RECURSO DE REPOSICION contra Auto 3-12-21 TSJ ARAGON desestimando medidas cautelares de suspension por LIMITACIONES de DERECHOS FUNDAMENTALES (EXIGIR PASAPORTE COVID-VACUNACION-PCR para ENTRAR EN ESTABLECIMIENTO/EVENTOS)


   

 

SECCION Nº 1 DE LA SALA DE LO

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON

C/ Coso, 1, Zaragoza

Zaragoza

Teléfono: 976 208 351, 976 208 350

Email.: tribunalsuperiorcontenciosos1zaragoza@justicia.aragon.es

 

Proc.: DERECHOS FUNDAMENTALES

Nº: 0000844/2021

Resolución: Auto 000345/2021

Pieza: Pieza de Medidas Cautelares - 01

 

….. / DEPARTAMENTO DE SANIDAD – GOBIERNO DE ARAGÓN

 

 



A LA SECCION Nº 1 DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

 

 

 

D. …………..…………………………….……………., mayor de edad, con DNI nº …………..., con domicilio en la calle …………………….……………., de ………….., C.P. ….., teléfono ………., ante la SECCION Nº 1 DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, en el recurso contencioso administrativo sobre Derechos Fundamentales nº 844/21 y su Pieza separada de Medidas Cautelares-D1, interpuesto por ……….. contra DEPARTAMENTO DE SANIDAD – GOBIERNO DE ARAGÓN, comparezco y con el debido respeto y consideración, DIGO:

 

 

            Que, por medio del presente escrito, comparezco como parte demandante como titular de derechos subjetivos legítimos afectados por la resolución objeto de este recurso contencioso administrativo sobre Derechos Fundamentales nº 844/21 y su Pieza separada de Medidas Cautelares-D1, interpuesto por ……. contra /DEPARTAMENTO DE SANIDAD – GOBIERNO DE ARAGÓN.

 

Que el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que “ Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito”. Lo que la doctrina conoce como la figura de “la intervención voluntaria de terceros en el proceso”.

Se trata de aquellos sujetos que, no hallándose personados en el momento inicial del proceso, por no ser originariamente ni demandantes ni demandados, se admite su incorporación al proceso en una fase posterior.

 

El suscrito es interesado en este recurso contencioso administrativo, por cuanto sus derechos o intereses legítimos se pueden ver afectado por su resolución.

La ley 39/2015 considera interesados en el procedimiento administrativo:

  • A quienes promuevan el procedimiento como titulares de derechos o intereses legítimos, ya sean individuales o colectivos.
  • También a quienes puedan resultar afectados por la decisión del procedimiento pese a no haber lo iniciado.
  • Por último, a las personas cuyos intereses legítimos, sean individuales o colectivos, pueden resultar afectados por la resolución y además se personen en el procedimiento antes de que recaiga la resolución o acto administrativo definitivo.

 

Analógicamente (art. 4.1 Código Civil), el art. 50.3 de la LRJCA establece que:

“Los demandados legalmente emplazados podrán personarse en autos dentro del plazo concedido. Si lo hicieren posteriormente, se les tendrá por parte para los trámites no precluidos. Si no se personaren oportunamente continuará el procedimiento por sus trámites, sin que haya lugar a practicarles, en estrados o en cualquier otra forma, notificaciones de clase alguna.”

 

 

            En su virtud,

 

 

            A LA SALA SUPLICO:

 

            Tenga por presentado este escrito con sus copias y documentos adjuntos, lo admita, y, a la vista de la expuesto, me tenga por comparecido y parte en el recurso citado y su pieza separada de Medidas Cautelares.

 

 

 

            OTROSI I DIGO:

 

            Que en fecha 3-12-21 se ha dictado Auto en la Pieza de Medidas Cautelares – 01 de este recurso contencioso administrativo sobre Derechos Fundamentales nº 844/21 por el que se desestiman las medidas cautelares solicitadas por la demandante ….. de suspensión de la resolución recurrida (ORDEN SAN/1561/2021, del DEPARTAMENTO DE SANIDAD de la DGA, de 23 de noviembre, BOA de 24-11-21, por la que se adoptan medidas específi­cas para el control de la pandemia COVID-19 en Aragón).

           

            Que, considerando dicho Auto del 3-12-21 lesivo para mis intereses y no ajustado a derecho -dicho sea en términos de estricta defensa-, por medio del presente escrito y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 451.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de conformidad con lo que dispone el art. 78 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interpongo contra el mismo RECURSO DE REPOSICIÓN, al cual sirven de base los siguientes:

 

 

M O T I V O S

 

 

PRIMERO.-

Que resultan infringidos los arts. 129 al 136 de la LRJCA, y otros que se citan en este escrito.

 

 

La ORDEN SAN/1561/2021, de 23 de noviembre, BOA de 24-11-21, Del DEPARTAMENTO DE SANIDAD,  por la que se adoptan medidas específi­cas para el control de la pandemia COVID-19 en Aragón, establece:

 

Artículo cuarto. Requerimiento de certificado COVID.

1. Los titulares o responsables de establecimientos, actividades o espectáculos o eventos, deberán requerir para la participación o el acceso a los mismos la acreditación de alguna de las circunstancias siguientes: a) haber recibido la pauta completa de vacunación COVID-19, habiendo transcurrido, por lo menos, 14 días desde la última dosis de ella; b) haberse recu­perado de la infección por SARS-CoV-2 diagnosticada y encontrarse en el periodo compren­dido entre el día 11 y el 180, ambos inclusive, después de prueba diagnóstica positiva; o c) disponer de una prueba diagnóstica de infección activa negativa realizada por profesionales sanitarios en centros o establecimientos autorizados (en las últimas 72 horas en caso de PCR o 48 horas en caso de test rápido de antígenos). Dicha acreditación no será exigible a los menores de 12 años.

2. La acreditación requerida en el apartado anterior será exigida en los supuestos si­guientes:

a) En los establecimientos de ocio nocturno (salas de fiestas, discotecas, pub, salas de baile y salas de conciertos y asimilados).

b) En las celebraciones nupciales, comuniones, bautizos, confirmaciones y otras celebra­ciones sociales, familiares, religiosas o civiles, que puedan tener lugar en estableci­mientos de hostelería y restauración.

c) En los eventos de cualquier naturaleza que reúnan a más de quinientos asistentes en lugar cerrado o mil asistentes en espacio abierto.

3. A efectos de lo establecido en este artículo, la exhibición de la información requerida solo podrá ser solicitada en el momento de acceso al establecimiento o recinto. No se conser­varán estos datos ni se crearán ficheros con ellos.

 

 

1.- Que la exigencia a y por los titulares o responsables de establecimientos, actividades o espectáculos o eventos, de que deban requerir para la participación o el acceso a los mismos la acreditación de alguna de las circunstancias siguientes:

a) haber recibido la pauta completa de vacunación COVID-19, habiendo transcurrido, por lo menos, 14 días desde la última dosis de ella; b) haberse recu­perado de la infección por SARS-CoV-2 diagnosticada y encontrarse en el periodo compren­dido entre el día 11 y el 180, ambos inclusive, después de prueba diagnóstica positiva; o c) disponer de una prueba diagnóstica de infección activa negativa realizada por profesionales sanitarios en centros o establecimientos autorizados (en las últimas 72 horas en caso de PCR o 48 horas en caso de test rápido de antígenos). Dicha acreditación no será exigible a los menores de 12 años.

 

            Es tal exigencia de tal requerimiento a tales titulares o responsables privados una absoluta imposibilidad jurídica, ya que los mismos carecen de autoridad legal para exigir tal documento, el cual sólo pudiera, hipotéticamente, ser exigible por las Autoridades Sanitarias (aún, incluso, con las dudas legales en éstas para cada situación y finalidad –debiendo ser ésta acorde al respeto a los Derechos y Libertades Fundamentales constitucionales-).

            Inclusive, dichos establecimientos carecen de Agente del Orden Público que controle la entrada de los ciudadanos al mismo. Por cuanto, para el cumplimiento de tal exigencia la Orden recurrida debía haber dotado presupuestariamente de medios personales para que tales Agentes/Autoridades Sanitarias realizasen las funciones NECESARIAMENTE PÚBLICAS a que se refiere tal Orden (no pudiendo realizarse por personas (titulares/responsables de establecimientos) PRIVADAS.

 

Careciendo de competencia tanto el propietario de tal establecimiento (por sí, al no ostentar facultades públicas al efecto) para imponer tal exigencia, así como cualquier empleado del mismo (por sí, y por excederse de las funciones laborales que convencionalmente se le tiene asignadas a su categoría profesional, sin que entre ellas se encuentre la ejercida y exigida por el personal de dicho establecimiento).

 

Al no ser acorde a Derecho la exigencia de requerir tal presentación al personal del indicado establecimiento del CERTIFICADO COVID-19 DE VACUNACION, resulta imposible a la ciudadanía colaborar con tal exigencia, y, por causa de su no presentación, se le podría denegar a la misma su entrada a tales establecimientos.

 

Infringiendo, con ello, su derecho a ser ADMITIDO en el mismo, al reservarse tal establecimiento, con tal ilícito motivo, un DERECHO DE ADMISIÓN QUE NO TIENE RESERVADO, SOLICITADO, NI ATRIBUIDO POR RESOLUCIÓN PREVIA INDIVIDUALIZADA POR AUTORIDAD COMUNITARIA por esta causa.

 

 

Tal ejercicio abusivo del derecho de admisión, ejercido por vía de REQUERIMIENTO ílícito (por realizarse por personas privadas, sin facultades públicas, y con su arrogación delictiva de las mismas) va a ser cometido sin el cumplimiento de la exigencia de cartel expuesto al público indicativo de tal derecho, sin una lista con cada uno de los requisitos de exclusión, sin el sello y autorización de la Administración, y sin el requisito que se alega incumplido esté incluido en la lista de requisitos del cartel (Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

 

Lo que ya se prevee socialmente que dará lugar a innumerables denuncias de la ciudadanía, por las comisiones delictivas relatadas.

Siendo esta Orden recurrida y objeto de petición de suspensión cautelar, instigadora de estas conductas, conociendose su falta de soporte legal para atribuir estas facultades públicas a los titulares o responsables PRIVADOS de los establecimientos. Que pasan a ser OTROS AFECTADOS y perjudicados más por tal Orden. E impotentes en origen, de facto y de derecho, para su cumplimiento.

 


2.- Tal grave discriminación en el derecho de acceso presupone la comisión, entre otros, de los tipos penales relatados a continuación, por violación de los derechos siguientes:

 

La dignidad de la persona, el libre desarrollo de su personalidad y los derechos humanos reconocidos por el art 10 de la Constitución Española.

            El derecho del art 14 CE de igualdad y de no discriminación  por razón de sexo, raza, orientación sexual, religión, opinión, o cualquiera otra circunstancia personal o social.

 

            Causandose, con ello, una pluralidad delictiva tipificada, entre otros, en el art. 512 del Código Penal que sanciona al que en ejercicio de sus actividades profesionales o empresariales, denegaren a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía.

 

Así, la Sentencia nº 440 de la Sección 1ª de la AP de Alicante (Rec: 184/1997) que condenó al portero de un pub que denegó la entrada a dos personas de raza negra por el delito del art. 512 del Código Penal (relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas).

 

La AP de Oviedo, en Sentencia nº 370, de la Sección 2ª de la Sala de lo penal, de 13 de noviembre de 2000 (Rec: 329/2000) estimó el Recurso de Apelación y condenó a la empleada de un supermercado como autora criminalmente responsable de una falta de vejación injusta (art. 173.1 del C.P. -delitos contra la integridad moral-), al prohibir la entrada en el supermercado a la denunciante, que empujaba la silla en la que llevaba a su hijo minusválido menor de edad, y permitir, a continuación, la entrada de un minusválido adulto en su silla de ruedas.

 

 

3.- Ello supone, también, una infracción a la intimidad personal cuyos datos están protegidos por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales:

 

Infringuiendo su artículo 1, que protege a) a las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, b) cuya protección debe ejercerse con arreglo a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 y a esta ley orgánica, y c) garantiza los derechos digitales de la ciudadanía conforme al mandato establecido en el artículo 18.4 de la Constitución.

 

     Y el deber de confidencialidad establecido en su artículo 5.

 

            Debiendo acreditarse para poder requerir esta información desde este establecimiento que se posee la capacidad de tratamiento de datos de carácter personal para poder tramitar los datos que se requieren, tal como establece la Ley Orgánica de Tratamiento de Datos de Carácter Personal (art. 4.2 RGPD y art. 5.1.t) RLOPD). Datos personales que tienen carácter sensible, al tratarse de datos médicos y, por tanto privados, como reconoce la Ley de Autonomía del Paciente (Ley 41/2002).

 

            Instigandose con ello a la comisión por el que se arrogue autor del ejercicio de esta medida una pretensión de descubrimiento y revelación de secretos de salud, vulnerando la intimidad de la ciudadana, sin el consentimiento del requerido.

 

            Máxime cuando ello se efectua arrogandose ilegítimamente ejercer actos propios de una autoridad o funcionario público atribuyéndose carácter oficial; conducta del tipo legal del artículo 402 del Código Penal: delito de usurpación de funciones públicas.

 

            Infringiendo, flagrante y manifiestamente, el art. 16 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que ATRIBUYE, CON EXCLUSIVIDAD EL DERECHO/FUNCIÓN PÚBLICA A IDENTIFICAR A LAS PERSONAS A LOS AGENTES DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICOS, estableciendo:

 

Artículo 16. Identificación de personas:

1. En el cumplimiento de sus funciones de indagación y prevención delictiva, así como para la sanción de infracciones penales y administrativas, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir la identificación de las personas en los siguientes supuestos:

a) Cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción.

b) Cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se considere razonablemente necesario que acrediten su identidad para prevenir la comisión de un delito.

 

 

4.- Dicho requerimiento es de una gravedad extrema y supone indiciariamente una grave vulneración del derecho a la dignidad humana, la intimidad y el derecho a la protección de datos, ya que es información perteneciente al ámbito privado y de salud, suponiendo una fuente de discriminación sin fundamento legal ni científico alguno.

 

   

5.- De igual manera, pueden verse vulnerados los siguientes derechos fundamentales:

 

    Vulneración del art. 14 CE, por discriminación de trato ante la ley, dado que tales requerimientos de información ofrecen un trato diferente a los ciudadanos vacunados en comparación con los no vacunados sin base legal ni científica que lo sustente.

 

            Vulneración del art.16 CE, que ampara el ejercicio de la libertad ideológica y religiosa, dado que tales requerimientos de información, que deviene pública, por un lado, pueden forzar a ir en contra de las convicciones propias al imponer a los ciudadanos ser sometidos a un tratamiento o prueba diagnóstica que puede ir en menoscabo de dichas creencias.

 

Vulneración del art.18 CE, por vulneración al derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, por afectación de la privacidad de los datos personales sobre la salud, al imponer a los ciudadanos aporten una prueba diagnóstica negativa a otros, asumiendo estos un papel de controladores de la Salud pública sin ser habilitados para ello.

 

Así mismo se deben respetar los derechos fundamentales y los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), en particular el derecho al respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la protección de los datos de carácter personal, el derecho a la igualdad ante la ley y la no discriminación, la libre circulación y el derecho a la tutela judicial efectiva.

 

 

           Cuya situación causa al suscrito y a la ciudadanía una importante discriminación a sus personas y supuestamente a quienes lo presencien, causandoses daños y perjuicios que deben procederse a valorar en cada caso concreto.

 

 

Siendo que "la medida cautelar a adoptar en cada caso ha de ser adecuada a su finalidad de garantizar la efectividad de la tutela judicial que en su día se otorgue" (STC 148/93, 29 de abril).

