RECURSO DE ALZADA CONTRA ORDEN de 2-12-21 DE LA CONSEJERÍA DE SALUD DE MELILLA QUE IMPONE PASAPORTE COVID (sirve, con los mismos argumentos, para Ordenes de otras Comunidades Autónomas)
EXCMO
SR. PRESIDENTE DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA
E X P O N E :
Que, por medio del presente escrito,
comparece como recurrente como
titular de derechos subjetivos legítimos afectados por la resolución objeto de
este recurso de ALZADA contra la ORDEN Nº 1422 DE FECHA 2
DE DICIEMBRE DE 2021, POR LA QUE SE PRORROGA LA TOTALIDAD DE LAS MEDIDAS
SANITARIAS DE PREVENCIÓN DE CARÁCTER OBLIGATORIO Y COERCITIVO DE LA ORDEN Nº
1222 DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2021, PUBLICADA EN EL BOME EXTRAORDINARIO Nº
71 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2021, COMO CONSECUENCIA DE LA EVOLUCIÓN
EPIDEMIOLÓGICA DE LA COVID-19 en LA C.A. de Melilla, publicada en el BOME DEL
3-12-21, de la Consejería/Viceconsejería de Políticas Sociales y Salud Pública,
al cual sirven de base los siguientes:
M O T I V
O S
PRIMERO.-
La ORDEN Nº 1422 DE FECHA 2 DE DICIEMBRE DE 2021, POR LA QUE SE
PRORROGA LA TOTALIDAD DE LAS MEDIDAS SANITARIAS DE PREVENCIÓN DE CARÁCTER
OBLIGATORIO Y COERCITIVO DE LA ORDEN Nº 1222 DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2021,
PUBLICADA EN EL BOME EXTRAORDINARIO Nº 71 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2021,
COMO CONSECUENCIA DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA DE LA COVID-19 en LA C.A. de
Melilla, publicada en el BOME DEL 3-12-21, establece:
SEGUNDO.- Exigencia de presentación del
Certificado Digital Covid UE, conocido coloquialmente como “Pasaporte Covid”,
en determinados establecimientos y locales, esto es, la exhibición del
documento que acredita :
.-
Tener la pauta completa de la vacuna.
.-
O bien disponer de una prueba diagnóstica negativa en relación con la COVID-19
realizada en las últimas 72 horas en el caso de las pruebas RT-PCR, y en las
últimas 48 horas en el caso de los tests de antígenos.
.-
O bien disponer de la recuperación de la infección por el SARSCov.2
diagnosticada, respecto del periodo comprendido entre el día 11 y 180.
2.1.
La exigencia de presentación de dicho documento en el ámbito de la Ciudad
Autónoma de Melilla, se requiere para el acceso de las personas mayores de 12
años, incluida esta edad, a los siguientes establecimientos:
a).-
En el interior de los establecimientos de hostelería y restauración (tales como
bares, cafeterías, comedores y restaurantes), tanto los abiertos a la pública
concurrencia como los abiertos únicamente para determinados colectivos
privativamente como restaurantes, comedores, bares y cafeterías de clubs
deportivos, asociaciones de vecinos o de cualquier índole. Se incluyen
expresamente también bares, cafeterías, comedores y restaurantes de hoteles,
casinos y salas de juegos recreativos y de azar.
Quedan
exceptuados de esta medida, los comedores de centros docentes de enseñanza
reglada, respecto del alumnado y profesorado.
b).-
Tanto en el exterior como en el interior de los establecimientos dedicados al
ocio nocturno, así como también en el exterior de los establecimientos
reseñados en el apartado a) cuando en los mismos se realicen actividades tales
como baile, música sin o con disc-jockey, o karaokes.
c).-
En los establecimientos y centros hospitalarios, para las visitas y
acompañamiento de pacientes ingresados.
d).-
En las residencias de mayores públicas o privadas, para las visitas y
acompañamiento de los mayores internos.
e).-
En los establecimientos penitenciarios para las visitas a los presos.
2.2.
A dichos efectos, la persona que quiera acceder a estos establecimientos y
locales y eventos, tiene que presentar, junto con el documento acreditativo de
su identidad, su Certificado Digital Covid UE, en soporte digital o en soporte
papel, a las personas designadas para el control de accesos por parte de la
persona titular o responsable del establecimiento, quienes realizarán su
comprobación.
2.3.
No se conservarán los datos que contienen dichos documentos, ni se podrá hacer
uso de ellos para ninguna otra finalidad más que la mencionada de control de
acceso; así tampoco se podrán generar ficheros o registros con los mismos.
2.4.
En la entrada a los establecimientos y locales, en una zona visible, se tiene
que colocar para su exhibición un cartel en que se informe que el acceso
requiere del oportuno certificado en los términos que esta resolución exige,
así como sobre la no conservación de los datos personales acreditados.
1.- Que la exigencia a y por los titulares o
responsables de establecimientos, actividades o espectáculos o eventos,
de que deban requerir para la
participación o el acceso a los mismos la acreditación
de alguna de las circunstancias siguientes:
a) haber recibido la pauta completa de vacunación
COVID-19, habiendo transcurrido, por lo menos, 14 días desde la última dosis de
ella; b) haberse recuperado de la
infección por SARS-CoV-2 diagnosticada y encontrarse en el periodo
comprendido entre el día 11 y el 180, ambos inclusive, después de prueba
diagnóstica positiva; o c) disponer
de una prueba diagnóstica de infección activa negativa realizada por
profesionales sanitarios en centros o establecimientos autorizados (en las
últimas 72 horas en caso de PCR o 48 horas en caso de test rápido de
antígenos). Dicha acreditación no será exigible a los menores de 12 años.
