunacion.blogspot.com/2021/11/complaint-against-vaccination-english.html

      PLAINTE contre VACCINATION (FRANÇAIS) (tout pays) (INTERNATIONAL):
      https://denunciacontravacunacion.blogspot.com/2021/11/plainte-contre-vaccination-francais.html

      (ESPAÑOL, ENGLISH, FRANÇAIS): DOCUMENTOS A ACOMPAÑAR A LA DENUNCIA AL JUZGADO CONTRA VACUNACIÓN TÓXICA - INSTRUCCIONES:
      https://denunciacontravacunacion.blogspot.com/2021/11/documentos-acompanar-la-denuncia-al.html

      DENUNCIA AL TRIBUNA PENAL INTERNACIONAL DE LA HAYA, por DELITO DE GENOCIDIO Y LESA HUMANIDAD (por VACUNACIÓN):
      https://denunciacontravacunacion.blogspot.com/2021/11/denuncia-al-tribuna-penal-internacional.html

      DENUNCIA a AEPDatos por REVELACIÓN por BLUETOOTH de DATOS DE SALUD de vacunas PFIZER y otras:
      https://denunciacontravacunacion.blogspot.com/2021/11/denuncia-aepdatos-por-revelacion-por.html

      Basta enviarla por correo postal al Juzgado.

       "Si no sabes si es verdad de que haya alguien que denuncie...denuncia tú. Es facil y gratis....leer aquí mas abajo".
       
       Se ruega su amplia difusión, por la gran importancia de los datos que contiene.
      ---------------------------------------------------------------
      Este formulario real de denuncia es del 9-11-21, y está actualizado con las nuevas informaciones conocidas, por ejemplo, del Dr. Campra (oxido de grafeno), del Dr. Benito de Benito (MAC de Bluetooth) y su transcendencia en relación de la Ley de Protección de Datos (con denuncia que, también, se transcribe en este blog), o del magnetismo (D. Ricardo Delgado); y también se transcribe una amplia denuncia para presentar en el Tribunal Penal Internacional.

      Se desea mucha suerte a quienes lo hagan de otro modo, y se les ofrece colaboración. Quedando LIBRES y LIBERANDO CUALQUIER DERECHO DE AUTOR del contenido de este blog, para que sea aprovechado ampliamente, y la labor en tal sentido sea extensa.

      Eliminar
    3. En mi modesta opinión el escrito no debe comenzar con la abreviatura “D.” porque el título de Don es algo al que no debe referirse alguien de sí mismo, sino el alguien le asigna a otra persona en señal de respeto, y también porque ese titulo puede ostentarlo una mujer y en ese caso sería Dña.
      El escrito-formulario, para que pudiese rellenarlo tanto una mujer como un hombre, creo debería comenzar así:

      Yo, ……………………..,

      y continuar rellenando el resto de espacios además ese documento.

      Eliminar
  2. Hay que repasar todo el texto. Se dicen cosas que no se pueden hacer, como acompañar un CD del que no se dispone. Hay que borrar ese comentario y solo incluir el enlace o link del video.
    La denuncia además sirve para saber, todo lo que hay que saber y que los grandes medios de comunicación ocultan deliberadamente.

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    Respuestas
    1. Bien por sus comentarios. Mejoran el trabajo.
      Las instrucciones que se deben seguir están en: https://denunciacontravacunacion.blogspot.com/2021/11/documentos-acompanar-la-denuncia-al.html.
      Ruego se las lea.
      Se le adelanta: debe descargar los documentos Ya sea de los enlaces directos que se indican en los links del escrito de DENUNCIA/ó demanda (según a qué escrito se refiera), o del dropbox donde se han subido para disponer y descargarlos más facilmente.
      Una vez que los tenga grabados en su poder: es opción de Vd. el que acompañe en documento de papel cada uno de ellos (salvo los ficheros audiovisuales) o los grabe en un CD ó DVD y acompañe dentro de un sobre cosido éste al escrito de DENUNCIA.
      Los ficheros audiovisuales no podrá acompañarlos salvo que los grabe en un CD ó DVD los y acompañe al escrito de DENUNCIA del mismo modo.
      En cuanto a su indicación en el escrito de DENUNCIA, puede Vd. hacer las correcciones pertinentes en el mismo: los acompañados en papel, indique que se acompanan al propio escrito, y, en cuanto a los acompañados grabados en CD/DVD, indique que se acompañan por el CD/DVD que se acompaña.

      Gracias por sus indicaciones. Todos podemos colaborar en resolver las dudas y mejorar estos escritos y el proceso de su presentación, que redundará en beneficio de toda la sociedad.

      A la que se insta y anima a defender sus derechos de cualquier modo adecuado, y, en concreto, del que en este blog se propone e indica.

      Eliminar
    2. Han respondido ayer la recepción de esta demanda en mi nombre, enviado por mail:

      Corte Criminal Internacional
      Unidad de Información y Evidencia
      Fiscalía
      Apartado de correos 19519
      2500 CM La Haya
      Países Bajos 20 Diciembre de 2021

      Honorable Señor Fiscal,

      Al ser incapaz de enviar esta demanda al Decanato de mi ciudad, adjunto le remito denuncia por delitos de genocidio y de lesa humanidad.

      Solicito a Ud. Señor Fiscal, admitir mi denuncia por ser de Justicia y darle el trámite que por ley le corresponde.

      Atentamente

      Eliminar
  3. Este comentario ha sido eliminado por el autor.

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  4. Sólo comentar que los documentos (incluyendo el vídeo) también pueden remitirse almacenados en una memoria USB o "pendrive", que hoy en día pueden comprarse a precios muy bajos (incluso menos de €3 por las de menor capacidad -4 u 8 GB- en AliExpress) y son de tamaño muy pequeño.

    ResponderEliminar

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