 

Efectuandose, aquí la subsanación de la insuficiencia detectada por el FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO del Auto recurrido del 3-12-21:  al afirmar que:

 

            “Tampoco la medida de exigencia del pasaporte en eventos multitudinarios (art. 4.2.c) ha sido objeto de especial impugnación por la recurrente en cuanto a afectación de derechos fundamentales y está sometida a una autorización especial en el art. quinto de la Orden que ni siquiera ha sido solicitada su suspensión, por lo que en la medida en que participa de las características del ocio nocturno, tampoco consideramos deba ser objeto de suspensión por los mismos motivos que indicaba el TS en la Sentencia aludida.”

 

            Lo cual es también predicable para el apartado 4.2.a) de la Orden recurrida, todo lo que especialmente se impugna con este recurso de reposición.

 

            Y se solicita aquí, por OTROSI III, su suspensión cautelar.

 

 

            Resultando subestimada la proporcionalidad de las consecuencias de la aplicación de los apartados 4.2.a) y 4.2.c) de tal Orden.

            Tal proporcionalidad debe estimarse referida al impacto económico en tales actividades: viéndose abocadas al cierre de los negocios ejercidos en ellas, debiendo este Tribunal ponerse para su apreciación real en el lugar (“pellejo”) de los propietarios de tales negocios: ya la crisis covidiana ha mermado enorme y suficientemente los mismos, como para precisar reconocer que no pueden más, que el impacto negativo que provocará esta medida conllevará su cierre definitivo de establecimiento.

Siendo hipotético y elucubratorio el origen de los contagios como imputables a este ocio nocturno y eventos que se pretenden cortar de raíz.

Proporcionalidad es adrentrarse el enjuiciador y ponerse en el lugar del que va a sufrir el daño: el propietario del establecimiento: Proporcionalidad es la adecuación de una medida a la gravedad mayor o menor de la situación en que se aplica, en función del fin que se persigue, o lo que es lo mismo, y dicho llanamente, que no sea peor el remedio que la enfermedad o que la medida sirva para algo y no genere más perjuicio que beneficio crea.

 

 

            Máxime cuando la propia DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA, de la SECRETARÍA DE ESTADO DE SANIDAD del MINISTERIO DE SANIDAD, en Oficio del 14-9-21 en respuesta a una solicitud de Información de Transparencia, CERTIFICA que:

 

            “EL MINISTERIO DE SANIDAD NO DISPONE DE CULTIVO DE SARS-CoV-2 PARA ENSAYOS, Y NO TIENE UN REGISTRO DE LOS LABORATORIOS CON CAPACIDAD DE CULTIVO Y AISLAMIENTO PARA ENSAYOS”.

 

            Cuyo link se encuentra en https://drive.google.com/file/d/1kfAEzVxjv2PFJ9EWqd4h8vFXHTBiZiOP/view

y https://web.telegram.org/z/#-1334315064https://t.me/OPERAC_ENJAMBRE/1671512

 

            Se acompaña dicho Oficio del Ministerio de Sanidad, del 14-9-21, de DOCUMENTO Nº 1.

 

            En consecuencia: EL propio MINISTERIO DE SANIDAD DE ESPAÑA: DESCONOCE SI EXISTE O NO EL VIRUS DEL SARS-CoV-2.

 

            Y secular y silogísticamente, debe DEDUCIRSE que el origen de los pretendidos CONTAGIOS que alega y presume la autoridad que ha dictado la Orden recurrida, sin pruebas de su origen vírico, como AISLADO, DETECTADO, CULTIVADO, ENSAYADO Y REGISTRADON POR UN LABORATORIO, es, todo ello, una quimera, una hipótesis que el propio Gobierno de España no tiene comprobado, y, menos, aún (con menos medios a su alcance), la DGA o Gobierno de Aragón que ha dictado, sin suficientes pruebas, informes y Memoria, la Orden objeto de recurso. 

 

            En consecuencia, el Ministerio de Sanidad Español NO TIENE NINGUNA PRUEBA DE LA EXISTENCIA, NI DEL AISLAMIENTO DEL SUPUESTO VIRUS Sars Cov 2:

Lo que esto significa que:

 

- Las pruebas PCR no pueden detectar ninguna parte de un virus "no aislado", y, meridianamente, se presentan como UN FRAUDE. 

 

El Dr. David E. Martin, Director de M-CAM, empresa de control de patentes de innovación en todo el mundo afirma  al Comité Alemán de Investigación del Coronavirus no haberse encontrado ningún coronavirus nuevo identificado en absoluto: como se puede apreciar en el link https://extramurosrevista.com/la-larga-y-deliberada-preparacion-del-sars-cov-2-y-sus-vacunas/ .

               Habiendose creado secuencias genómicas imaginarias (no existentes en la naturaleza) generadas por computadora, In-sillico, que, según afirman, son coronavirus.

 

               Lo que ha permitido patentar la prueba de PCR-secuencia para detectar su secuencia inventada.

 

               Los "brotes" son solo fraudes de pruebas de PCR en busca de secuencias patentadas inventadas con el nombre Coronavirus, SARS, etc.    

 

               Solo existen en papel por razones de patente, no existiendo un virus real que circule entre el público.

 

               Siendo los afectados producto del tóxico detectado en las vacunas.


 


SEGUNDO.- 

 

 

 

1.-- Ante esta carencia de datos de la MÁXIMA AUTORIDAD SANITARIA DE ESPAÑA, que CERTIFICA que “NO DISPONE DE CULTIVO DE SARS-CoV-2 PARA ENSAYOS, Y NO TIENE UN REGISTRO DE LOS LABORATORIOS CON CAPACIDAD DE CULTIVO Y AISLAMIENTO PARA ENSAYOS”.

 

            Y, en consecuencia, que PRUEBA que EL propio MINISTERIO DE SANIDAD DE ESPAÑA: DESCONOCE SI EXISTE O NO EL VIRUS DEL SARS-CoV-2.

            Ni sabe quien lo pueda tener registrado en España y en el mundo.

 

       Se hace menester DESIMPUTAR la ACUSACIÓN del autor de la Orden impugnada a los establecimientos de ocio nocturno  y eventos de cualquier naturaleza señalados en el art. 4.2.a) y 4.2.c) de la misma de ser los CAUSANTES de DAÑO ALGUNO A LA SALUD PÚBLICA.

 

            Por motivo de NO ESTAR ACREDITADO MÍNIMA (desde el momento de la citada declaración certificado del 14-9-21 del Ministerio de Sanidad) NI SUFICIENTEMENTE (por no probado con informes y Memorias sólidos e indubitados, y realizados a tenor de la investigación científica declarada por el Ministerio de Sanidad como NO DISPONIBLES, por un Órgano con laboratorios y medios de investigación superiores a los de la DGA-Gobierno de Aragón, que debía haber recurrido a los medios mayores de que está dotado el Gobierno de España, por la relación de necesaria colaboración que éste podía haber ofrecido a la DGA, y, en consecuencia,  manifestarle la no disponibilidad de aislamiento ni detección de virus alguno del SARS-CoV-2 que justificara la adopción de las medidas que, vanamente y sin prueba alguna pretende imponer la DGA a toda su ciudadanía regional).

 

 

2.-- A la vista de ésta solemne DECLARACIÓN CERTIFICADA del MINISTERIO DE SANIDAD sobre la NO DISPONIBILIDAD DE PRUEBAS CIENTÍFICAS DEL AISLAMIENTO Y EXISTENCIA DEL SARS-CoV-2, con suficiente y necesaria transcendencia para precisar buscar el origen de los pretendidos contagios de múltiples enfermedades que están ya presentándose de síntomas bien distintos a los de una enfermedad respiratoria como se atribuyó inicialmente al pretendido SARS-CoV-2, y demostrándose por la CASUÍSTICA clínica y social que la actual pretendida “pandemia” PRESENTA UNA PATOLOGÍA NUMÉRICAMENTE NO SIGNIFICATIVA para pretender atajarla azarosa y precipitadamente con el cierre de los negocios a que afecta esta Orden recurrida, y referida a ENFERMEDADES RARAS DE TODA ÍNDOLE DE SINTOMATOLOGÍA, COMO SON ARRITMIAS, ICTUS, TROMBOS, INFARTOS, DIABETES, CÁNCERES, etc., que se están observando significativamente pero rara y escasamente, por el contrario de una enfermedad respiratoria como siempre se había presentado el pretendido SARS-CoV-2, se hace menester, pues, no sólo NO ATRIBUIR, sin prueba alguna relevante, al origen o causa de unas nuevas enfermedades raras NO PANDÉMICAS (al no bastar su pequeño número de afectados para calificarlas como tales) al ejercicio de estas LEGÍTIMAS actividades económicas del ya dañado tejido comercial y del sector servicios del que se sostiene España, sino ir más alla:

 

 

3.- Informando el MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO en su web https://www.mscbs.gob.es/profesionales/saludPublica/ccayes/alertasActual/nCov/img/COVID19_sintomas.jpg¿CUALES SON LOS SINTOMAS DE LA COVID-19?”: 

 

 

“Los síntomas más comunes de la COVID-19 incluyen”:

 

FIEBRE, TOS, FALTA DE AIRE. Otros síntomas pueden ser: disminuación del olfato y del gusto, escalofríos, dolor de garganta, dolores musculares, dolor de cabeza, debilidad general, diarrea o vómitos, entre otros.

 

Lo cual se identifica clínicamente como los propios de una ENFERMEDAD RESPIRATORIA. Exactamente igual que la gripe, a la cual ha venido a hacer desaparecer, por confundirse (intencional y estadísticamente) la una con la otra. No siendo lógico que la gripe en España en 2021 haya tenido una estadística de 8 casos; por lo que hay que suponer racionalmente que la gripe (que lleva en Aragón más de 100 años no vaya a desaparecer de golpe por obra y gracia del buen hacer de sus autoridades sanitarias) se está confundiendo estadísticamente con los síntomas detectados por las PCRs, que pasan a engrosar (y subsumir o integrar, en exclusiva) estadísticas de casos de COVID-19.

 

Quedando en la actualidad fuera de alarma los casos de origen en enfermedad respiratoria CONTAGIOSA que cursan con “Los síntomas más comunes de la COVID-19 que incluyen” “FIEBRE, TOS, FALTA DE AIRE”.

 

Y pasando a destacarse un aumento, AUNQUE RARO O ESCASO, en las estadísticas y medios de comunicación y en el observar directo de la ciudadanía, de los casos siguientes:

ENFERMEDADES RARAS DE TODA ÍNDOLE DE SINTOMATOLOGÍA, COMO SON ARRITMIAS, ICTUS, TROMBOS, INFARTOS, DIABETES, CÁNCERES, etc.

 

Los cuales, por su origen idiosincrásico de sus características manifiestas e intrínsecas, NO SON SUSCEPTIBLES DE CONTAGIO aéreo, que motivase la adopción de las medidas acordadas en la Orden recurrida para sacrificar a los establecimientos de su art. 4.2.a) y a los eventos de su art. 4.2.c).

 

Ello en aras de un sacrificio racional de proporcionalidad que procurase unos efectos incuestionables de eliminación de la  pretendida enfermedad, de una causación de un mal menor (económico, social y psicológico) que los que, HIPOTÉTICAMENTE provocaría por tal virus (que el Ministerio de Sanidad declara certificadamente su NO AISLAMIENTO Y NO CONOCER SU EXISTENCIA) en la población (según la autoridad autora de tal Orden recurrida).

 

 

4.- Menester es, pues, buscar una causa más real.

 

Lo que RECONOCIDOS INVESTIGADORES CIENTÍFICOS de renombre y validados con múltiples informes e investigaciones científicas y de pares, conocidos en todo el mundo, aportan una versión más real de lo que está sucediendo.

 

Así, se procede, a continuación a su exposición y prueba, con los informes científicos menester y de validez de los que carece, y no aporta, probatoria y suficientemente, la autora de la Orden que se impugna:

 

 

TERCERO.-

 

 

TERCERO.- APARTADO UNO.-

 

Con la fecha del 8 de septiembre como referencia, en nuestro país se han administrado un total de 67.385.522 dosis de alguna de las cuatro vacunas disponibles, y se ha inoculado la pauta completa a 34.418.544 de personas con las vacunas aprobadas de Pfizer-BioNTech- autorizada el 21 de diciembre de 2020-, Moderna -autorizada el 6 de enero de 2021-, AstraZeneca, autorizada el 29 de enero de 2021 y la monodosis de Janssen autorizada el 11 de marzo de 2021.

 

 

TERCERO.- APARTADO DOS.-

 

            Con fecha 2-11-21, el Dr. D. Pablo Campra Madrid, Profesor Titular de la Universidad de Almería, y Doctor en Ciencias Químicas y Licenciado en Ciencias Biológicas, Universidad de Almería, Carr. Sacramento, s/n, 04120 La Cañada, Almería, ha emitido un INFORME TÉCNICO FINAL DE DETECCIÓN DE GRAFENO EN VACUNAS COVID donde se concluye la presencia de Óxido de Grafeno en las muestras de Pfzer, Astrazeneca, Moderna y Janssen.

 

Se encuentra publicado en el siguiente enlace de internet: https://www.dropbox.com/s/b3kbszxvjg1hebl/1-INFORME_T%C3%89CNICO_FINAL_DETECCI%C3%93N_DE_GRAFENO_EN_VACUNAS_COVID.pdf?dl=0

Se acompaña con este escrito, de DOCUMENTO Nº 2.

            Dictaminando, en su página 15, lo siguiente:

            “CONCLUSIONES:

Se ha realizado un muestreo aleatorio de viales de vacunas COVID-19 mediante técnica acoplada micro -RAMAN para caracterizar objetos microscópicos con apariencia grafénica mediante señales espectroscópicas características de la estructura molecular. La técnica micro -RAMAN permite reforzar el nivel de confianza en la identificación del material mediante el acoplamiento de imágenes y análisis espectral como evidencias observacionales que deben considerarse conjuntamente. Se han DETECTADO objetos cuyas señales RAMAN por similitud con el patrón inequívocamente corresponden con OXIDO DE GRAFENO REDUCIDO.”

 

En su página 19, indica las vacunas objeto de tal análisis realizado:

 

ANEXO 1: VACUNAS COVID-19 ARNm objeto de análisis micro -RAMAN:

 

PFIZER 1 (RD1). Lote EY3014. Sellada

PFIZER 2 (WBR). Lote Nº FD8271. Sellada

PFIZER 3 (ROS). Lote Nº F69428. Sellada

PFIZER 4 (ARM). Lote Nº FE4721. Sellada A

STRAZENECA (AZ MIT). Lote Nº ABW0411. Sellada

MODERNA (MOD). Lote Nº 3002183. No sellada

JANSSEN (JAN). Lote Nº No disponible. No sellada.

           

Tal material NO se encuentra DECLARADO como COMPOSICIÓN de las vacunas.

 

 

TERCERO.- APARTADO TRES.-

 

1.- Existen numerosos estudios e informes científicos que acreditan la EXTREMA TOXICIDAD EN EL CUERPO HUMANO del componente químico OXIDO DE GRAFENO REDUCIDO, el cual causa unas amplias e innumerables enfermedades, que afectan a todo tipo de órganos vitales:

Así se aprecia en los INFORMES Y PUBLICACIONES CIENTÍFICAS SOBRE LA TOXICIDAD DEL ÓXIDO DE GRAFENO EN LOS SERES VIVOS Y EN EL SER HUMANO EN PARTICULAR, que compendia más de 60 publicaciones científicas donde evalúan la Toxicidad del Óxido de Grafeno en la biología humana.