Es tal exigencia de tal
requerimiento a tales
titulares o responsables privados
una absoluta imposibilidad jurídica, ya que los mismos carecen de autoridad legal para exigir tal documento, el cual sólo pudiera,
hipotéticamente, ser exigible por las Autoridades
Sanitarias (aún, incluso, con las dudas
legales en éstas para cada situación y finalidad –debiendo ser ésta acorde al respeto a los Derechos y Libertades
Fundamentales constitucionales-).
Inclusive,
dichos establecimientos carecen de
Agente del Orden Público que controle la entrada de los ciudadanos al
mismo. Por cuanto, para el cumplimiento de tal exigencia la Orden recurrida
debía haber dotado presupuestariamente de medios personales para que tales
Agentes/Autoridades Sanitarias realizasen las funciones NECESARIAMENTE PÚBLICAS
a que se refiere tal Orden (no pudiendo realizarse por personas
(titulares/responsables de establecimientos) PRIVADAS.
Careciendo de competencia tanto el propietario de tal establecimiento (por
sí, al no ostentar facultades públicas al efecto) para imponer tal exigencia, así como cualquier empleado del mismo (por sí, y por excederse de las funciones laborales que convencionalmente se le tiene
asignadas a su categoría profesional, sin que entre ellas se encuentre la
ejercida y exigida por el personal de dicho establecimiento).
Al no ser
acorde a Derecho la exigencia de requerir tal presentación al personal del
indicado establecimiento del CERTIFICADO COVID-19 DE VACUNACION, resulta imposible a la ciudadanía colaborar con
tal exigencia, y, por causa de su no presentación, se le podría denegar a la misma su entrada a tales
establecimientos.
Infringiendo, con ello, su derecho a ser ADMITIDO en el
mismo, al reservarse tal establecimiento, con tal ilícito motivo, un DERECHO
DE ADMISIÓN QUE NO TIENE RESERVADO, SOLICITADO, NI ATRIBUIDO POR RESOLUCIÓN
PREVIA INDIVIDUALIZADA POR AUTORIDAD COMUNITARIA por esta causa.
Tal ejercicio abusivo
del derecho de admisión, ejercido por vía de REQUERIMIENTO ílícito (por
realizarse por personas privadas, sin facultades públicas, y con su arrogación
delictiva de las mismas) va a ser cometido sin el cumplimiento de
la exigencia de cartel expuesto al público indicativo de tal derecho,
sin una lista con cada uno de los requisitos de exclusión, sin el
sello y autorización de la Administración, y sin el requisito que se alega
incumplido esté incluido en la lista de requisitos del cartel
(Real Decreto 2816/1982, de 27 de
agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos
Públicos y Actividades Recreativas.
Lo que ya se prevee socialmente que dará lugar a
innumerables denuncias de la ciudadanía, por las comisiones delictivas
relatadas.
Siendo esta Orden recurrida y objeto de petición de
suspensión cautelar, instigadora de
estas conductas, conociendose su falta de soporte legal para atribuir estas
facultades públicas a los titulares o responsables PRIVADOS de los
establecimientos. Que pasan a ser OTROS AFECTADOS y perjudicados más por tal
Orden. E impotentes en origen, de facto y de derecho, para su cumplimiento.
El art.
117 (SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, establece:
1. La interposición de
cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo
contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el
órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que
causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al
recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto
recurrido, podrá suspender, de oficio
o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando
concurran alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la ejecución
pudiera causar perjuicios de
imposible o difícil reparación.
b) Que la impugnación se
fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de esta Ley PACAP.
3. La ejecución del acto impugnado se entenderá
suspendida si transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya
tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo
competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa resolver el
recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. En estos
casos, no será de aplicación lo establecido en el artículo 21.4 segundo
párrafo, de esta Ley.
4. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse
las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del
interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto
impugnado.
Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de
cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de
caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los términos
establecidos reglamentariamente.
La suspensión se prolongará después de agotada la vía
administrativa cuando, habiéndolo solicitado previamente el interesado, exista
medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía
contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso
contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del
proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente
pronunciamiento judicial sobre la solicitud.
5. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de
un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas,
la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en
que aquél se insertó.
Artículo 47 Ley
PACAP. Nulidad de pleno derecho:
1. Los actos de las
Administraciones Públicas son nulos
de pleno derecho en los casos siguientes:
a) Los que lesionen los derechos y libertades
susceptibles de amparo constitucional.
b) Los dictados por
órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Los que tengan un
contenido imposible.
d) Los que sean
constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Los dictados
prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o
de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la
voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o
presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren
facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su
adquisición.
g) Cualquier otro que se
establezca expresamente en una disposición con rango de Ley.
2. También serán nulas
de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones
administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la
Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no
favorables o restrictivas de derechos individuales.
2.- Tal grave
discriminación en el derecho de acceso
presupone la comisión, entre otros, de los tipos
penales relatados a continuación, por violación de los
derechos siguientes:
La dignidad de la
persona, el libre desarrollo de su personalidad y los derechos humanos
reconocidos por el art 10 de la
Constitución Española.
El derecho del art 14 CE de
igualdad y de no discriminación por razón de sexo, raza, orientación sexual,
religión, opinión, o cualquiera otra circunstancia personal o social.
Causandose,
con ello, una pluralidad delictiva tipificada, entre otros, en el
art. 512 del Código Penal que sanciona al que en ejercicio de sus actividades
profesionales o empresariales, denegaren a una persona una prestación a la que
tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su
pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación
familiar, enfermedad o minusvalía.
Así, la Sentencia nº 440
de la Sección 1ª de la AP de Alicante (Rec: 184/1997) que condenó al portero de
un pub que denegó la entrada a dos personas de raza negra por el
delito del art. 512 del Código Penal (relativo al ejercicio de los derechos
fundamentales y libertades públicas).