 

Los cuales se encuentran publicados en el siguiente enlace de internet: https://www.dropbox.com/s/do0yilsjrbgwcvc/2-INFORMES_TOXICIDAD_%C3%93XIDO_DE_GRAFENO.pdf?dl=0

Se acompaña con este escrito, de DOCUMENTO Nº 3.

 

 

 

2.- Igualmente, bien cercano, en España, en la revista publicada por la  Escuela Nacional de Medicina del Trabajo. INSTITUTO DE SALUDO CARLOS III, Avda. Monforte de Lemos, 3-5, Campus de Chamartín - Pabellón 13, Madrid, Madrid, ES, Medicina y Seguridad del Trabajo, versión On-line ISSN 1989-7790, versión impresa ISSN 0465-546X, Med. segur. trab. vol.64 no.250 Madrid ene./mar. 2018, se ha publicado el estudio/DICTAMEN de INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA titulado RERVISIÓN SISTEMÁTICA SOBRE LA TOXICIDAD DERIVADA DE LA EXPOSICIÓN AL GRAFENO, realizado por los investigadores científicos siguientes: Dra. Dña. Carina Alves da Silva1 , Dra. Dña. Daniela Pina1   y Dr. D. Manel Román1 (1 de la Unidad Docente de Medicina del Trabajo de Euskadi. España), y de la Dra. Dña. Hanna Hernández2  (2 de la Unidad Docente de Medicina del Trabajo de Canarias. España), el cual se encuentra en el link: https://scielo.isciii.es/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0465-546X2018000100075, DICTAMINANDO en sus CONCLUSIONES:

 

            “LOS POTENCIALES EFECTOS CITOTÓXICOS DEL GRAFENO, SU ALMACENAMIENTO, LAS DISTINTAS VÍAS DE EXPOSICIÓN, LA EXPOSICIÓN A LAS DISTINTAS FORMAS DE GRAFENO UTILIZADAS EN LA INDUSTRIA, ASÍ COMO LAS DIFERENCIAS ENTRE ESTAS FORMAS EN SU POTENCIAL EFECTO NOCIVO.”

 

Se acompaña con este escrito, de DOCUMENTO Nº 4.

 

            En este DICTAMEN CIENTÍFICO, estos investigadores españoles constatan e informan de múltiples efectos CITOTÓXICOS del GRAFENO, como los siguientes:

 

Dichos investigadores españoles de las Unidad Docentes de Medicina del Trabajo de Euskadi y Canarias. España, junto con otros investigadores científicos que detallan, destacan en su informe-dictamen tal TOXICIDAD del GRAFENO detectado científicamente por el Dr. Campra, profesor de la Universidad de Almería (España):

N. V. Srikanth Vallabani y col (2011)12: Citotoxicidad y la apoptosis en células normales de pulmón humano. concentración significativa y una disminución de la viabilidad celular. Proliferación significativa de células apoptóticas tempranas y tardías. Induce citotoxicidad y apoptosis en células de pulmón humano.

Ken-Hsuan Liao y col (2011)13: La actividad hemolítica y lítica existente es dosis-dependiente, siendo más tóxico las láminas de grafeno en el fibroblasto humano.

Omid Akhavan y col 1(2012)14:  obtienen como resultado de su estudio la presencia de efectos citotóxicos en células mesenquimales humanas después de 1 h de exposición al grafeno. Estrés oxidativo se identificó como mecanismo implicado en dicha citotoxicidad, y además, se pudo observar que las nanofibras eran capaces de fragmentar el ADN y provocar aberraciones cromosómicas, incluso a una baja concentración después de un corto tiempo de exposición.

Omid Akhavan y col 1´(2012)15: Cito y genotoxicidad en las hMSC (células humanas mesenquimales). La prueba de viabilidad celular mostró destrucciones celulares significativas. Los rGONP mostraron efectos genotóxicos en las hMSC a través de fragmentaciones de ADN y aberraciones cromosómicas.

Changhui Fu y col (2014)16Disminución del peso (p<0,01) y talla (p<0,05) en las crías de ratonas expuestas a 0.5 mg/mL de óxido de grafeno, con cambios morfológicos significativos en estudio histológico en órganos como pulmón, corazón, riñón y bazo, demostrando atrofia de éstos a los 38 días.

Eun-Jung Park y col (2014)17Inducción de respuesta inflamatoria subcrónica. Se observa autofagia (en línea de células epiteliales bronquiales humanas)y apoptosis por daño en las mitocondrias.

Abhilash Sasidharan y col (2015)18: Afectación de la viabilidad de células de endotelio de vena umbilical humana con la exposición a grafeno a partir de concentraciones de 2.5 μg/ml (p<0,05). Estrés oxidativo citosólico y capacidad del grafeno para modular negativamente genes que intervienen en la reparación del DNA, y para producir daño del mismo.

Liang Mao y col (2015)20El grafeno (instilado oral e intratraqueal) fue retenido principalmente en el pulmón con 47% restante después de 4 semanas. Lesión aguda pulmonar y edema pulmonar. El grafeno intratraquealmente instilado era redistribuido al hígado y al bazo al pasar por la barrera aire-sangre.

Jae Hoon Shin y col (2015)21: Respuestas inmunológicas negativas en la sangre. Ligero engrosamiento de la pared alveolar. Deposición de grafeno en los pulmones, en las muestras durante el período de recuperación.

Nivedita Chatterjee y col (2016)22:  Daño celular sobre el epitelio del bronquio humano.

Wei Wu y col (2016)23 : Toxicidad (p<0,01) y apoptosis celular a las 24h postexposición (p<0,05) cuando son concentraciones >50 μg/ml. Opacidad corneal e hiperemia conjuntival, reversible con la aplicación de Glutatión.

Anita K. Patlolla y col (2016)25Aumento de creatinina sérica, BUN y estrés oxidativo en los riñones en ratas (p< 0.05 para dosis de 20 y 40 mg/kg). Alteraciones morfológicas significativas en los riñones de las ratas expuestas.

Waseem Asghar y col (2016)26: La velocidad de los espermatozoides disminuyó después de la exposición.

Santhakumar Syama y col (2017)28: Toxicidad del nanografeno reducido pegilado (PrGO) en ratones Swiss Albino después de la administración intraperitoneal e intravenosa. Lesión aguda en hígado, congestión en el riñón y aumento de la proliferación de esplenocitos.

 

 

 

3.- También, con el título Toxicity of graphene-family nanoparticles: a general review of the origins and mechanisms, ha quedado emitido INFORME CIENTÍFICO CON UNA LISTA DE 240 ESTUDIOS CIENTÍFICOS OFICIALES SOBRE LA TOXICIDAD DEL GRAFENO Toxicidad de las nanopartículas de la familia del grafeno: una revisión general de los orígenes y mecanismos. Ou, L., Song, B., Liang, H. et al. Part Fiber Toxicol 13, 57. Publicado: Octubre 2016 DOI https://doi.org/10.1186/s12989-016-0168-y Hospital Nanfang, Universidad Médica del Sur, Guangzhou, 510515, China Bin Song, Huimin Liang, Jia Liu, Xiaoli Feng y Longquan Shao

Informe completo:

https://link.springer.com/article/10.1186/s12989-016-0168-y#article-info

https://particleandfibretoxicology.biomedcentral.com/articles/10.1186/s12989-016-0168-y

Se acompaña con este escrito, de DOCUMENTO Nº 5.

 

 

 

4.- A tenor de estos estudios e informes científico/clínicos, se deduce la causación de las siguientes enfermedades producto de la utilización e inoculación perfusiva en humanos del producto OXIDO DE GRAFENO REDUCIDO, que se encuentra como componente mayoritario en las vacunas indicadas.

 

Ello de forma encubierta y no declarada por los laboratorios farmaceúticos fabricantes, en sus prospectos informativos al público, como también en sus webs de información complementarios, y, tampoco, declaradas por las autoridades sanitarias reguladoras y aprobadoras o autorizantes de las mismas (tanto sea la AEM, Agencia Española del Medicamento, como la EMA, Agencia Europea del Medicamento), que debían haber supervisado y controlado su producción, y uso.

 

Enfermedades que provoca el OXIDO DE GRAFENO REDUCIDO de forma DIRECTA Y PRINCIPAL:

 

El óxido de grafeno genera trombos.

El óxido de grafeno genera coagulación de la sangre.

Toxicidad del grafeno en el esperma humano

Peligros del grafeno y sus efectos secundarios en la biología humana.

Produce fibrosis pulmonar, una causa de cáncer de pulmón.

            El óxido de grafeno es detectado en el cuerpo por células especializadas del sistema inmunológico causando la misma sintomatología que el supuesto "SARSCOV2".

Toxicidad del grafeno en células pulmonares humanas normales.

            Induce toxicidad reproductiva en mamíferos machos.

            El óxido de grafeno afecta el resultado de la fertilización in vitro al interactuar con la membrana del esperma en un modelo animal

Afecta a los testículos, el epidídimo y la fertilidad de las ratas Wistar

            Induce la inhibición de la espermatogénesis y la alteración del metabolismo de los ácidos grasos en el nematodo Caenorhabditis elegans

Toca la sangre: interacciones in vivo de materiales 2D con efecto "Corona biológica"

Induce mutagénesis (cáncer) in vitro e in vivo

            Media la inhibición de la autofagia y la inflamación en un modelo tridimensional de las vías respiratorias humanas

Provoca toxicidad diferencial en células pulmonares humanas mediada por estrés oxidativo

            Provoca efectos citotóxicos en las células epiteliales del pulmón humano

Carga superficial y el estrés oxidativo en la citotoxicidad y genotoxicidad del óxido de grafeno hacia las células de fibroblastos de pulmón humano

Inducen la apoptosis en las células MCF-7 a través del daño mitocondrial y la vía NF-KB

Toxicidad contra las células humanas y el pez cebra

Citotoxicidad in vitro en células alveolares

  Dañan las membranas lisosomales y mitocondriales e inducen la apoptosis de las células RBL-2H3

Genotoxicidad en células madre mesenquimales humanas

    Efectos genotóxicos y epigenotóxicos diferenciales en las células epiteliales bronquiales humanas

            Induce daño en el ADN y alteran la estructura de los microtúbulos en las células epiteliales del esófago humano

            Induce daño en el ADN y activa la vía de señalización de reparación por escisión de bases (BER) tanto in vitro como in vivo

Daña el ADN de las células

    La exposición de la sangre al óxido de grafeno causa muerte anafiláctica en primates

Daña las células endoteliales primarias humanas

            Impacta dañando la viabilidad, funcionalidad e integridad de barrera del trofoblasto placentario humano

            Induce toxicidad en células de la barrera hematoencefálica (Estudiado en Vitro y en Vivo Study

Daño del ADN relacionado con el contenido de oxígeno en las células del epitelio pigmentario de la retina humana

Citotoxicidad en células PC12 derivadas del feocromocitoma neural

Toxicidad celular en células renales embrionarias humanas

Toxicología en espermatozoides humanos

Daña la capacidad de reproducción de los mamíferos

Daña el intestino y los testículos

Citoxicidad y genotoxicidad en espermatozoides

Efectos adversos en el sistema reproductivo

Efecto diferencial sobre la producción de citoquinas proinflamatorias

            Interrumpe la homeostasis mitocondrial al inducir la desviación redox intracelular y la disfunción de la red autofagia-lisosómica en las células SH-SY5Y

Toxicidad pulmonar en ratones

Toxicidad aguda ampliada y farmacología administrado por vía intravenosa

            El óxido de grafeno administrado por vía intramuscular se acumula en pulmones provocando toxicidad pulmonar y muerte por granuloma

            Provoca una respuesta huespedviral en el sistema inmunológico como si de un patógeno se tratase

Induce la muerte celular apoptótica en las células endoteliales activando la autofagia

Daña el ADN en las células endoteliales primarias humanas

Constata múltiples efectos de toxicidad en interacción con células de mamíferos

Nefrotoxicidad en los riñones

Propiedades generales de toxicidad

Síntesis y toxicidad en: Mutagenicidad ambiental y carcinogenicidad

Radiofrecuencia característica del óxido de grafeno capaz de dañar al ADN humano

 

 

Suficientemente claro y meridiano representativo de hechos que constatan la existencia de otras causas de los contagios distintas a la afirmada por la Orden recurrida, lo que fundan su impugnación y la estimación de este recurso de reposición.

 

 

 

            TERCERO.- APARTADO CUARTO.- Estos hechos ya han sido suficientemente probados, acreditados y estudiados científicamente, existiendo múltiples pruebas y estudios científicos que concluyen en la gravedad para la salud pública colectiva de este componente TÓXICO/VENENOSO detectado en la composición de las vacunas aplicadas en la presente campaña de vacunación en España.

 

 

 

TERCERO.- APARTADO QUINTO.-

 

UN PERIÓDICO INGLÉS, PUBLICA LAS "ESCANDALOSAS CIFRAS OFICIALES" DE "LESIONADOS Y MUERTOS" POR LAS VACUNAS:

 

EL DIARIO INGLÉS "THE CHELTENHAM POST", DA A CONOCER EL NÚMERO DE MUERTOS Y LESIONADOS, DISCRIMINADOS POR DIAGNÓSTICO, REGIÓN Y MARCA DE VACUNA que califica de GENOCIDA

 

INFORMA QUE SÓLO EN GRAN BRETAÑA, UNIÓN EUROPEA Y ESTADOS UNIDOS SE HAN REGISTADO LA FRIOLERA CIFRA DE:

 

6. 636.471 SERES HUMANOS DAÑADOS Y

40.679 ASESINADOS POR EL presunto VENENO TRANSGÉNICO.

 

ADEMÁS ADVIERTE:

 

QUE LAS "VACUNAS TRASGÉNICAS" NUNCA ANTES FUERON USADAS EN HUMANOS.

QUE SON VACUNAS "NO" APROBADAS, SINO QUE HAN SIDO "AUTORIZADAS PARA USO DE EMERGENCIA".

QUE SON VACUNAS "EXPERIMENTALES", CUYA FASE 3 CULMINA RECIÉN EN 2023.

QUE LOS LABORATORIOS "NO" SE HARÁN RESPONSABLES POR LOS DAÑOS.

QUE SÓLO SE REPORTAN ENTRE EL 1% y el 10% DEL TOTAL DE EFECTOS ADVERSOS QUE OCURREN.

 

Se encuentra en el link: https://t.me/SaludyJusticiaCordoba/684

 

Se acompaña con este escrito en soporte CD, de DOCUMENTO Nº 6.

 

 

TERCERO.- APARTADO SEXTO.-

 

1.- Igualmente, se ha INSERTADO dentro del cuerpo de los vacunados con la inyección de cada vacuna un DISPOSITIVO de control, identificación, obtención de datos personales, seguimiento y rastreo, conocido electrónicamente como chip, el cual emite señal de datos personales desde la banda de frecuencia de Bluetooth e identifica a cada vacunado con un específico y personal número MAC.

 

La dirección MAC (Media Access Control) es un identificador único para un dispositivo de red, en ocasiones conocida también como la dirección física, y es única para cada dispositivo.

 

Así lo ha descubierto e investigado, entre muchos otros, el Dr. Luis Benito de Benito, el cual desarrolló una investigación experimental que llevó a cabo los meses de verano 2021 con inoculados detectando que emitían direcciones MAC por bluetooth. Siendo tal dirección MAC única para cada inoculado, y pudiendo ser variable para el mismo.

 

Dicho ESTUDIO DE LAS DIRECCIONES MAC EN BLUETOOTH POR EL Dr. Luís Miguel Benito de Benito, Digestólogo,  Av. de la Peseta, C. Cuevas de Altamira, 40, Entrada por, 28054 Madrid, se encuentra en el link: https://www.bitchute.com/video/3koQbuyX4ITs/

 

Y en los links:

https://odysee.com/@drBenito:7/directo26-10a:f?r=8qjPwG8VB8Z9EGGQPLU4DVo5hYpAPjde

https://odysee.com/@drBenito:7/directo02-11a:3

https://t.me/OPERAC_ENJAMBRE/1677643

tg://resolve?domain=OPERAC_ENJAMBRE&post=1677643

https://t.me/s/laquintacolumna/12890

            https://web.telegram.org/k/#?tgaddr=tg%3A%2F%2Fresolve%3Fdomain%3DOPERAC_ENJAMBRE%26post%3D1677643

           

Se acompaña con este escrito en soporte CD, de DOCUMENTO Nº 7.

Afirmando estar coordinado en su investigación con varios equipos de investigación a nivel internacional.

 

 

2.- Ello supone, también, una infracción a la intimidad personal cuyos datos están protegidos por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales:

 

Infringuiendo su artículo 1, que protege a) a las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, b) cuya protección debe ejercerse con arreglo a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 y aesta ley orgánica, y c) garantiza los derechos digitales de la ciudadanía conforme al mandato establecido en el artículo 18.4 de la Constitución.

 

Y el deber de confidencialidad establecido en su artículo 5.

 

            Habiendo cometido el autor de esta vacunación el delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197 del C.P. (1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado…).

 

 

 

TERCERO.- APARTADO SEPTIMO.- : 

/web.telam.org/k/#?tgaddr=tg%3A%2F%2Fresolve%3Fdomain%3DOPERAC_ENJAMB

            1.- Se ha detectado masivamente en todo el mundo un EFECTO MAGNÉTICO de atracción del cuerpo humano de vacunados de objetos metálicos susceptibles de ser atraídos por un imán o, también, de un imán, como cucharas, tenedores, agujas, incluso teléfonos móviles, o imanes.

 

            Tal efecto es relatado y presentado en numerosos vídeos, televisiones, informes y documentos privados e investigaciones científicas.

 

 

            1.1.- Así, la propia presentadora de televisión Dña. Susana Griso, tras vacunarse, comprobó en directo en Antena3, que se le pegaban al brazo imanes u objetos metálicos, aunque lo negara después.

 

 

1.2.1.- Ha quedado bien acreditado, también, tal efecto por D. Ricardo Delgado Martín, Bioestadista, domiciliado en Carmona (Sevilla), con email ricardodelgado@laquintacolumna.net.

en su video/informe existente grabajo en el link de su canal: https://odysee.com/@laquintacolumna:8/ELMAGNETISMODELOSVACUNADOSDALAVUELTAALMUNDO-VIDEO36-:f

 

            Se acompaña con este escrito en soporte CD, de DOCUMENTO Nº 8.

 

            Igualmente, se puede apreciar en los siguientes links del canal de Odysee de La Quinta Columna de D. Ricardo Delgado Martín:

 

      https://odysee.com/@laquintacolumna:8/MAGNETIZADOSTRASLAVACUNAPORTODOELMUNDO-VIDEO33-:2

            https://odysee.com/@catarsisman:6/MAGNETISMO-EXARCEBADO-TRAS-LA-VACUNA---VIDEO-46--:0

            https://odysee.com/@laquintacolumna:8/MILLONESDEMAGNETIZADOSTRASLAVACUNA-VIDEO31-:e

           

El nuevo fenómeno "magnético" adquirido tras la administración de las "vacunas" covid19 en sus distintas variantes es objeto de estudio en el grupo de la web de LA QUINTA COLUMNA dirigido por D. Ricardo Delgado Martín, domiciliado en Carmona (Sevilla), con email ricardodelgado@laquintacolumna.net.

 

            Afirmando que el ser humano NO es magnético en su forma natural y debemos entender adecuadamente los mecanismos por los cuales la población se vuelve "magnética" tras esta inoculación de vacunación, otros y otras vías de administración como los PCR, uso prolongado de mascarillas, etc. Somos conscientes de las consecuencias que conlleva adquirir magnetismo en la actual sopa electromagnética en la que ya vivimos y que próximamente encenderán simultánea y globalmente.

 

1.2.2.- En su canal de Telegram "PINCHAZO MAGNÉTICO" se encuentran múltiples testimonios y audiovisuales recogidos en distintas partes del mundo de esta a esta anomalía de adquisición de magnetismo causada tras la vacunación.

 

            Siendo otros links del mismo: https://t.me/joinchat/UGgaJgBHOVxhZTlk, https://t.me/joinchat/46gh6cjIlBxhZGE8 y https://web.telegram.org/z/#-1498532043.

 

 

1.3.- En el link https://asia.nikkei.com/Spotlight/Coronavirus/COVID-vaccines/1.6m-Moderna-doses-withdrawn-in-Japan-over-contamination, de 26-8-21, se recoge la afirmación (del jueves anterior) del Ministerio de Salud, Trabajo y Bienestar del Japón, constatando que alrededor de 1,6 millones de dosis de la vacuna contra el coronavirus de Moderna han sido retiradas en Japón debido a la contaminación reportada en algunos viales. Varios centros de vacunación han informado de que los viales de la vacuna contenían materias extrañas, según un anuncio del ministerio, que retiró los mismos en el programa de inoculación del país. El ministerio dijo más tarde que la sustancia que se había mezclado podría ser metálica. "Es una sustancia que reacciona a los imanes".

 

 

 

TERCERO.- APARTADO OCTAVO.-

 

            1.- En esta situación, el Ministerio de Sanidad español admite que NO TIENE ninguna prueba fehaciente científica de la existencia del aislamiento, cultivo, purificación o secuenciación del fraudulento virus SARS-CoV-2.

 

            La contestación en oficio del 14-9-21 de la Directora General de Salud Pública de la Secretaría de Estado de Sanidad del Ministerio de Sanidad español, fue del siguiente tenor:

 

            “El Ministerio de Sanidad no dispone de cultivo de SARS-CoV-2 para ensayos, y no tiene un registro de los laboratorios con capacidad de cultivo y aislamiento para ensayos”.

 

            Cuyo link se encuentra en  https://drive.google.com/file/d/1kfAEzVxjv2PFJ9EWqd4h8vFXHTBiZiOP/view

 

            Se acompaña con este escrito, de DOCUMENTO Nº 1.

 

 

            Sin tal existencia fehaciente de tal virus, reconocida, también, por muchos otros Organismos extranjeros, como el CDC americano de U.S.A., o el Ministerio de Sanidad irlandés, o el portugués, deviene racional y fundadamente IMPOSIBLE la fabricación de vacuna contra el mismo, por cuanto el principio fundamental de actuación de la técnica de la vacunación es inocular una muestra (o reproducción secuenciada del mismo) atenuada de tal virus para crear anticuerpos de inmunidad.

 

 

            2.- Intimado por el Juzgado, el MINISTERIO DE SANIDAD DE PORTUGAL Y LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD DE PORTUGAL ADMITEN que NO TIENEN EVIDENCIAS CIENTIFICAS DE LA PANDEMIA, DE LA EFECTIVIDAD DE LAS MEDIDAS, DE LA SEGURIDAD DE LA VACUNAS, Y ADMITEN QUE EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL (PORTUGAL) HAN MUERTO APENAS 152 PERSONAS DE COVID-19, y TAMPOCO PUEDEN EXPLICAR QUÉ ES LA COVID-19 YA QUE NO PUDIERON PROBAR CIENTÍFICAMENTE LA EXISTENCIA DEL SUPUESTO SARSCOV2.

 

            Lo que se asienta en la Sentencia del Tribunal Administrativo de Círculo de Lisboa, del 19-5-21, en el proceso 525/21.

 

            Se encuentra en el link: https://t.me/OPERAC_ENJAMBRE/818404

 

            Se acompaña con este escrito, de DOCUMENTO Nº 9.

 

            Indicandose en dicha sentencia que: En cuanto a la solicitud de información no procesal, se constató que ninguno de los documentos, informes, pruebas e información solicitados en los incisos a) a q) del artículo 4.0 de las solicitudes se encuentran en posesión de la DGS.

 

            Siendo los documentos requeridos los siguientes:

 

            Opiniones y publicaciones científicas disponibles en sus archivos sobre la enfermedad Covid-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud como "la epidemia Covid-19:

 

I - Copia de una publicación científica revisada por pares (peer-review), sobre el estudio del grado de infección humana con el virus Covid-19 SMRSCov2 a partir de una muestra no adulterada tomada de un paciente humano;

II - Copia de una publicación científica revisada por pares sobre el estudio del alcance de la infección humana con el FAS "S-Cov2 obtenido empíricamente y que demuestre que se cumplen los postulados de Koch/Evans (1976), con la fecha y los 6 autores que realizaron el aislamiento y la purificación del virus en el laboratorio,

III - Copia de la publicación científica revisada por pares, respecto a la prueba RT-PCR (reacción en cadena de la polimerasa) como herramienta diagnóstica fiable para identificar el virus del SARS-Cov2 en humanos, es decir, si la prueba RT-PCR identifica la presencia del RAIA viral y la presencia de dicho infeccioso;

IV - Copia de la publicación científica revisada por pares en la que el resultado de la prueba PCR indica específicamente, sin margen de error, la presencia del virus del SARS-Cov2 en humanos que presentan síntomas gripales;

V - Copia de una publicación científica, revisada por pares, que demuestre que el resultado positivo de la prueba PCR indica, sin margen de error, la presencia de infección por SARS-Cov2 en humanos sin síntomas (asintomáticos) y que éstos transmiten la enfermedad a terceros;

            VI - Una copia de la publicación científica revisada por pares que identifique los síntomas de la nueva enfermedad resultante de la infección con SARSCov2 y lo que distingue a la nueva y supuesta enfermedad de la gripe estacional y de la enfermedad causada por las cepas ya conocidas 229E, NL63, OC43 y "cepas de coronavirus KUI";

VII - Información documentada sobre el ciclo de amplificación definido para las pruebas de PCR utilizadas en Portugal, e indicación de la entidad que determinó el ciclo definido;

VIII - Información sobre las pruebas PCR utilizadas en Portugal para detectar la infección por SÄRS-C0v2, si son capaces de distinguir el material inactivo y el reproductivo;

IX - Información sobre los tipos de virus, y las respectivas cepas, detectables mediante el test CRF utilizado masivamente en la obtención de "covid-19 infectados" entre la población en Portugal;

IX - Pruebas científicas revisadas por expertos que apoyan la aplicación de medidas de cuarentena y confinamiento a las personas que resultan positivas, mediante la prueba PCR, y asintomáticas;

X - Copia del documento publicado y revisado por científicos chinos en el que se traza el código genético del nuevo coronavirus SARS-Cov2;

XI - Información/informe sobre el número de muertes en Portugal, desde el inicio de la pandemia declarada, causadas por la infección del SRAS-Cov2, habiéndose comprobado objetiva y legalmente la causa de la muerte mediante la autopsia de los cadáveres;

XII - Información/informe sobre el número de muertes en Portugal, desde el inicio de la pandemia declarada, causadas por la infección por el SARS-Cov2, habiéndose comprobado la causa de la muerte mediante la prueba PCR;

XIII - Prueba científica de la eficacia del distanciamiento social. con la respectiva base empírica revisada por pares (peer-review), en el contexto de la enfermedad covid-19;

XIV - La Organización Mundial de la Salud (OMS) publicó el 6 de abril de 2020 una reevaluación sobre el uso de las mascarillas de protección personal, centrándose en la cuestión específica del SRAS-COV2, y concluyó: "las mascarillas siguen recomendándose sólo para determinados grupos específicos: pacientes infectados por el SRAS-Cov2, personas con síntomas, cuidadores o profesionales sanitarios en contacto con pacientes infectados o sospechosos.

Por ello, y a raíz de la citada publicación de la OMS, solicitamos una copia de las publicaciones con evidencia científica, en poder de la DGS, de estudios revisados por pares que demuestren sin lugar a dudas que no existen daños colaterales para la salud física y psicológica derivados del uso de mascarillas por parte de niños, jóvenes y adultos en espacios cerrados y abiertos;

XV - Pruebas científicas, procedentes de publicaciones especializadas revisadas por pares, que demuestran que el confinamiento de personas sin síntomas de estar enfermas reduce significativamente la transmisión de la enfermedad respiratoria covid-19, y del beneficio del confinamiento para la salud de la población;

XVI - Evidencia, debidamente documentada, de que las llamadas vacunas experimentales de última generación no representan manipulación genética y que, en su conjunto, no constituyen peligro de daño, a medio y largo plazo, para la salud de quienes han sido y están siendo vacunados con vacunas aún no aprobadas y sin datos clínicos evaluados, aunque recomendadas a la población por la Dirección General de Sanidad.

 

                       

3.- En los Estados Unidos de América, cientos de solicitudes de la Ley de Libertad de Información (FOIA) han revelado que no hay un solo registro en ningún lugar del mundo de SARS-CoV-2 que haya sido aislado o purificado el virus SARS-CoV-2. Link: https://t.me/Espanolesdespiertos/423992.

 

 

4.- Igual respuesta ha obtenido el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº …. de…, en autos de recurso nº …/21, de la contestación del Ministerio de Sanidad al oficio librado al mismo interesándole remitiera informe acerca de si había analizado o tenía conocimiento de haberlo hecho al virus del COVID-19 o SARS COV 2 o si tenía pruebas de su existencia o de su aislamiento o detección o registro.

 

 

5.- Lo que implica reconocer que el producto resulta DEFECTUOSO e INUTIL en su origen, por carecer de la muestra/semejanza del virus contra el que inmunizar, como principio fundamental de actuación de la técnica de la vacunación a inocular.

 

            Sin tal existencia fehaciente de tal virus, reconocida, deviene racional y fundadamente IMPOSIBLE la fabricación de vacuna contra el mismo, por cuanto el principio fundamental de actuación de la técnica de la vacunación es inocular una muestra (o reproducción secuenciada del mismo) atenuada de tal virus para crear anticuerpos de inmunidad.

 

 

 

CUARTO.-

 

 

 

Probada documental, suficiente y sobradamente la investigación científica citada que certifica en vía de informes y Memorias aportados con este escrito que el origen/causa de la pretendida enfermedad llamada SARS-CoV-2 (que la recurrente contencioso administrativo pretende atribuirle a los establecimientos y eventos recogidos en el art. 4.2.a) y 4.2.c) de la Orden recurrida con esta reposición), tiene otro bien distinto, es menester, a continuación, argumentar con razonamientos jurídicos apropiados al presente caso específico de suficiente solvencia y magnanimidad como son los que se han reseñado en recientes sentencias de otros tribunales, que, para otros asuntos, incluso de jurisprudencia no uniforme y constante, y votos particulares, en proceso permanente de revisión a tenor de las circunstancias sociales novedosas y en continuo cambio azaroso, por surgir, cada día, un dato nuevo sobre el tema, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas (art. 3.1 del Código Civil) que están apareciendo en España sobre ello, son bien adecuados al presente:

 

Las ARGUMENTACIONES, RAZONAMIENTOS Y FUNDAMENTOS LEGALES contenidas en el textual de las sentencias siguientes:

 

-Auto del 22-11-21 de la Sala Contencioso Administrativa del T.S.J. del País Vasco, en el recurso contencioso administrativo nº 973/2021.

-Voto particular del Magistrado Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo formulado en disentimiento en la Sentencia 1-12-21 de la Sala Contencioso Administrativa del T.S, en el recurso contencioso administrativo nº 8074/21.

 

 

 

CUARTO.- APARTADO UNO A).-

 

 

 

Resulta obvia que estas medidas afectan directamente a la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no están identificados individualmente.