La AP de Oviedo, en Sentencia nº 370, de la Sección 2ª de la Sala de lo
penal, de 13 de noviembre de 2000 (Rec: 329/2000) estimó el Recurso de
Apelación y condenó a la empleada de un supermercado como autora criminalmente
responsable de una falta de vejación injusta (art. 173.1 del C.P. -delitos
contra la integridad moral-), al prohibir
la entrada en el supermercado a la denunciante, que
empujaba la silla en la que llevaba a su hijo minusválido menor de edad, y
permitir, a continuación, la entrada de un minusválido
adulto en su silla de ruedas.
3.- Ello supone, también, una infracción a la intimidad personal cuyos
datos están protegidos por
la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales:
Infringuiendo su artículo 1, que
protege a) a las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación
de estos datos, b) cuya
protección debe ejercerse con arreglo a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 y a esta ley
orgánica, y c) garantiza los derechos
digitales de la ciudadanía conforme al mandato establecido en el
artículo 18.4 de la Constitución.
Y el deber de confidencialidad
establecido en su artículo 5.
Debiendo acreditarse para
poder requerir esta información desde este establecimiento que se posee la capacidad
de tratamiento de datos de carácter personal para poder tramitar los datos que
se requieren, tal como establece la Ley Orgánica de Tratamiento de Datos de
Carácter Personal (art. 4.2 RGPD y art. 5.1.t) RLOPD). Datos personales que
tienen carácter sensible, al tratarse de datos médicos y, por tanto privados,
como reconoce la Ley de Autonomía del Paciente (Ley 41/2002).
Instigandose
con ello a la comisión por el que se arrogue autor del ejercicio de esta medida una
pretensión de descubrimiento
y revelación de secretos de salud, vulnerando la intimidad de la ciudadana, sin el
consentimiento del requerido.
Máxime
cuando ello se efectua arrogandose ilegítimamente ejercer
actos propios de una autoridad o funcionario público
atribuyéndose carácter oficial; conducta del tipo legal del artículo 402
del Código Penal: delito de usurpación de funciones públicas.
Infringiendo,
flagrante y manifiestamente, el art.
16 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la
seguridad ciudadana, que ATRIBUYE, CON EXCLUSIVIDAD EL DERECHO/FUNCIÓN
PÚBLICA A IDENTIFICAR A LAS PERSONAS A LOS AGENTES DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE
SEGURIDAD PÚBLICOS, estableciendo:
Artículo 16. Identificación de
personas:
1. En el cumplimiento
de sus funciones de indagación y prevención delictiva, así como para la sanción
de infracciones penales y administrativas, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir la identificación de las
personas en los siguientes supuestos:
a) Cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una
infracción.
b) Cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se considere razonablemente necesario que
acrediten su identidad para prevenir
la comisión de un delito.
4.- Dicho
requerimiento es de una gravedad extrema y supone indiciariamente una grave vulneración del derecho a la
dignidad humana, la intimidad y el derecho
a la protección de datos, ya que es información perteneciente al ámbito
privado y de salud, suponiendo una fuente
de discriminación sin fundamento legal ni científico alguno.
5.- De igual manera,
pueden verse vulnerados los siguientes derechos fundamentales:
Vulneración del art. 14 CE, por discriminación de trato ante la ley,
dado que tales requerimientos de información ofrecen un trato diferente a los
ciudadanos vacunados en comparación con los no vacunados sin base legal ni
científica que lo sustente.
Vulneración
del art.16 CE, que ampara el ejercicio de la libertad ideológica y religiosa, dado que tales requerimientos de
información, que deviene pública, por un lado, pueden forzar a ir en contra de
las convicciones propias al imponer a los ciudadanos ser sometidos a un
tratamiento o prueba diagnóstica que puede ir en menoscabo de dichas creencias.
Vulneración del art.18
CE, por vulneración al derecho al
honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, por afectación de la
privacidad de los datos personales sobre la salud, al imponer a los ciudadanos
aporten una prueba diagnóstica negativa a otros, asumiendo estos un papel de
controladores de la Salud pública sin ser habilitados para ello.
Así mismo se deben respetar los derechos fundamentales
y los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea
(en lo sucesivo, «Carta»), en particular el derecho al respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la
protección de los datos de carácter personal, el derecho a la igualdad ante la
ley y la no discriminación, la libre circulación y el derecho a la tutela
judicial efectiva.
Cuya situación causa al suscrito y a la ciudadanía una
importante discriminación a sus
personas y supuestamente a quienes lo presencien, causandoses daños y perjuicios que deben procederse
a valorar en cada caso concreto.
Siendo
que "la medida cautelar a adoptar en cada caso ha de ser adecuada a su
finalidad de garantizar la efectividad
de la tutela judicial que en su día se otorgue" (STC 148/93, 29 de
abril).
Efectuandose, aquí manifestación de afectación de derechos fundamentales.
Solicitandose, por OTROSI I, su suspensión cautelar.
Resultando subestimada
la proporcionalidad de
las consecuencias de la aplicación de tal Orden.
Tal proporcionalidad debe estimarse
referida al impacto económico en
tales actividades: viéndose abocadas al cierre de los negocios ejercidos en
ellas, debiendo este Tribunal ponerse para su apreciación real en el lugar
(“pellejo”) de los propietarios de tales negocios: ya la crisis covidiana ha
mermado enorme y suficientemente los mismos, como para precisar reconocer que
no pueden más, que el impacto negativo que provocará esta medida conllevará su
cierre definitivo de establecimiento.
Siendo hipotético y
elucubratorio el origen de los
contagios como imputables a este ocio
nocturno y eventos que se pretenden cortar de raíz.