Derechos Fundamentales de necesaria garantía por este T.S.J., por reconocidos por la Constitución, Derechos, no se olvide tampoco, que asisten a todos los ciudadanos en tanto seres humanos en unos casos y en tanto que ciudadanos en otros. Ex art. art. 117 de la Constitución que atribuye en exclusiva el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Radicando su función aquí en el control de la potestad reglamentaria, de la legalidad de la actuación administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican (art. 106 en fraternal proximidad).

Esta autorización que se pide en este procedimiento no consiste en una mera convalidación de las limitaciones de Derechos Fundamentales a modo de colofón de un procedimiento complejo integrado por una sucesión de fases, sino que va mucho más allá, se trata de que se verifique si esa restricción de Derechos Fundamentales se acomoda a las previsiones constitucionales, legales y a la propia finalidad que justifica la existencia de unas facultades administrativas de tan profundo calado.

 

Y este objeto de la función jurisdiccional, el control de la actividad administrativa, no es un principio y un fin en si mismo, no se trata de que un Poder controle la actuación que pueda llevar a cabo el otro sin más en una suerte de pugna entre iguales para alcanzar el equilibro entre las potestades de uno y otro, sino que antes al contrario.

Subyaciendo en todo ello, no una pugna entre Poderes, sino un objetivo superior que es la tutela de los Derechos Fundamentales de los ciudadanos. Esta función de control de la legalidad de las actuaciones de la Administración y de que estas actuaciones estén presididas por los fines para cuya satisfacción se le atribuyen a la Administración potestades y privilegios, tiene por destinatario al propio ciudadano. La ciudadanía va a ser la destinataria real y última de los frutos del este control jurisdiccional, puesto que va a ver cómo sus derechos no sufren aquellas limitaciones que el Estado de Derecho no ampara.

Se trata pues no de criticar la actuación de otro Poder sino de garantizar que los Derechos de los ciudadanos se disfrutan dentro de los amplios márgenes que la Constitución y el resto del Ordenamiento Jurídico reconocen. No puede este Tribunal  pasar por alto en este sentido el texto de los arts. 1, 9 y 10 de la Constitución cuando la libertad es reconocida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, cuando los derechos inviolables inherentes a la dignidad de la persona son reconocidos como fundamento del orden político y de la paz social y, finalmente, cuando se impone la sumisión de los Poderes Públicos a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico.

Tales fines son los que deben guíar la actividad de control de este Tribunal de la actuación administrativa en general y en particular de las medidas limitativas de Derechos Fundamentales que se han presentado a este enjuiciamiento.

Dicho con otros términos, por muy loable que este sea el fin no justifica los medios cuando se vive en un Estado de Derecho.

En otro orden de cosas, dentro de este preámbulo conviene también precisar, por la trascendencia pública de esta resolución, que la función de este Tribunal no consiste en aplicar criterios científicos o técnicos, ni criterios médicos ni epidemiológicos ni científicos en general, sino que la valoración de este Tribunal es jurídica. Lo que ocurre es que al valorar la motivación que la Administración haya utilizado, y ésta sí puede ser científica, médica, etc, nuestra misión consiste en efectuar un examen crítico de la misma. Partimos de que estos informes se deben aportar en términos inteligibles para un profano y deben justificar la actuación de que se trate, en el caso, limitar por razones médicas y epidemiológicas Derechos Fundamentales. La Administración debe justificar la limitación de Derechos que pretende y es por ello que debe presentar la motivación de modo razonablemente inteligible para quienes deben valorar su suficiencia no desde un enfoque propiamente médico o técnico sino desde un enfoque del ciudadano medio. A través de este examen pueden ponerse de manifiesto en los informes bien soluciones o premisas ilógicas o infundadas para cualquier persona media. También pueden evidenciarse errores evidentes para cualquier persona sin necesidad de ser conocedor de la ciencia o técnica de que se trate. Así pues, la actuación de control consiste en verificar que tales informes justifican razonablemente la medida limitativa pretendida.

Cuando en sucesivos apartados en que se valoran los datos aportados por la Administración, especialmente en la EXPOSICIÓN DE MOTIVOS breve y sucinta que acompaña en el cuerpo de la Orden recurrida, esto último se comprenderá en sus justos términos.

 

 

 

CUARTO.- APARTADO UNO B).-

 

 

 

Y adentrándonos ya en el estudio del supuesto que se enjuicia se debe verificar si concurren los presupuestos jurídicos necesarios que habiliten para autorizar la aplicación de los arts. 4.2.a) y 4.2.c) de la Orden dictada el 23 de noviembre del año en curso por la Consejera de Sanidad del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Aragón mediante la que se establece la exigencia del Certificado Covid Digital de la Unión Europea (QR) como medida específica para el control de la pandemia COVID-19 en Aragón.

 Concretamente en dichos apartados se establece la exigencia del Certificado en los establecimientos siguientes:

a) En los establecimientos de ocio nocturno (salas de fiestas, discotecas, pub, salas de baile y salas de conciertos y asimilados).

c) En los eventos de cualquier naturaleza que reúnan a más de quinientos asistentes en lugar cerrado o mil asistentes en espacio abierto.

 

El acceso y la permanencia en los locales indicados se subordina al control por los responsables de los mismos de la exhibición, en papel o en soporte digital, del Certificado.

Por el contrario de otros criterios (como los del Gobierno Vasco, que estableció que la exigencia sería efectiva en toda su Comunidad Autónoma en tanto los casos positivos sean iguales o superiores en los últimos 14 días a 150 por cada 100.000 habitantes, en esta Orden recurrida, el Gobierno de Aragón ha impuesto estas limitaciones con 81, 87 y 99 casos por 100.000 habitantes el 17-11-21.

Resulta, pues, abusivo que, con menos casos que en el País Vasco, el Gobierno de Aragón se adelante, ya, a aplicar estas limitaciones de Derechos Fundamentales y Libertades Públicas. Y para todo Aragón.

Está exonerados expresamente del certificado los menores de 12 años que no tengan limitado el acceso a los establecimientos atendiendo a la clasificación de estos últimos.

Con este planteamiento se desarrolla la solicitud de autorización fundamentándose principalmente en Legislación Autonómica y en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, y, por último, se utiliza como razón técnica, sustantiva, de la medida la Exposición de Motivos justificativa de la Orden impugnada..

Debiendo observarse con especial atención el principio de proporcionalidad, todas las facetas que el mismo presenta y que han sido objeto de análisis innumerables por el Tribunal Constitucional prácticamente desde las añejas Sentencias 26-1981 y 13-1985.

 

Sintéticamente, la restricción de derechos debe ser necesaria en el sentido de que estemos ante una situación en la que un interés constitucionalmente tutelable y de rango superior al que se lesiona con la medida exija la adopción de ésta.

Esta medida debe ser además necesaria en el sentido de que su actuación provoque efectivamente la tutela del derecho en riesgo que se pretende tutelar.

La medida ha de ser además la menos lesiva de las que pudiesen emplearse.

Se trata en suma de verificar si el informe técnico o Exposición de Motivos en que se justifica la restricción de derechos cumple con estas premisas.

 

 

En cuando al estudio de la Exposición de Motivos de la Orden referida, debe dejarse constancia de una omisión sustancial en aquella Orden y es que se justifica, mayormente, la competencia en normas de rango inferior, en normas reglamentarias, obviando que se trata de restringir Derechos Fundamentales y que por ello su razón última radica en las Leyes Orgánica 3/1986 de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, 14/1986 General de Sanidad y 33/2011 General de Salud Pública.

En tanto que se pretende, ni más ni menos, que limitar Derechos Fundamentales. Afectando indiscriminadamente a toda la Comunidad Autónoma.

Y comenzando ya el análisis de la pretensión aducida debemos manifestar que los Derechos Fundamentales afectados por la medida no se reducen a los taxativamente mencionados en la Orden referida, esto es, igualdad e intimidad, sino que también es razonable considerar que el derecho de reunión se une a ellos (de hecho, en la Exposición de Motivos de esta Orden que justifica la medida, las celebraciones, reuniones, etc., son mencionadas como factores de contagio, entre otros, en los establecimientos y eventos a los que va dirigida la medida; y en este sentido la efectividad de la medida alcanza también a las celebraciones navideñas), el derecho a la libertad ambulatoria (no olvidemos que se trata de establecimientos públicos a los que en principio debe poder acceder cualquier persona, como regla general), las libertades de expresión y creación artística por ejemplo cuando de Karaokes se trata e incluso, en la medida en que en dichos establecimientos se desarrolla la vida social del individuo, personal y colectivamente según los casos, se puede afectar al libre desarrollo de la personalidad, esto es, uno de los pilares del orden político y de la paz social (art. 10 de la CE).

Por lo tanto, son varios e importantes los Derechos afectados y esto exige que la medida, la restricción de los mismos, observe adecuadamente las distintas facetas del principio de proporcionalidad.

La justificación última de la medida, se encuentra en la Exposición de Motivos de la Orden impugnada que se va a examinar a continuación; de hecho, la Orden, no hace sino, para justificar su contenido normativo y como antecedente del mismo, resumir algunos de los aspectos sin otro desarrollado, tales como el incremento de la incidencia acumulada, la ocupación de camas de hospital y el porcentaje de población ya vacunada.

Se analizan a continuación los distintos factores que en la Exposición de Motivos se emplean para justificar la medida agrupando aquellos cuya naturaleza lo permita.

Se explica en la Exposición de Motivos como a 17 de noviembre se constata el incremento de contagios y más concretamente que en la valoración última, que comprende los 7 días anteriores, la incidencia acumulada alcanzaría los 81 contagios por cada 100.000 habitantes, superándose con ello el umbral de seguridad, que no indica en cuanto debe cifrarse.

 La valoración de este apartado, por sí sola, no respetaría el principio de proporcionalidad y es que se ofrece cifras y datos de contagio referidos a toda la Comunidad Autónoma en general, presumiendo que son los mismos en todas las localidades y Territorios. No se justifica que las cifras referidas sean las mismas en toda la Comunidad y con ello no se justifica tampoco que deba aplicarse una misma medida de modo uniforme en todo Aragón. La proporcionalidad exige que se ofrezca o bien una prueba de que realmente las cifras son las mismas o sustancialmente similares en todo Aragón o bien que se ofrezca el detalle de qué municipios -distritos o barrios o núcleos de población dentro de ellos- ofrecen cifras de contagio que puedan justificar la adopción de medidas restrictivas de derechos.

Tampoco estas cifras, por si solas, sin más datos, justifican la exigencia del Pasaporte Covid porque la medida debe ser la adecuada y la menos restrictiva para evitar el daño, para evitar el contagio, y para saber si esta medida cumple con tal objetivo debemos conocer las razones que se ofrecen para justificar las causas del contagio.

Se alude también al número de camas hospitalarias ocupadas por pacientes covid y se expone que se están produciendo repercusiones en el sistema sanitario y se vaticina que pude seguir aumentando. Lo que no de detalla ni justifica. Este aspecto, por un lado, no aparece como un factor preocupante, pero ha de tenerse en cuenta, también, que el dato de ocupación de camas por si solo tampoco (lo que no prueba de otro modo) tendría mayor trascendencia porque el número de camas ocupadas ninguna información relevante proporciona ya que no sabemos qué porcentaje representan esas camas en el conjunto de las que se tienen y en qué medida puede verse comprometido el normal funcionamiento del centro hospitalario. Y, por lo demás, también debería relacionarse causalmente esta ocupación hospitalaria con las actividades en las que se pretende aplicar la medida restrictiva de derechos; solo de este modo se podría controlar la proporcionalidad de la misma, es decir, deben ser tales actividades las que desencadenen la presión hospitalaria y la exigencia del Pasaporte Covid debe ser trascendente para poner límite a esa situación.

En otro apartado, se analiza al grupo de población menor de 12 años, y se justifica su no aplicación de esta exigencia POR SU IMPOSIBILIDAD PARA ACCEDER A LA VACUNACIÓN. Como si ésta fuera el OBJETIVO PRIMORDIAL de esta Orden recurrida

Y se indica que este objetivo de VACUNAR es el primordial en esta Orden recurrida, por cuanto, OTRA VEZ, VUELVE, en otro apartado de la misma, A MOTIVAR la imposición de estas medidas restrictivas en PROVOCAR EL EFECTO DE INCENTIVAR LA VACUNACIÓN EN LOS GRUPOS QUE TODAVÍA NO LO HAN SOLICITADO.

Tratandose de una clara COACCIÓN INADMISIBLE a la ciudadanía que, del ejercicio de sus Derechos Constitucionales, HA DECIDIDO, de su libre arbitrio y con suficiente tiempo que demuestra su fijeza, fundamento y legitimidad en tal decisión de NO VACUNARSE. Para los que tal “INCENTIVO (las medidas restrictivas de Derechos Fundamentales y Libertades Públicas)” NO SIGNIFICA sino un eufemismo de la más REPROBABLE COACCIÓN DE LAS AUTORIDADES AUTONÓMICAS, que no puede ser de recibo ni moralmente propia de la Autoridad Pública que lo acuerda, restringuiendole estos Derechos Fundamentales y Libertades Públicas, introduciendo la misma con la EXCUSA, y al oculto socaire, de un descenso de los hipotéticos picos epidémicos, que no justifica su existencia ni motiva razonadamente cómo efectivamente se llegaría a su disminución con estas restrictivas medidas.

            Este elevadísimo porcentaje de vacunados (que afirma ser de más del 80%) es un factor que opera en contra de la medida cuya autorización se pretende y es que lo que habrá que presumir es que la inmensa mayoría de la población está vacunada.

            Desde esa presunción el imponer la exigencia del Pasaporte de modo indiscriminado carece de justificación, y menos aún cuando simultáneamente se reconoce que con los datos de efectividad vacunal, muchos casos susceptibles de enfermedad son asintomáticos o leves.

 En este apartado deben analizarse también dos factores que contiene la Exposición de Motivos y que ponen de manifiesto la incongruencia de la misma y lo innecesario del Pasaporte para los fines pretendidos.

Por un lado, la Exposición de Motivos excluye tácitamente de sus destinatarios a los titulares y empleados de los establecimientos a cuyos clientes, pues, a sensu contrario, en tales establecimientos y eventos NO SE REALIZAN ACTIVIDADES ESENCIALES, A (cuyos locales o actividades) LOS QUE SE TENGA OBLIGACIÓN DE ACUDIR (los clientes).

Cual es el caso de los titulares y empleados de tales establecimientos: que POR TENER QUE ACUDIR ALLÍ DIARIAMENTE PARA EJERCER SU TRABAJO, quedan excluídos de estas medidas (por cuanto indica la Orden que la entrada o participación debe ser VOLUNTARIA, caso que no lo es el de éstos, cuya entrada se efectua en cumplimiento de una obligación para ejercer su  trabajo, el que no puede detraer esta Orden).

En la Exposición de Motivos de esta Orden se explica que se considera necesaria la medida en aquellos establecimientos en los que se concita durante un tiempo prolongado una multiplicidad de personas y que, además, por las actividades sociales que se desarrollan es usual desproveerse de la mascarilla (dificultad de mantenerla) cuando los aerosoles van a ser uno de los medios de transmisión del virus.

            Los empleados y titulares de los establecimientos van a estar sometidos a los riesgos de los aerosoles puesto que las jornadas, la actividad y el propio lugar de trabajo desencadenan que las mascarillas no estén correctamente colocadas en todo momento.

            En este sentido baste con acudir al general conocimiento de este tipo de situaciones que se termina de describir (art. 281.4 LEC: notoriedad absoluta y general: no se prueba). Y no debe olvidarse, abundando en este extremo, que estamos analizando, que al estimarse como factor de contagio el contacto indirecto con las manos y objetos contaminados, por lo tanto, perfectamente pueden los empleados y titulares de los establecimientos contagiar a los clientes.