Proporcionalidad es adrentrarse el enjuiciador y ponerse en el lugar del que va a sufrir el
daño: el propietario del
establecimiento: Proporcionalidad es la adecuación
de una medida a la gravedad mayor o menor de la situación en que se aplica,
en función del fin que se persigue, o
lo que es lo mismo, y dicho llanamente, que no sea peor el remedio que la enfermedad o que la medida sirva
para algo y no genere más perjuicio que beneficio crea.
Máxime cuando la propia DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA, de
la SECRETARÍA DE ESTADO DE SANIDAD del MINISTERIO DE SANIDAD, en Oficio del 14-9-21
en respuesta a una solicitud de Información de Transparencia, CERTIFICA
que:
“EL MINISTERIO DE SANIDAD NO DISPONE DE
CULTIVO DE SARS-CoV-2 PARA ENSAYOS, Y NO TIENE UN REGISTRO DE LOS LABORATORIOS
CON CAPACIDAD DE CULTIVO Y AISLAMIENTO PARA ENSAYOS”.
Cuyo link se encuentra en:
https://drive.google.com/file/d/1kfAEzVxjv2PFJ9EWqd4h8vFXHTBiZiOP/view
y https://web.telegram.org/z/#-1334315064, https://t.me/OPERAC_ENJAMBRE/1671512
Se acompaña dicho Oficio del
Ministerio de Sanidad, del 14-9-21, de DOCUMENTO
Nº 1.
En
consecuencia: EL propio MINISTERIO DE SANIDAD DE ESPAÑA: DESCONOCE SI EXISTE O NO
EL VIRUS DEL SARS-CoV-2.
Y
secular y silogísticamente, debe DEDUCIRSE que el origen de los pretendidos CONTAGIOS
que alega y presume la autoridad que ha dictado la Orden recurrida, sin pruebas de su origen vírico, como
AISLADO, DETECTADO, CULTIVADO, ENSAYADO Y REGISTRADON POR UN LABORATORIO,
es, todo ello, una quimera, una hipótesis que el propio Gobierno de España no tiene comprobado,
y, menos, aún (con menos medios a su alcance), lesta Comunidad/Ciudad Autónoma
que ha dictado, sin suficientes
pruebas, informes y Memoria, la Orden
objeto de recurso.
SEGUNDO.-
1.-- Ante esta carencia de datos
de la MÁXIMA AUTORIDAD SANITARIA DE
ESPAÑA, que CERTIFICA
que “NO DISPONE DE CULTIVO DE SARS-CoV-2 PARA ENSAYOS, Y NO
TIENE UN REGISTRO DE LOS LABORATORIOS CON CAPACIDAD DE CULTIVO Y AISLAMIENTO
PARA ENSAYOS”.
Y,
en consecuencia, que PRUEBA que EL propio MINISTERIO DE SANIDAD DE
ESPAÑA: DESCONOCE SI EXISTE O NO EL VIRUS DEL SARS-CoV-2.
Ni sabe quien lo pueda tener registrado
en España y en el mundo.
Se hace
menester DESIMPUTAR la ACUSACIÓN del
autor de la Orden impugnada a los establecimientos de ocio
nocturno y eventos de cualquier naturaleza señalados en el art.
4.2.a) y 4.2.c) de la misma de ser los
CAUSANTES de DAÑO ALGUNO A LA SALUD PÚBLICA.
Por motivo de NO ESTAR ACREDITADO MÍNIMA (desde el momento de la citada
declaración certificado del 14-9-21 del Ministerio de Sanidad) NI SUFICIENTEMENTE (por no
probado con informes y Memorias
sólidos e indubitados, y realizados a tenor de la investigación científica
declarada por el Ministerio de Sanidad como NO DISPONIBLES, por un Órgano con laboratorios y medios de
investigación superiores a los de esta Comunidad/Ciudad Autónoma, que debía
haber recurrido a los medios mayores de que está dotado el Gobierno de España,
por la relación de necesaria colaboración que éste podía haber ofrecido a la misma,
y, en consecuencia, manifestarle la no disponibilidad de aislamiento ni detección de virus
alguno del SARS-CoV-2 que
justificara la adopción de las medidas que, vanamente y sin prueba alguna
pretende imponer la esta
Comunidad/Ciudad Autónoma a toda su ciudadanía regional/local).
2.-- A la vista de ésta solemne DECLARACIÓN CERTIFICADA del
MINISTERIO DE SANIDAD sobre la NO
DISPONIBILIDAD DE PRUEBAS CIENTÍFICAS DEL AISLAMIENTO Y EXISTENCIA DEL
SARS-CoV-2, con suficiente y necesaria transcendencia para precisar buscar el origen de los pretendidos
contagios de múltiples enfermedades que están ya presentándose de síntomas
bien distintos a los de una enfermedad respiratoria como se atribuyó
inicialmente al pretendido SARS-CoV-2, y demostrándose por la CASUÍSTICA
clínica y social que la actual pretendida “pandemia” PRESENTA UNA PATOLOGÍA NUMÉRICAMENTE NO SIGNIFICATIVA
para pretender atajarla azarosa y precipitadamente con el cierre de los negocios a que afecta
esta Orden recurrida, y referida a ENFERMEDADES
RARAS DE TODA ÍNDOLE DE SINTOMATOLOGÍA, COMO SON ARRITMIAS, ICTUS, TROMBOS, INFARTOS,
DIABETES, CÁNCERES, etc., que se están observando significativamente
pero rara y escasamente, por el contrario de una enfermedad respiratoria como siempre se había presentado el pretendido SARS-CoV-2, se hace menester, pues, no sólo NO ATRIBUIR, sin prueba
alguna relevante, al origen o causa
de unas nuevas enfermedades raras NO PANDÉMICAS (al no bastar su pequeño número de afectados para
calificarlas como tales) al ejercicio de
estas LEGÍTIMAS actividades
económicas del ya dañado tejido comercial y del sector servicios del
que se sostiene España, sino ir más alla:
3.- Informando el MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO
en su web https://www.mscbs.gob.es/profesionales/saludPublica/ccayes/alertasActual/nCov/img/COVID19_sintomas.jpg “¿CUALES SON
LOS SINTOMAS DE LA COVID-19?”:
“Los síntomas más comunes de la COVID-19 incluyen”:
FIEBRE, TOS, FALTA DE AIRE. Otros síntomas pueden ser: disminución del olfato y del
gusto, escalofríos, dolor de garganta, dolores musculares, dolor de cabeza,
debilidad general, diarrea o vómitos, entre otros.
Lo cual se identifica clínicamente
como los propios de una ENFERMEDAD
RESPIRATORIA. Exactamente igual
que la gripe, a la cual ha venido a hacer desaparecer, por confundirse
(intencional y estadísticamente) la una con la otra. No siendo lógico que la
gripe en España en 2021 haya tenido una estadística de 8 casos; por lo que hay
que suponer racionalmente que la gripe (que lleva en Aragón más de 100 años no
vaya a desaparecer de golpe por obra y gracia del buen hacer de sus autoridades
sanitarias) se está confundiendo
estadísticamente con los síntomas detectados por las PCRs, que pasan a engrosar
(y subsumir o integrar, en exclusiva) estadísticas de casos de COVID-19.
Quedando en la actualidad fuera de
alarma los casos de origen en enfermedad
respiratoria CONTAGIOSA que cursan con “Los síntomas más comunes de la COVID-19 que incluyen” “FIEBRE, TOS, FALTA DE AIRE”.
Y pasando a destacarse un aumento,
AUNQUE RARO O ESCASO, en las estadísticas
y medios de comunicación y en el observar directo de la ciudadanía, de
los casos siguientes:
ENFERMEDADES RARAS DE TODA ÍNDOLE DE SINTOMATOLOGÍA, COMO
SON ARRITMIAS, ICTUS, TROMBOS, INFARTOS, DIABETES, CÁNCERES, etc.
Los cuales, por su origen
idiosincrásico de sus características manifiestas e intrínsecas, NO SON SUSCEPTIBLES DE CONTAGIO
aéreo, que motivase la
adopción de las medidas acordadas en la Orden recurrida para sacrificar a los establecimientos y a los eventos detallados en la misma.
Ello en aras de un sacrificio
racional de proporcionalidad que procurase
unos efectos incuestionables de
eliminación de la pretendida enfermedad, de
una causación de un mal menor
(económico, social y psicológico) que
los que, HIPOTÉTICAMENTE provocaría
por tal virus (que el Ministerio
de Sanidad declara
certificadamente su NO
AISLAMIENTO Y NO CONOCER SU EXISTENCIA) en la población (según la
autoridad autora de tal Orden recurrida).
4.- Menester es, pues, buscar una causa más real.
Lo que RECONOCIDOS INVESTIGADORES CIENTÍFICOS de renombre y
validados con múltiples informes e investigaciones científicas y de pares,
conocidos en todo el mundo, aportan una versión más real de lo que está
sucediendo.
Así, se procede, a continuación. a
su exposición y prueba, con los informes científicos menester y de validez de los que
carece, y no aporta, probatoria y suficientemente, la autora de la Orden que se
impugna:
TERCERO.-
TERCERO.-
APARTADO UNO.-
Con la fecha del 8 de septiembre como
referencia, en nuestro país se han administrado un
total de 67.385.522 dosis de alguna de las cuatro vacunas disponibles, y
se ha inoculado la pauta completa a 34.418.544 de personas con las vacunas aprobadas de Pfizer-BioNTech- autorizada el 21 de diciembre de 2020-, Moderna
-autorizada el 6 de enero de 2021-, AstraZeneca, autorizada el 29
de enero de 2021 y la monodosis de Janssen autorizada el 11 de marzo de
2021.
TERCERO.-
APARTADO DOS.-
Con fecha 2-11-21, el Dr. D. Pablo Campra Madrid, Profesor Titular de la Universidad de
Almería, y Doctor en Ciencias Químicas y Licenciado en Ciencias Biológicas,
Universidad de Almería, Carr. Sacramento, s/n, 04120 La Cañada, Almería, ha emitido un INFORME TÉCNICO FINAL DE DETECCIÓN DE GRAFENO EN
VACUNAS COVID donde se concluye la presencia de
Óxido de Grafeno en las muestras de Pfzer, Astrazeneca, Moderna y Janssen.
Se encuentra publicado en el siguiente enlace
de internet: https://www.dropbox.com/s/b3kbszxvjg1hebl/1-INFORME_T%C3%89CNICO_FINAL_DETECCI%C3%93N_DE_GRAFENO_EN_VACUNAS_COVID.pdf?dl=0
Se acompaña con este escrito, de DOCUMENTO Nº 2.
Dictaminando, en su página
15, lo siguiente:
“CONCLUSIONES:
Se ha realizado un muestreo aleatorio de viales de vacunas COVID-19
mediante técnica acoplada micro -RAMAN para caracterizar objetos microscópicos
con apariencia grafénica mediante señales espectroscópicas características de
la estructura molecular. La técnica micro -RAMAN permite reforzar el nivel de
confianza en la identificación del material mediante el acoplamiento de
imágenes y análisis espectral como evidencias observacionales que deben
considerarse conjuntamente. Se han DETECTADO objetos cuyas
señales RAMAN por similitud con el patrón inequívocamente corresponden
con OXIDO DE GRAFENO REDUCIDO.”