La Orden no recoge expresamente la exención de estas personas de contar con el Pasaporte pero indirectamente se infiere que es así pues de un lado asume el contenido de su Exposición de Motivos y en ésta se les excluye, y de otro establece como el acceso y la permanencia en los locales se condiciona al control por los responsables de estos de la tenencia del Pasaporte, por lo tanto, aparece como una exigencia para los clientes a controlar por los responsables del local pero no se impone control a estos ni a sus empleados.

En este apartado también la situación de los menores de 12 años es destacable y es que la Exposición de Motivos los reconoce como principal factor de contagio (en tanto que indica que la población joven o intermedia pertenece a los grupos etarios donde la COBERTURA DE VACUNACÍÓN EN MÁS BAJA); reconociendo, así, que no están vacunados y, aún así, se permite su acceso a los locales en los que según la Exposición de Motivos de la Orden se focaliza el riesgo de contagio. Este acceso favorece los contagios, según la Consejera autora de la Orden impugnada, por lo tanto, y sin embargo, no se impide su acceso pero sí se le impide a quienes, superando esa edad, no muestren el Pasaporte. La ausencia de fundamento de la medida aparece así más clara aún porque se permite entrar no solo a quienes pueden contagiar sino que precisamente se trata del grupo de edad más proclive a que estos contagios se produzcan y se impone la restricción de derecho no a ellos sino a más del 80% de la población, ya vacunada.

La Orden, incluso, olvida a las personas que por diversas afecciones pueden tener contraindicada la vacunación.

En cuanto a las condiciones de los lugares en los que se producen los contagios, la medida tampoco evidencia ser la menos restrictiva y es que se parte de considerar que la práctica totalidad de estos locales carece de condiciones adecuadas para evitar el contagio en los mismos, como ventilación, sin aportar dato objetivo alguno al respecto, y se obvia la existencia de medidas alternativas o cumulativas como la utilización de limpiadores y purificadores de aire, entre otras que no supondrían limitación de Derechos Fundamentales.

Presentandose estas medidas limitativas más como un catecismo más propio de un acto de fe que pretende, en todo el cuerpo del texto de esta Orden, imponer una MODIFICACIÓN DE LAS COSTUMBRES SOCIALES de siempre e imponer una MORAL al gusto del político de turno, como es la abstinencia alcohólica, e, incluso, con expresiones de referirse también a la sexual, cuando afirma reprobar al “DESINHIBICIÓN SOCIAL”, y “GENERAR HÁBITOS DE RESPONSABILIDAD SOCIAL COMPATIBLES CON EL DISFRUTE DEL OCIO, ANTIPANDO CON ELLO PAUTAS ÚTILES PARA LA DESEABLE NORMALIDAD FUTURA” (con cuyas expresiones diseña un mundo en cuyo “PROYECTO HUMANO” nadie ha participado ni se ha pedido su elaboración ni es necesaria al caso la intervención política que se denota en esta Orden a medida del programa del partido gobernante o de una Agenda Global).

Y todo ello, con motivo de imponer unas medidas limitativas de acceso a establecimientos con la excusa de tratarse de medidas sanitarias para disminuir picos y COACCIONAR A LA VACUNACIÓN ENTRE LOS QUE HAN EJERCIDO SU DERECHO CONSTITUCIONAL A NO HACERLO, DISCRIMINANDOLOS IMPONIENDOLES MEDIDAS ADICIONALES COERCITIVAS PARA OBLIGARLES A ELLA, con alternativas inadmisibles y gravosas.

 Vulnerando gravemente Derechos Fundamentales y Libertades Públicas.

 Es por todo cuando antecede que se considera improcedente autorizar la restricción de Derechos Fundamentales pretendida.

 

 

 

CUARTO.- APARTADO DOS.-

 

 

 

            Aplicando al caso la doctrina bien razonada expuesta por el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado que formula el Voto particular en la Sentencia del 1-12-21 de la Sala Contencioso Administrativa del T.S, en el recurso contencioso administrativo nº 8074/21, debe considerarse lo siguiente:

 

              La Orden impugnada no se ampara en preceptos de legislación nacional que vinculan a la administración de la Comunidad Autónoma, particularmente el artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1986. de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, ni tampoco en la Ley autonómica de Ordenación Sanitaria. Esos son los preceptos que, según la doctrina sentada por esta Sala desde las sentencias de 24 de mayo de 2021 (recurso de casación 3375/2021) y 3 de junio de' 2021 (recurso de casación 3704/2021), podrían amparar una medida que. afecta y limite o restringa derechos fundamentales y que supere el necesario juicio de proporcionalidad.   Particularmente, el artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1 986, si lo que se quiere es implantar una medida que afecta de manera intensa y severa a derechos fundamentales.

 

            Las medidas acordadas en la Orden impugnada no presentan los rasgos de adecuación, necesidad y proporcionalidad (de acuerdo con la Sentencia de la SCTC nº  719/2021, de 24 de mayo -casación nº 3375/2021-, justifican su adopción en virtud de los artículos 3 de la Ley Orgánica 3/1 986, 26 de la Ley 14/1986 y 54 de la Ley 33/2011, interpretados a la luz de los artículos 15 y 43 de la Constitución).

Siguiendo el criterio de la reciente sentencia 1112/2021, de 14 de Septiembre, sobre pasaporte Covid-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, es obligado analizar la situación fáctica por la que se autoriza la medida, y comparar con los escasos datos que ahora se facilitan de incidencia acumulada, ocupación de camas hospitalarias, y cobertura de vacunación. Sin que se hayan tenido en cuenta estos aspectos esenciales:

 

Que los datos de ocupación hospitalaria no son relevantes si no se analizan en función de la disponibilidad total del sistema de salud, razón por la que es un dato que por sí solo es irrelevante a los efectos de justificar la medida, máxime cuando la Exposición de Motivos y los datos del expediente aportados valoran que esa ocupación no resulta ser un dato preocupante.

Que los datos de población vacunada tampoco permiten hacer una valoración favorable a la justificación de la medida pues se afirma que siendo de más del 80%, debería limitar tanto el número de casos nuevos como especialmente los casos que requieran hospitalización y una parte importante de la mortandad.

 

            Debe analizarse bien el carácter discriminatorio y cuál es el grado de incidencia en el derecho a la intimidad de esta medida:

 

            La administración aplicante de la medida no justifica los requisitos de necesidad y proporcionalidad de la medida; la Sala territorial no puede aplicar los criterios sentados en la tantas veces citada sentencia de esta Sala 1112/2021, de 14 de septiembre, porque no se le aportan datos suficientes para ello. Efectivamente, no es posible exigir a la Sala territorial que aplique directamente y sin más lo acordado en tal sentencia, sino que lo procedente es exigir que la administración haga lo que no hace, que es acreditar que los datos epidemiológicos a valorar son similares a los que se tuvieron en cuenta para dictar aquella sentencia. Doctrina que se fijó por la situación concurrente en la Comunidad Autónoma de Galicia, no como medida procedente en abstracto.

 

La menor agresividad de la enfermedad en muchos casos, la más reducida ocupación hospitalaria y de las. unidades de cuidados intensivos que en ocasiones precedentes, no justifican prescindir de las prevenciones necesarias para evitar que se reproduzcan los momentos críticos del pasado.

Cosa muy diferente es que, para los fines pretendidos con la Orden impugnada se pueda acordar, de manera directa, una medida restrictiva de los derechos fundamentales de igualdad e intimidad. Ya que debe ser justificada en su necesidad y proporcionalidad en función de las circunstancias concurrentes.

 

            Esa carga de la administración no ha quedado cumplida y satisfecha. Por ello, si la administración no cumple con sus cargas no es posible estimar su aplicación.

 

La cuestión es porqué es objetivamente la adecuada en este caso.

 

No se justifica por qué es necesaria la medida cuando existen, con total claridad, otras menos lesivas como, sin duda, lo fueron las que llegó a adoptar la misma administración en situaciones precedentes y de mayor gravedad, que nunca acudió a ella con mayores índices de incidencia y ocupación hospitalaria. Incluso, no se justifica por qué los mismos datos epidemiológicos que consideran en la Orden impugnada son, a la vez, los adecuados para implantar otras medidas diferentes y no lesivas de derechos fundamentales de distinta naturaleza. Sin embargo, con los mismos datos epidemiológicos, ahora ninguno nuevo se añade para justificar la implantación del certificado Covid.


No se justifica por qué esa medida es ahora la única posible para controlar la situación actual y porqué es la necesaria e indispensable a tal fin ya que solo ella pudiera disminuir considerablemente el riesgo de contagio en los espacios para los que se implanta.

No se justifica por la administración que no se puedan adoptar medidas menos intensas para el desenvolvimiento de vida de los ciudadanos y que conjuguen el ejercicio de sus derechos fundamentales con la necesaria lucha contra la enfermedad, compatibilizando también la actividad económica y el progreso social.

Tampoco existe justificación de ningún tipo sobre la descripción de los establecimientos afectados y la no afección a otros establecimientos similares o con semejante problemática, ello sin describir ni detallar los datos objetivos sobre la incidencia de los contagios que conducen a ceñir en aquellos la aplicación de la medida. Y tampoco se atiende a las condiciones de esos establecimientos y a la existencia cierta de medidas alternativas o cumulativas como la utilización de limpiadores o purificadores de aire, cuando para algunos de ellos puede ser una medida efectiva que no conllevaría afección de derechos fundamentales.

 

            En definitiva, nada se dice acerca de que la medida que se pretende implantar es la proporcionada a la situación descrita para justificar la lesión de derechos fundamentales que se admite que conlleva, y que, en la tesis de la administración, justifica la autorización que insta del órgano jurisdiccional competente.

 

La medida no puede ser adoptada en todo el territorio de la Comunidad Autónoma porque las dos siguientes razones impiden apreciar la proporcionalidad de la medida que se autoriza:

 

a)                Porque la incidencia epidemiológica no es la misma en todo el territorio de la comunidad autónoma, y ya en la sentencia de la misma Sala y sección del T.S. de 18 de agosto de 2021 (recurso de casación 5899/2021) se rechazó la posibilidad de aplicar esta medida de esa forma indiscriminada a todo el territorio. Una de las razones por las que se denegaba la medida fue precisamente "Hay que subrayar asimismo que la medida se postula para el conjunto del territorio de Andalucía, de forma general, aplicable a toda la población y municipios andaluces con independencia de la tasa de incidencia y sin vinculación a su situación sanitaria y a su evolución". Es más, la sentencia ya citada 1112/2021 (FD 10) resalta este extremo cuando dice que "que la medida afectaba al "conjunto del territorio de Andalucía, de forma general, aplicable a toda la población y municipios andaluces con independencia de la tasa de incidencia y sin vinculación a su situación sanitaria y a su evolución", y que carece de justificación."

 

b)               Porque las razones dadas para ello por la administración autonómica no son suficientes y adecuadas para excepcionar esa doctrina y extender territorialmente la medida de manera indiscriminada. Las mismas circunstancias fácticas pretendidamente justificativas ("reducida extensión territorial, la densidad de la población, las buenas comunicaciones y los hábitos de movilidad e interacción extendidos socialmente") han concurrido siempre y en situaciones de mucha más gravedad y nunca sirvieron de base para hacer una aplicación como la impugnada. Esencialmente, se exige un rigor técnico-científico de planteamiento en la situación epidemiológica de las distintas poblaciones y esa es la guía básica para la adopción de medidas. De otro modo se admitiría una indiscriminación de la medida en territorios diversos en que concurren esas mismas circunstancias.

 

 



La medida se postula de manera indefinida en el tiempo: lo que SIGNIFICA IMPREVISIBILIDAD, y, por ello, arranque ilegal, mal hacer y proyectar, y carente de fundamento, estudio y planificación de la acción administrativa presente y futura en pro de la salud. No se fija plazo temporal de vigencia y se pretende indefinida pese a que resuelve “revisar su exigibilidad” “evaluando la evolución epidemiológica”, cláusula común de estilo para imponen su inadecuación a Derecho.

 

Ya la sentencia de 18 de agosto de 2021 (recurso de casación 5899/2021) rechazó tal vigencia indefinida argumentando que "Por otra parte, es relevante que no se aportan razones apropiadas relativas a la falta de previsión -de la duración de la medida que se contempla de forma indefinida y permanente, siendo insuficiente la mera referencia genérica que se aduce en el escrito de casación, de que se supedita a la posterior forma en que evolucione la pandemia, quedando abierta la vigencia de la medida."

 


Se está produciendo un salto cualitativo que representa la adopción de esta medida sin reparar en otras menos lesivas como, sin duda, lo fueron las que en situaciones precedentes y de. mayor gravedad llegó a adoptar la misma administración, que nunca acudió a la actual con mayores índices de incidencia y ocupación hospitalaria. No se justifica por qué esa medida limitativa de derechos fundamentales, cualquiera que sea la incidencia que se admita sobre ellos, es la única posible para controlar la situación actual y por qué es la necesaria e indispensable a tal fin.

 

De modo que, con los mismos datos epidemiológicos sobre la incidencia de transmisibilidad adopta medidas de control de muy diferente naturaleza. Y, ahora restrictivas de derechos fundamentales. Carencia de explicación que hace decaer a su aplicación.

 

En los escritos de oposición a la medida cautelar, Exposición de Motivos de la Orden y demás resultancia probatoria no se aportan datos ni argumentos suficientes para su aplicación, apreciándose un déficit de justificación en la medida que se pretende implementar, ni en ningún momento se explican o adicionan o complementan las razones por las que surge la necesidad de la certificación digital Covid-19 y de pruebas alternativas para el acceso a los específicos locales de ocio a los que se refiere la Orden, referida a todo el territorio comunitario, y, soberbia e imprevisivamente, y todo ello pretendiendo de forma indefinida.

 

Ningún escrito técnico permite entender la proporcionalidad de dicha medida.

No ha quedado expuesta debida, clara y sobradamente la situación epidemiológica en la Comunidad Autónoma, aún así, la administración considera procedente la restricción del acceso al interior de determinados establecimientos de ocio. Siendo lo cierto que no se incorpora una explicación suficiente sobre la necesidad de adoptar la concreta medida sanitaria restrictiva del derecho fundamental a la intimidad personal reconocido en el artículo 18.1 CE y que incide en el principio de no discriminación ex artículo 14 CE, en el sentido de que la intervención pública es susceptible de alcanzar la finalidad perseguida y necesaria o indispensable a la luz de la situación epidemiológica existente en el todo el territorio aragonés, por ser apta para la consecución del fin perseguido e imprescindible por no existir otra medida menos. restrictiva o que implique.una menor injerencia en los derechos fundamentales sustantivos de los ciudadanos.

 

No se desarrolla en la Orden ni informe alguno que respalde una explicación adecuada acerca de la semejanza o equiparación entre el certificado digital UE y la realización de las pruebas indicadas, ni un juicio comparativo con otras eventuales opciones menos limitativas de dichos derechos que permita concluir que la finalidad de evitar los contagios y de control de la pandemia sólo pudiera alcanzarse con la medida analizada por no existir otros medios adecuados y menos invasivos para la obtención del fin perseguido en términos razonables.

 

            Concurre una proyección intensa de la medida sobre los derechos  fundamentales en juego, percutiendo restrictivamente sobre sus elementos básicos:

 

A) En relación con el derecho a la igualdad, se configuran los supuestos de hecho de la norma de manera que se da diferente trato a personas que tienen una misma situación, ello porque: a) se exige certificado de pauta completa de vacunación cuando nadie tiene la obligación de vacunarse; b) se exige certificado de negatividad de prueba diagnóstica cuando nadie está obligado a someterse a esa prueba; y, c) se exige certificado de recuperación cuando no todos han pasado la enfermedad. Y ello no es constitucionalmente posible puesto que la igualdad comporta el trato igual de los iguales, tal y como el TC ha dicho con reiteración, sin que sea necesario hacer cita expresa de sentencias.


Cabe añadir ahora que esa diferenciación de situación se admite en este caso para excluir de la exigencia del certificado a los menores de 12 años porque no han tenido ocasión de vacunarse. Pues bien, aunque la tengan tampoco tendrán obligación de hacerlo ya que pese al grado elevado de incidencia en esa población no se ha adoptado la decisión para hacer obligatoria la vacunación.

También que la exigencia de certificado de vacunación no toma en consideración y se olvida a las personas que por diversas afecciones pueden tener contraindicada la vacuna.

 

B) Respecto del derecho a la intimidad, se debe admitir abiertamente que la medida le afecta puesto que se impone la obligación de revelar datos personales relativos a la intimidad de la persona -identidad y salud- pues obligan a revelar datos sobre la intimidad -vacunado o no-, sobre la salud -sometido a prueba o no-. Además, ello se hace con una concreta finalidad, la de controlar y limitar el acceso a personas a determinados locales, cuando ni tan siquiera existe una norma legal que de manera expresa habilite la exigencia de esa medida limitativa e invasiva de derechos fundamentales, al modo de la exigencia del DNI para el control de acceso de menores de edad y evitar el consumo de bebidas alcohólicas, permitida por la Ley 11/2010, de 17 de diciembre, de prevención del consumo de bebidas alcohólicas en menores de edad.

 

 

            En expresiones del Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, no resultando acertado "vestir" la adopción de medidas como la que nos ocupa con una mera alusión a una normativa europea que no ampara esa medida y menos aún, cuando en este caso concreto ni tan siquiera se hace mención de ninguna Norma europea (diferente al Reglamento (UE) 2021/953, DEL Parlamento Europeo y del Consejo, de 14-6-21, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación).

Ya que la Orden impugnada no publicada imponer la "exigencia del Certificado Covid Digital de la Unión Europea (QR) como medida adicional de prevención, creando la apariencia de que la Unión Europea hubiese aprobado alguna Norma que ampare tal medida a los efectos que aquí se hace. Y no es así.


El Reglamento (UE) 2021/953, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado Covid digital de la UE), implantó ese Certificado con el único objetivo de facilitar la libre circulación durante la pandemia Covid-19. Por ello, comienza sus considerandos afirmando que "Todo ciudadano de la Unión tiene el derecho fundamental a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones establecidas en los Tratados y en las disposiciones adoptadas para su aplicación".

Sin embargo, debe considerarse que no está valorada en la génesis de este Reglamento la posibilidad de que sea empleada la regulación para llegar a justificar, ni siquiera por vía indirecta, otras medidas restrictivas de derechos fundamentales como las que ahora se implantan. Así, el Considerando 14 de esa norma general contempla que "El presente Reglamento pretende facilitar la aplicación de los principios de proporcionalidad y no discriminación por lo que se refiere a las restricciones a la libre circulación durante la pandemia de COVID-19, al tiempo que se persigue un alto nivel de protección de la salud pública. No debe entenderse que facilita o fomenta la adopción de restricciones a la libre circulación o restricciones a otros derechos fundamentales, en respuesta a la pandemia de COVID-19, dados sus efectos perjudiciales para los ciudadanos y las empresas de la Unión.

 

       Por lo que Sala debe desestimar la aplicación de las medidas restrictivas contenidas en la Orden impugnada. 

 

 

 

            QUINTO.-

 

            Otros defectos que se aprecian en tal Norma:

 

1. La norma es irracional. Pretende contener una pandemia mediante la restricción de derechos de los no vacunados y su humillación.

2. La norma es temeraria y otorga a los vacunados “derecho a contagiar”.

3. La norma es contraria al principio de realidad. La realidad es que hay más casos, ingresos y fallecimientos de vacunados que de no vacunados.

4. Falta de proporcionalidad. La norma ejerce un control excesivo que no guarda relación con los beneficios que pretende

5. Falsedad de los datos. Los datos que se presentan en los informes y en transparencia, son datos prefabricados y que falsean la realidad de los hechos. Omiten datos esenciales para el cálculo de medidas.

6. Procedimiento nulo en la redacción y aplicación de la norma. Viola el principio de buena administración, de buena fe y confianza legítima.

7. La norma causa inseguridad jurídica de renovarse cada pocos días, siendo imposible su recurso en tiempo real (fraude/engaño legislativo-procesal coordinado). Se pretende validación en un Tribunal pero no se permite la audiencia ni la personación de los afectados.

8. La norma afecta a los derechos de la C.E. 14 (no discriminación), 15 (integridad física y moral), 16 (libertad ideológica), 18 (honor e intimidad), 20 (libertad de expresión), 24 (Tutela Judicial Efectiva), así como a otros derechos de menor rango como 31, 35 y 38 (sobre el derecho al trabajo, la libertad de empresa y las prestaciones públicas no remuneradas) el art. 43 sobre la salud pública y el 51 sobre los derechos de los consumidores.

 

Es por ello por lo que la norma debe ser desplazada del ordenamiento jurídico.

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS ESPECÍFICOS:

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS ESPECÍFICOS:

 

 

En lo relativo a la CARGA DE LA PRUEBA del NEXO DE CAUSALIDAD entre la CAUSA u ORIGEN y EFECTO del hipotético daño a la salud pública que la parte demandada contencioso administrativo intenta probar en vano, como pretensiosamente imputable al desarrollo de las actividades de los establecimientos y eventos tipificados en el art. 4.2.a) y 4.2.c) de su Orden impugnada: debe indicarse lo siguiente:

 

 

UNO.-

 

En este contexto, reviste especial importancia lo señalado por la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) (Sala segunda) de 21 de junio de 2017, C-621/15 (WXY contra Sanofi Pasteur MSD SNC, Caisse primaire d’assurance maladie des Hauts-de Seine, Caisse Carpimko).

La Sentencia resuelve un caso de perjuicios causados por la administración de una vacuna. El Sr. W fue vacunado contra la hepatitis B mediante una vacuna producida por un laboratorio farmacéutico, que se le administró en tres inyecciones, la última el 8 de julio de 1999. En agosto de 1999, el Sr. W comienza a presentar diversas dolencias, a raíz de las cuales se le diagnosticó esclerosis múltiple en noviembre de 2000. Su estado de salud fue empeorando progresivamente hasta alcanzar una discapacidad funcional del 90 % que requería asistencia permanente de una tercera persona, y ello hasta el día de su muerte, que tuvo lugar el 30 de octubre de 2011. En 2006, el Sr. W y otros, a saber, tres miembros de su familia, interpusieron, basándose en los artículos 1386-1 y siguientes del Código Civil, una demanda en la que solicitaban que se condenara al laboratorio a indemnizar los daños que habían sufrido como consecuencia de la administración de la vacuna. En apoyo de esta demanda adujeron que la concomitancia entre la vacuna y la aparición de la esclerosis múltiple y la inexistencia de antecedentes personales y familiares del Sr. W en relación con dicha enfermedad, permitían considerar que existían presunciones sólidas, concretas y concordantes en lo que concierne a la existencia de un defecto de la vacuna y de una relación de causalidad entre la inyección de esta última y la aparición de la referida enfermedad. Se basaron en la jurisprudencia de la Cour de Cassation, según la cual, en el ámbito de la responsabilidad de los laboratorios farmacéuticos por los daños causados por las vacunas que producen, la prueba de la existencia de un defecto en la vacuna y de una relación de causalidad entre dicho defecto y el daño sufrido por el perjudicado puede resultar de presunciones sólidas, concretas y concordantes que el juez que conoce del fondo del asunto pueda apreciar soberanamente. El TJUE resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas por la Cour de Cassation de modo que, lo que parece que viene a confirmar es la necesaria apreciación de las circunstancias por parte del juez en cada caso concreto: no admite un régimen general de presunciones, ni invierte la carga de la prueba del nexo causal, pero permite dar por probado el mismo cuando concurren determinadas circunstancias. Así, señala:

 

1) El artículo 4 de la Directiva 85/374/CEE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a un régimen probatorio nacional como el controvertido en el litigio principal, en virtud del cual, cuando se ejercita ante el juez que conoce del fondo del asunto una acción que tiene por objeto que se declare la responsabilidad del productor de una vacuna por los daños causados por un supuesto defecto de esta última, dicho juez puede considerar, en ejercicio de la facultad de apreciación de que se halla investido a este respecto, que, a pesar de la consideración de que la investigación médica no ha demostrado ni refutado la existencia de una relación entre la administración de la vacuna de que se trata y la aparición de la enfermedad que padece el perjudicado, algunos hechos invocados por el demandante constituyen indicios sólidos, concretos y concordantes que permiten concluir que la vacuna adolece de un defecto y que existe una relación de causalidad entre dicho defecto y la enfermedad. No obstante, los órganos jurisdiccionales nacionales deben asegurarse de que la concreta aplicación de este régimen probatorio no les lleve a aplicar erróneamente la carga de la prueba establecida en el referido artículo 4, ni a menoscabar la efectividad del régimen de responsabilidad establecido mediante dicha Directiva.

2) El artículo 4 de la Directiva 85/374 debe interpretarse en el sentido de que se opone a un régimen probatorio basado en presunciones según el cual, cuando la investigación médica no ha demostrado ni refutado la existencia de una relación entre la administración de una vacuna y la aparición de la enfermedad que padece el perjudicado, la existencia de una relación de causalidad entre el defecto que se atribuye a una vacuna y el daño sufrido por el perjudicado se considera en todo caso probada si concurren ciertos indicios fácticos predeterminados de causalidad.

 

 

            El artículo 137 TRLGDCU, en concordancia con el artículo 6 de la Directiva 85/374/CEE, considera producto defectuoso aquél que no ofrece la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación. La falta de seguridad legítimamente esperable se ha de determinar atendiendo al criterio (objetivo) del consumidor medio esto es, esto es el consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Es irrelevante que la falta de seguridad se deba a un defecto de fabricación, de diseño o de información.

 

 

El TJUE, en materia de vacunas, ha suavizado la carga de la prueba del nexo causal al señalar que el juez nacional que conoce de la demanda de responsabilidad puede considerar, en ejercicio de la facultad de apreciación de que se halla investido a este respecto, que, a pesar de la consideración de que la investigación médica no ha demostrado ni refutado la existencia de una relación entre la administración de una vacuna y la aparición de la enfermedad que padece el perjudicado, algunos hechos invocados por el demandante constituyen indicios sólidos, concretos y concordantes que permiten concluir que la vacuna adolece de un defecto y que existe una relación de causalidad entre dicho defecto y la enfermedad.

No obstante, el TJUE advierte expresamente que el artículo 4 de la Directiva 85/374/CEE se opone a un régimen probatorio basado en presunciones según el cual, cuando la investigación médica no ha demostrado ni refutado la existencia de una relación entre la administración de una vacuna y la aparición de la enfermedad que padece el perjudicado, la existencia de una relación de causalidad entre el defecto que se atribuye a una vacuna y el daño sufrido por el perjudicado se considera en todo caso probada si concurren ciertos indicios fácticos predeterminados de causalidad.

 

El juez nacional a la hora de valorar la prueba en materia de responsabilidad por medicamentos y productos sanitarios defectuosos ha de atender a la información proporcionada por aquellos al perjudicado, en especial el prospecto. Tratándose de vacunas, la información “adecuada” que proporciona el facultativo sobre la misma y los posibles efectos adversos, resulta suficiente, tanto a efectos de consentimiento informado, como de información sobre los efectos secundarios. En este contexto, reviste especial relevancia la adecuada farmacovigilancia a los efectos de determinar la falta de entidad suficiente de una alegación que pretenda cuestionar la relación beneficio/riesgo.

 

 

            DOS.-

 

En lo relativo a la CAUSA imputada por la demandada en este recurso contencioso administrativo de daño a la salud pública, como EFECTO del desarrollo de las actividades de los establecimientos y eventos tipificados en el art. 4.2.a) y 4.2.c) de su Orden impugnada: de indicarse lo siguiente:

 

Es discutible y rechazable, por NO ACREDITADA, tal RELACIÓN DE CAUSALIDAD, que bien puede imputarse a otros factores, como razona fundadamente la siguiente SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA:

 

Así, lo interpreta este Alto Tribunal J.U.E., al enjuiciar un caso en el que se ventila el enjuiciamiento de la CONEXIÓN entre VACUNAS, DEFECTOS Y RELACIÓN DE CAUSALIDAD, en su destacada y ilustrativa SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA C-621/15, DE 21 DE JUNIO DE 2017, NW Y OTROS CONTRA SANOFI PASTEUR Y OTROS:

 

            En la misma se indica que, los criterios de la Cour d’Appel de Paris (Tribunal de Apelación de París) concluyeron que los criterios de proximidad temporal entre la vacuna y los primeros síntomas y la existencia o no de antecedentes personales y familiares invocados por W. y otros, son determinantes para constituir, conjunta o separadamente, presunciones sólidas, concretas y concordantes que permitieran concluir que existía una relación de causalidad entre la vacuna y la enfermedad en cuestión. (párr. 16). Careciendo de tales elementos, el criterio, a sensu contrario, es distinto.

 

Estos dos datos (proximidad temporal e inexistencia de antecedentes) son indicios sólidos, concretos y concordantes que permiten demostrar la existencia de un defecto en la vacuna y la relación de causalidad entre la inyección de ésta y la enfermedad.

 

A lo que se añade la MULTIPLICIDAD DE AFECTADOS como tercer elemento concluyente.

 

            Existiendo en los hechos denunciados suficientes estudios que se aportan para sustentar la relación causal, no tratándose de una publicación aislada, sino de múltiples de ellas concluyentes en el mismo sentido, que han quedado bien acreditadas en el mundo científico por el gran número de casos analizados y sin la existencia de fallos metodológicos, cuyos estudios múltiples fundamentan seriamente la evidencia científica, como aduce, a sensu contrario, la sentencia de París.

 

 

Los estados miembros tienen que salvaguardar, en todo caso, los principios de equivalencia y de efectividad.

Si la investigación médica no ha demostrado ni refutado la existencia de una relación de causalidad entre la administración de la vacuna y la aparición de la esclerosis múltiple, cabe la prueba indirecta, por indicios. Excluir el método indiciario y obligar al perjudicado a aportar la prueba concreta e irrefutable de la relación de causalidad entre el defecto y la enfermedad sería contrario a las exigencias de la Directiva (párr. 30), pues ello tendría como efecto que haría excesivamente difícil, o incluso imposible, exigir responsabilidad al productor (párr. 31). La exclusión de ciertas pruebas sería contraria a los objetivos de la Directiva, entre los que figuran el de garantizar el justo reparto de los riesgos inherentes a la producción técnica moderna entre el perjudicado y el productor, y el de proteger la seguridad y la salud de los consumidores (párr. 32).

            Lo que establece el TJUE es que no cabe excluir, de entrada, ningún tipo de pruebas; por lo tanto, tampoco la prueba indiciaria.

            Por lo tanto (cuando) los indicios aportados sean «suficientemente sólidos, concretos y concordantes, como para que pueda aceptarse la conclusión de que, a pesar de los datos aportados y de las alegaciones formuladas en su defensa por el productor, la existencia de un defecto del producto parece ser la explicación más plausible de la aparición del daño, de modo que pueda considerarse razonablemente que dicho defecto y la relación de causalidad han quedado demostrados» (párr. 37).