En su página 19, indica las vacunas objeto de tal análisis
realizado:
ANEXO 1: VACUNAS COVID-19 ARNm objeto de análisis micro -RAMAN:
PFIZER 1 (RD1). Lote
EY3014. Sellada
PFIZER 2 (WBR). Lote Nº FD8271. Sellada
PFIZER 3 (ROS). Lote Nº F69428. Sellada
PFIZER 4 (ARM). Lote
Nº FE4721. Sellada A
STRAZENECA (AZ MIT). Lote Nº ABW0411. Sellada
MODERNA (MOD). Lote Nº 3002183. No sellada
JANSSEN (JAN). Lote Nº No disponible. No sellada.
Tal material
NO se encuentra DECLARADO como COMPOSICIÓN
de las vacunas.
TERCERO.-
APARTADO TRES.-
1.- Existen numerosos estudios e informes
científicos que acreditan la EXTREMA TOXICIDAD
EN EL CUERPO HUMANO del componente químico OXIDO DE GRAFENO REDUCIDO, el cual causa unas amplias e innumerables
enfermedades, que afectan a todo tipo de órganos vitales:
Así se aprecia en los INFORMES Y PUBLICACIONES CIENTÍFICAS SOBRE
LA TOXICIDAD DEL ÓXIDO DE GRAFENO EN LOS SERES VIVOS Y EN EL SER HUMANO EN
PARTICULAR, que compendia más de 60 publicaciones científicas donde
evalúan la Toxicidad del Óxido de Grafeno en la biología humana.
Los cuales se encuentran publicados en
el siguiente enlace de internet: https://www.dropbox.com/s/do0yilsjrbgwcvc/2-INFORMES_TOXICIDAD_%C3%93XIDO_DE_GRAFENO.pdf?dl=0
Se acompaña con este escrito, de DOCUMENTO
Nº 3.
2.- Igualmente, bien cercano, en España, en la revista
publicada por la Escuela Nacional de Medicina del
Trabajo. INSTITUTO DE SALUD CARLOS III, Avda. Monforte de
Lemos, 3-5, Campus de Chamartín - Pabellón 13, Madrid, Madrid, ES, Medicina y Seguridad del Trabajo, versión On-line ISSN
1989-7790, versión impresa ISSN 0465-546X, Med. segur. trab. vol.64 no.250 Madrid ene./mar. 2018,
se ha publicado el estudio/DICTAMEN
de INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA titulado RERVISIÓN
SISTEMÁTICA SOBRE LA TOXICIDAD DERIVADA DE LA EXPOSICIÓN AL GRAFENO,
realizado por los investigadores científicos siguientes: Dra. Dña. Carina Alves da Silva1 , Dra. Dña. Daniela Pina1 y Dr.
D. Manel Román1 (1 de la Unidad
Docente de Medicina del Trabajo de Euskadi. España), y de la Dra. Dña. Hanna Hernández2 (2 de la Unidad Docente de Medicina del Trabajo de
Canarias. España), el
cual se encuentra en el link: https://scielo.isciii.es/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0465-546X2018000100075,
DICTAMINANDO en sus CONCLUSIONES:
“LOS POTENCIALES EFECTOS CITOTÓXICOS DEL
GRAFENO, SU ALMACENAMIENTO, LAS DISTINTAS VÍAS DE EXPOSICIÓN, LA EXPOSICIÓN A
LAS DISTINTAS FORMAS DE GRAFENO UTILIZADAS EN LA INDUSTRIA, ASÍ COMO LAS
DIFERENCIAS ENTRE ESTAS FORMAS EN SU POTENCIAL EFECTO NOCIVO.”
Se acompaña con este escrito, de DOCUMENTO
Nº 4.
En
este DICTAMEN CIENTÍFICO,
estos investigadores españoles constatan e informan
de múltiples efectos CITOTÓXICOS
del GRAFENO, como los siguientes:
Dichos
investigadores españoles de las Unidad Docentes de Medicina del Trabajo de Euskadi y Canarias.
España, junto con otros investigadores científicos que detallan, destacan en su
informe-dictamen tal TOXICIDAD del
GRAFENO detectado científicamente por el Dr. Campra, profesor de la
Universidad de Almería (España):
N. V. Srikanth Vallabani
y col (2011)12: Citotoxicidad y la apoptosis en
células normales de pulmón humano. concentración
significativa y una disminución de la viabilidad celular. Proliferación
significativa de células apoptóticas tempranas y tardías. Induce citotoxicidad
y apoptosis en células de pulmón humano.
Ken-Hsuan Liao y col
(2011)13: La actividad hemolítica y
lítica existente es dosis-dependiente, siendo más tóxico las láminas de grafeno
en el fibroblasto humano.
Omid Akhavan y col
1(2012)14: obtienen como resultado de su estudio la presencia de efectos citotóxicos en células
mesenquimales humanas después de 1 h de exposición al grafeno. Estrés oxidativo se identificó como
mecanismo implicado en dicha citotoxicidad, y además, se pudo observar que las
nanofibras eran capaces de fragmentar el ADN y provocar aberraciones
cromosómicas, incluso a una baja concentración después de un corto tiempo de
exposición.
Omid Akhavan y col
1´(2012)15: Cito y genotoxicidad en las hMSC (células humanas
mesenquimales). La prueba de
viabilidad celular mostró destrucciones celulares significativas. Los rGONP mostraron efectos genotóxicos
en las hMSC a través de fragmentaciones de ADN y aberraciones cromosómicas.
Changhui Fu y col (2014)16: Disminución del peso
(p<0,01) y talla (p<0,05) en las crías de ratonas expuestas a 0.5 mg/mL
de óxido de grafeno, con cambios morfológicos significativos en estudio
histológico en órganos como pulmón, corazón, riñón y bazo, demostrando atrofia
de éstos a los 38 días.
Eun-Jung Park y col
(2014)17: Inducción de respuesta
inflamatoria subcrónica. Se observa autofagia (en línea de células epiteliales
bronquiales humanas)y apoptosis por daño en las mitocondrias.
Abhilash
Sasidharan y col (2015)18: Afectación de la viabilidad de células de endotelio de vena umbilical
humana con la exposición a grafeno a partir de concentraciones de 2.5 μg/ml
(p<0,05). Estrés oxidativo citosólico y
capacidad del grafeno para modular negativamente genes que intervienen en la
reparación del DNA, y para producir daño del mismo.
Liang Mao y col (2015)20: El grafeno (instilado oral
e intratraqueal) fue retenido principalmente en el pulmón con 47% restante
después de 4 semanas. Lesión aguda pulmonar y edema pulmonar. El grafeno
intratraquealmente instilado era redistribuido al hígado y al bazo al pasar por
la barrera aire-sangre.
Jae Hoon Shin y col
(2015)21: Respuestas inmunológicas negativas
en la sangre. Ligero engrosamiento de la pared alveolar. Deposición de grafeno
en los pulmones, en las muestras durante el período de recuperación.
Nivedita Chatterjee y
col (2016)22: Daño celular sobre el
epitelio del bronquio humano.
Wei Wu y col
(2016)23 : Toxicidad
(p<0,01) y apoptosis celular a las 24h postexposición (p<0,05) cuando son
concentraciones >50 μg/ml. Opacidad corneal e hiperemia conjuntival,
reversible con la aplicación de Glutatión.
Anita K. Patlolla y col
(2016)25: Aumento de creatinina
sérica, BUN y estrés oxidativo en los riñones en ratas (p< 0.05 para dosis
de 20 y 40 mg/kg). Alteraciones morfológicas significativas en los riñones de
las ratas expuestas.
Waseem Asghar y col
(2016)26: La velocidad de los
espermatozoides disminuyó después de la exposición.
Santhakumar Syama y col
(2017)28: Toxicidad del nanografeno
reducido pegilado (PrGO) en ratones Swiss Albino después de la administración
intraperitoneal e intravenosa. Lesión aguda en hígado, congestión en el riñón y
aumento de la proliferación de esplenocitos.
3.- También, con el título Toxicity of
graphene-family nanoparticles: a general review of the origins and mechanisms,
ha quedado emitido INFORME CIENTÍFICO CON UNA LISTA DE 240 ESTUDIOS
CIENTÍFICOS OFICIALES SOBRE LA TOXICIDAD DEL GRAFENO Toxicidad de las
nanopartículas de la familia del grafeno: una revisión general de los orígenes
y mecanismos. Ou, L., Song, B., Liang,
H. et al. Part Fiber Toxicol 13, 57. Publicado: Octubre 2016 DOI https://doi.org/10.1186/s12989-016-0168-y Hospital
Nanfang, Universidad Médica del Sur, Guangzhou, 510515, China Bin Song, Huimin
Liang, Jia Liu, Xiaoli Feng y Longquan Shao
https://link.springer.com/article/10.1186/s12989-016-0168-y#article-info
https://particleandfibretoxicology.biomedcentral.com/articles/10.1186/s12989-016-0168-y
Se acompaña con este escrito, de DOCUMENTO
Nº 5.
4.- A tenor de estos estudios e informes
científico/clínicos, se deduce la causación de las siguientes
enfermedades producto de la utilización e inoculación perfusiva en
humanos del producto OXIDO DE GRAFENO REDUCIDO, que se encuentra como componente mayoritario en las vacunas
indicadas.
Ello de forma encubierta y no declarada por los
laboratorios farmaceúticos fabricantes, en sus prospectos
informativos al público, como también en sus webs de información complementarios,
y, tampoco, declaradas por las autoridades sanitarias reguladoras
y aprobadoras o autorizantes de las mismas (tanto sea la AEM, Agencia Española
del Medicamento, como la EMA, Agencia Europea del Medicamento), que debían
haber supervisado y controlado su producción, y uso.
Enfermedades que provoca el OXIDO DE GRAFENO
REDUCIDO de forma DIRECTA Y PRINCIPAL:
El óxido de grafeno genera trombos.
El óxido de grafeno genera coagulación de la sangre.
Toxicidad del grafeno en el esperma humano
Peligros del grafeno y sus efectos
secundarios en la biología humana.
Produce fibrosis pulmonar, una causa de cáncer
de pulmón.
Toxicidad del grafeno en células pulmonares humanas normales.
Induce toxicidad reproductiva en mamíferos
machos.