 

 

EL OBJETO DE LA PRUEBA Y LA CARGA DE LA PRUEBA:

 

            La Directiva 85/374 establece que el perjudicado deberá probar el daño, el defecto y la relación de causalidad entre ambos (art. 4). De este breve precepto se extraen dos conclusiones: una sobre el objeto de prueba, ¿qué es lo que debe ser probado?; otra sobre la carga de la prueba, ¿quién tiene la carga de probarlo?, o mejor aún, ¿a quién perjudica la falta de prueba?. Veámoslas.

 

El objeto de la prueba es «el daño, el defecto y la relación causal entre el defecto y el daño». Estos son los tres requisitos de la responsabilidad del fabricante o productor, y su enumeración es relevante por dos motivos. Por un lado, añade la necesidad de demostrar un elemento que no es habitual en las reclamaciones por daños: el defecto del producto. Por otro lado, elimina la necesidad de demostrar la negligencia, apartándose del principio general de la responsabilidad subjetiva establecida en el artículo 1902 del Código civil (CC), que está anclada en la culpa o negligencia, lo que permite calificar a la responsabilidad por producto defectuoso como objetiva.

 

En las reclamaciones por daños causados por vacunas resulta muy importante el dictamen de los peritos, pues son necesarios conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes. Una vez admitida y practicada la prueba pericial, el tribunal la valorará libremente «según las reglas de la sana crítica» (art. 348 de la Ley de enjuiciamiento civil [LEC]).

 

            Siendo la valoración en conciencia de las pruebas llevadas a su presencia le viene indicada al Tribunal en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) , cuando dispone que el Tribunal dictará sentencia: “…apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio,…”.

            Algunos hechos no necesitan probarse, sea porque no son controvertidos (art. 281.3 LEC), sea porque gozan de notoriedad absoluta y general (art. 281.4 LEC), sea porque están favorecidos por una presunción, que puede ser legal (art. 385 LEC) o judicial (art. 386 LEC). El juez puede, a partir de un hecho debidamente probado, deducir o presumir la certeza de otro (hecho presunto), por el «enlace preciso y directo» que existe entre ambos «según las reglas del criterio humano» (art. 386.1 LEC). La presunción no es un medio de prueba, sino que es una actividad judicial realizada en el momento de la valoración de la prueba. El demandante puede aportar hechos (proximidad temporal, falta de antecedentes familiares) que sirvan de indicios para intentar demostrar, indirectamente, la existencia de una relación de causalidad (hecho presunto). La parte demandada intentará probar la inexistencia del hecho presunto o la inexistencia del enlace que fundamenta la presunción (art. 385.2 LEC, al que se remite el art. 386.2 LEC).

 

Lo que no quiere decir que si el actor prueba un hecho extintivo, el tribunal no lo vaya a considerar porque no tiene la carga de probar ese hecho. Aquí rige el principio de aportación indiferenciada de los hechos al proceso, de modo que los hechos deben demostrarse con independencia de quien aporte la prueba. Una vez demostrado un hecho, ya no pertenece a quien lo haya aportado, y puede beneficiar o perjudicar a cualquiera de las partes.

           

De la STJUE cabe extraer dos conclusiones. La primera es que, en casos de incertidumbre científica, la prueba indiciaria no puede rechazarse ab initio. Por tanto, en caso de incertidumbre científica, la demanda judicial no se verá desestimada simplemente porque el demandante no pueda aportar una prueba directa de evidencia científica. Y la segunda es que para que los indicios tengan virtualidad probatoria deben ser indicios «sólidos, concretos y concordantes». En varias ocasiones, la STJUE objeto de comentario destaca la libertad de apreciación del juez, que decidirá sobre si la prueba aportada es suficiente en derecho o no (párr. 38, 43 y 49).

 

 

INDICIOS DE CAUSALIDAD ANTE LA INCERTIDUMBRE CIENTÍFICA:

 

Indicios de causalidad: Cuando la investigación científica no es concluyente, algunos hechos concretos pueden ser indicios de los que el juez puede deducir, indirectamente, la existencia de un defecto y/o de la relación de causalidad. La STJUE de 21 de junio de 2017, objeto del presente comentario, admite esta inferencia causal. Por tanto, el demandante no está obligado a demostrar la relación causal según criterios científicos y la demanda no podrá ser desestimada por esa falta de prueba directa de evidencia científica.

            La STJUE no resuelve el tema de qué hechos pueden valorarse como indicios de los que se pueda presumir la existencia del defecto y/o de la relación de causalidad.

A lo largo de la Sentencia se mencionan dos hechos: la proximidad temporal entre el suministro de la vacuna y la aparición de la enfermedad, y la falta de antecedentes familiares. En algún momento puntual se hace mención de un tercer dato: la existencia de un número significativo de casos registrados en los que tal enfermedad apareció a raíz de la administración de la referida vacuna (párr. 40). La STJUE considera que estos hechos «parecen a priori constituir indicios cuya conjunción podría, en su caso, llevar al órgano jurisdiccional nacional a considerar que el perjudicado ha dado cumplimiento a la carga de la prueba» (párr. 40) si considera que la administración de la vacuna es la explicación más plausible de la aparición de la enfermedad (párr. 41), pero eso solo puede ocurrir después de tener en cuenta todas las circunstancias del asunto y, en particular, la prueba aportada por el productor (párr. 42).

 

La evidencia científica no es la única prueba relevante en un proceso judicial y el juez debe valorar la prueba en su conjunto siguiendo criterios razonables, pero al juez se le hará muy difícil fallar en sentido distinto al consenso científico cuando este sea claro y concluyente. Si hay discrepancias o se aportan dictámenes de parte que sean contradictorios, el juez podrá valorar la autoridad científica del perito, la adopción del método científico y la coherencia, y decidir en consecuencia. Cuanto mayor sea el consenso científico, menos posibilidades tendrá el juez de hacer una valoración libre y apartarse de lo dispuesto en los estudios científicos.

 

            Concluyendo que «rechazar de forma sistemática las pruebas que se presentan en forma de investigación médica por irrelevantes, sería tan problemático a la luz de la Directiva y del principio de efectividad como rechazar sistemáticamente otros tipos de pruebas a falta de investigación médica» (apdo. 50).

 

En relación con la causalidad general y la causalidad específica, cabe añadir alguna observación adicional. El demandante que reclama una indemnización no tiene la carga de demostrar la causalidad genérica y puede centrarse en acreditar que su daño ha sido causado por ese medicamento. Sin embargo, la causalidad genérica es el presupuesto de la causalidad específica, porque si un medicamento no es idóneo para causar un daño (en general), no puede ser posible que lo haya causado (en concreto). De ahí la importancia de la evidencia científica en esta materia. Cuando existan dudas sobre la relación causal, que es un caso hipotético distinto al que nos ocupa, la proximidad temporal entre dos hechos (el uso o consumo de un determinado medicamento, por un lado, y un daño, por el otro) puede ser una pista que nos lleve a preguntarnos si existe esa relación causal, pero no permite demostrar, por sí sola, esa relación causal.

 

El juez que conoce del fondo puede estimar, en ejercicio de su facultad soberana de apreciación, que los elementos de hecho invocados por el demandante constituyen presunciones sólidas, concretas y concordantes capaces de demostrar el defecto de la vacuna y la existencia de una relación de causalidad entre dicho defecto y la enfermedad, a pesar de haberse constatado que la investigación médica no establece una relación entre la vacunación y la aparición de la enfermedad (párr. 17).

 

No siendo lo mismo decir que hay acuerdo científico de ausencia de relación causal que decir que hay ausencia de consenso.

 

En la medida en que la Directiva no protege solo al consumidor del producto, sino a cualquier perjudicado (art. 4 Directiva y 128 TRLGDCU), la expectativa de seguridad evaluable no queda limitada al consumidor del producto, sino que se amplía al público en general.

 

El perjudicado tiene la carga de probar el defecto del producto, pero eso no significa que tenga que identificar la causa o el origen del defecto del producto. El defecto consiste en las expectativas de seguridad. El gran público puede tener la expectativa de no contraer ninguna enfermedad después de ser vacunado contra la hepatitis B, pero esa expectativa es irreal y, por tanto, no es legítima. Lo que el gran público puede esperar (y sería razonable hacerlo) es, por un lado, que la vacuna evite la infección hepática grave causada por el virus de la hepatitis B y, por otro, que la vacuna no aumente el riesgo de sufrir otras enfermedades. Si este riesgo existe, las personas deben ser informadas de ello antes de ser vacunadas.

 

La Directiva adopta un concepto unitario de defecto, sin distinguir entre los defectos de diseño, los de fabricación y los de información, categorías que sí manejan la doctrina y la jurisprudencia española. El defecto de diseño afecta a la totalidad de una serie productiva y es atribuible a la concepción, la estructura o el diseño del producto; el defecto de fabricación se presenta en productos aislados de una serie y es atribuible a la cadena de producción; el defecto de información deriva de la información insuficiente o inadecuada sobre los riesgos de uso del producto o sobre las instrucciones de uso correcto del mismo.

 

La vacuna contra la hepatitis B no tiene un defecto de diseño, pero aún podría generar una reclamación judicial por defecto de fabricación, aunque este no es el caso concreto del Sr. W. Este tipo de defectos afectan a uno o a varios ejemplares del producto cuya inseguridad es superior a la de los otros ejemplares del producto, lo que puede ocurrir si, por ejemplo, se ha introducido un cuerpo extraño en la fabricación o se ha producido un error en la dosis o composición de la vacuna. Y si una persona contrae una infección hepática grave causada por el virus de la hepatitis B después de ser vacunada para prevenirla, también podría reclamar una indemnización, aunque no por producto defectuoso, sino por producto ineficiente.

 

Jurídicamente se puede dar por probada una relación de causalidad cuando la ciencia duda, pero no cuando la ciencia descarta. Si la evidencia científica no es concluyente, resulta excesivo exigir al demandante que aporte una prueba científica de la causalidad general.

 

El TJUE no da la espalda a la comunidad científica.

 

 

En este caso, a la vista de la DECLARACIÓN CERTIFICADA del MINISTERIO DE SANIDAD sobre la NO DISPONIBILIDAD DE PRUEBAS CIENTÍFICAS DEL AISLAMIENTO Y EXISTENCIA DEL SARS-CoV-2, se hace menester, pues, no sólo NO ATRIBUIR, sin prueba alguna relevante, al origen o CAUSA de unas nuevas enfermedades raras NO realmente PANDÉMICAS (por su pequeño número de afectados para calificarlas como tales) al ejercicio de estas LEGÍTIMAS ACTIVIDADES económicas desarrolladas en los establecimientos y eventos tipificados en el art. 4.2.a) y 4.2.c) de la Orden impugnada.

 

Sino, también, haber acreditado (lo que no ha hecho) la demandada contencioso administrativa que otras causas diferente y más reales como las aquí probadas fundadamente no intervengan, oscurezcan y anulen a las invocadas por la demandada con la pretensión de limitar derechos y libertades fundamentales ciudadanas en tales establecimientos y eventos.

 

Tal carga de la prueba le correspondía a la misma, y, al no haberlo efectuado con éxito, y, en razonamiento del TJUE, NO se puede dar por probada una relación de causalidad cuando la ciencia duda, y CUANDO LA CIENCIA DESCARTA, al mismo tiempo. Si la evidencia científica no es concluyente, resulta excesivo exigir al demandante en este recurso contencioso administrativo que aporte una prueba científica de la causalidad general.

 

Si bien, los RECONOCIDOS INVESTIGADORES CIENTÍFICOS de renombre y validados con múltiples informes e investigaciones científicas y de pares, aportados probatoriamente con este escrito, han probado una versión más real de los acontecimientos de salud actuales, que REFUTAN clara, razonable y fundadamente la versión de la demandada.

 

 

Por lo que debe estimarse este recurso de REPOSICIÓN, suspendiendo cautelarmente la resolución recurrida en este recurso contencioso administrativo interpuesto.

 

 

 

En su virtud,

 

 

A LA SALA SUPLICO:

 

Que habiendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, tenga por formulado el recurso de REPOSICIÓN que contiene contra el Auto impugnado, y, resolviendo a contrario imperio, acuerde la suspensión cautelar de todas las medidas específi­cas acordadas para el control de la pandemia COVID-19 en Aragón contenidas en la resolución recurrida.

 

 

 

OTROSÍ II DIGO: Que de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Quinta de la LOPJ se adjunta con este escrito copia del resguardo de ingreso del depósito para recurrir. Y,

 


           
A LA SALA SUPLICO DE NUEVO: Se sirva acordar de conformidad, teniendo por aportado y por constituido el referido depósito a los efectos procesales oportunos. 

 

 

 

OTROSÍ III DIGO:

 

Que interesa a esta parte que no se lleve a cabo la resolución impugnada hasta que se resuelva sobre el recurso que ahora se interpone, dado que su ejecución provocaría daños de imposible reparación en los derechos fundamentales del suscrito y libertades públicas, al impedir, en el ínterin, el ejercicio de los mismos. Y,

 


           
A LA SALA SUPLICO DE NUEVO: Tenga por hecha la anterior manifestación, y, que, de acuerdo con las previsiones del art. 79.1 de la Ley jurisdiccional, decida la suspensión de la resolución impugnada hasta que se resuelva el recurso interpuesto, y se sirva acordar de conformidad. 

 

 

 

OTROSÍ IV DIGO: Que, al amparo del art. 231 LEC el suscrito manifiesta su voluntad de corregir cualquier defecto de carácter procesal en que pudiera haber incurrido y cumplir los requisitos legales, con invocación, en lo menester, de modo complementario, de los arts. 418.1 y 215 LEC y art. 243.3 LOPJ. Especialmente, en lo relativo al depósito para recurrir. Y,

 


           
A LA SALA SUPLICO DE NUEVO:

 

Tenga por hecha la anterior manifestación.

 

 

 

OTROSÍ V DIGO:

 


Que, a tenor de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, interesa comparecer en las presentes actuaciones por medio de Abogado y Procurador, por su falta de recursos, interesa le sean nombrados de Oficio.

 

“Artículo 12. Solicitud del derecho:

2. El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, que podrá comprender todas o algunas de las prestaciones previstas en el artículo 6, se instará por los solicitantes ante el Colegio de Abogados del lugar en que se halle el juzgado o tribunal que haya de conocer del proceso principal para el que aquél se solicita, o ante el juzgado de su domicilio. En este último caso, el órgano judicial dará traslado de la petición al Colegio de Abogados territorialmente competente.”

 

 

 

En su virtud, 

 

 

A LA SALA SUPLICO DE NUEVO:

 

Se sirva acordar el nombramiento al suscrito de Abogado y Procurador del turno de Oficio para la comparecencia y prosecución de las presentes actuaciones.

 

 

         Principal y otrosíes por ser de Justicia que pido en Zaragoza, a Catorce de Diciembre del Dosmil veintiuno.

 

 

 

https://denunciacontravacunacion.blogspot.com/2021/12/recurso-de-reposicion-contra-auto-3-12.html

 

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Escrito de RECURSO DE REPOSICION contra Auto 3-12-21 TSJ ARAGON desestimando medidas cautelares de suspension por LIMITACIONES de DERECHOS FUNDAMENTALES (EXIGIR PASAPORTE COVID-VACUNACION-PCR para ENTRAR EN ESTABLECIMIENTOS/EVENTOS)

 

https://denunciacontravacunacion.blogspot.com/2021/12/recurso-de-reposicion-contra-auto-3-12.html

 

SALVEMOS ARAGÓN

 

Debe presentarse, hasta el 14-12-21, inclusivo A LA SECCIÓN 1ª DE LA SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DEL T.S.J. DE ARAGÓN: Con original y 2 copias.

  

 "Si no sabes si es verdad de que haya alguien que denuncie..., denuncia tú. Es facil y gratis..., leer aquí mas abajo".

           

              Se ruega su amplia difusión, por la gran importancia de los datos que contiene.

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