El óxido de grafeno afecta el resultado de
la fertilización in vitro al interactuar con la membrana del esperma en un
modelo animal
Afecta a los testículos, el epidídimo y la
fertilidad de las ratas Wistar
Toca la sangre: interacciones in vivo de
materiales 2D con efecto "Corona biológica"
Induce mutagénesis (cáncer) in vitro e in vivo
Provoca toxicidad diferencial en células pulmonares humanas mediada por
estrés oxidativo
Provoca efectos citotóxicos en las células epiteliales del pulmón humano
Inducen la apoptosis en las células MCF-7 a
través del daño mitocondrial y la vía NF-KB
Toxicidad contra las células humanas y el
pez cebra
Citotoxicidad in vitro en células
alveolares
Dañan las membranas lisosomales y
mitocondriales e inducen la apoptosis de las células RBL-2H3
Genotoxicidad en células madre
mesenquimales humanas
Efectos genotóxicos y epigenotóxicos
diferenciales en las células epiteliales bronquiales humanas
La exposición de la sangre al óxido de
grafeno causa muerte anafiláctica en primates
Daña las células endoteliales primarias
humanas
Induce toxicidad en células de la barrera
hematoencefálica (Estudiado en Vitro y en Vivo Study
Citotoxicidad en células PC12 derivadas del feocromocitoma neural
Toxicidad celular en células renales embrionarias humanas
Toxicología en espermatozoides humanos
Daña la capacidad de reproducción de los
mamíferos
Daña el intestino y los testículos
Citoxicidad y genotoxicidad en
espermatozoides
Efectos adversos en el sistema reproductivo
Efecto diferencial sobre la producción de
citoquinas proinflamatorias
Toxicidad aguda ampliada y farmacología administrado por vía intravenosa
Provoca una respuesta huespedviral en el
sistema inmunológico como si de un patógeno se tratase
Induce la muerte celular apoptótica en las
células endoteliales activando la autofagia
Daña el ADN en las células endoteliales primarias
humanas
Constata múltiples efectos de toxicidad en
interacción con células de mamíferos
Propiedades generales de toxicidad
Síntesis y toxicidad en: Mutagenicidad ambiental y carcinogenicidad
Radiofrecuencia característica del óxido de grafeno capaz de dañar al ADN
humano
Suficientemente claro y meridiano representativo de
hechos que constatan la existencia de otras
causas de los contagios distintas a la afirmada por la Orden recurrida, lo
que fundan su impugnación y la estimación de este recurso de reposición.
TERCERO.-
APARTADO CUARTO.- Estos hechos ya han sido
suficientemente probados, acreditados y estudiados científicamente, existiendo
múltiples pruebas y estudios científicos que concluyen en la gravedad para la
salud pública colectiva de este componente
TÓXICO/VENENOSO detectado en la composición de las vacunas aplicadas en la presente campaña de vacunación en
España.
TERCERO.-
APARTADO QUINTO.-
UN PERIÓDICO INGLÉS, PUBLICA LAS
"ESCANDALOSAS CIFRAS OFICIALES" DE "LESIONADOS Y MUERTOS" POR LAS VACUNAS:
EL DIARIO
INGLÉS "THE CHELTENHAM
POST", DA A CONOCER EL NÚMERO DE MUERTOS Y LESIONADOS,
DISCRIMINADOS POR DIAGNÓSTICO, REGIÓN Y MARCA DE VACUNA que califica de
GENOCIDA
INFORMA QUE SÓLO EN GRAN BRETAÑA, UNIÓN EUROPEA Y ESTADOS UNIDOS SE HAN
REGISTADO LA FRIOLERA CIFRA DE:
6. 636.471 SERES HUMANOS DAÑADOS Y
40.679 ASESINADOS POR EL presunto VENENO TRANSGÉNICO.
ADEMÁS ADVIERTE:
QUE LAS "VACUNAS TRASGÉNICAS" NUNCA ANTES FUERON USADAS EN HUMANOS.
QUE SON VACUNAS "NO" APROBADAS, SINO QUE HAN SIDO "AUTORIZADAS PARA
USO DE EMERGENCIA".
QUE SON VACUNAS "EXPERIMENTALES", CUYA FASE 3 CULMINA RECIÉN EN 2023.
QUE LOS
LABORATORIOS "NO" SE HARÁN RESPONSABLES POR LOS DAÑOS.
QUE SÓLO
SE REPORTAN ENTRE EL 1% y el 10% DEL TOTAL DE EFECTOS ADVERSOS QUE OCURREN.
Se encuentra en el link: https://t.me/SaludyJusticiaCordoba/684
Se acompaña con este escrito en soporte CD, de DOCUMENTO Nº 6.
TERCERO.-
APARTADO SEXTO.-
1.- Igualmente, se ha INSERTADO dentro del
cuerpo de los vacunados con la
inyección de cada vacuna un
DISPOSITIVO de control, identificación, obtención de datos personales,
seguimiento y rastreo, conocido electrónicamente como chip, el cual emite señal de datos personales desde la banda de frecuencia de
Bluetooth e identifica a cada vacunado con un específico y personal número MAC.
La dirección MAC (Media
Access Control) es un identificador
único para un dispositivo de red, en ocasiones conocida también como
la dirección física,
y es única para cada dispositivo.
Así lo ha descubierto e investigado, entre muchos
otros, el Dr. Luis Benito de Benito, el
cual desarrolló una investigación experimental que llevó a cabo los meses de verano 2021 con inoculados detectando que emitían direcciones MAC por
bluetooth. Siendo tal dirección MAC única para cada inoculado, y pudiendo ser
variable para el mismo.
Dicho ESTUDIO DE LAS DIRECCIONES MAC EN BLUETOOTH POR EL Dr. Luís Miguel Benito de Benito,
Digestólogo, Av. de la Peseta, C. Cuevas de Altamira, 40, Entrada por, 28054 Madrid, se encuentra en
el link: https://www.bitchute.com/video/3koQbuyX4ITs/
Y en los links:
https://odysee.com/@drBenito:7/directo26-10a:f?r=8qjPwG8VB8Z9EGGQPLU4DVo5hYpAPjde
https://odysee.com/@drBenito:7/directo02-11a:3
https://t.me/OPERAC_ENJAMBRE/1677643
tg://resolve?domain=OPERAC_ENJAMBRE&post=1677643
https://t.me/s/laquintacolumna/12890
https://web.telegram.org/k/#?tgaddr=tg%3A%2F%2Fresolve%3Fdomain%3DOPERAC_ENJAMBRE%26post%3D1677643
Se acompaña con este escrito en soporte CD, de DOCUMENTO Nº 7.
Afirmando estar coordinado en su investigación
con varios equipos de investigación a nivel internacional.
2.- Ello supone, también, una infracción a la intimidad personal cuyos
datos están protegidos por
la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales:
Infringuiendo su artículo 1, que
protege a) a las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación
de estos datos, b) cuya
protección debe ejercerse con arreglo a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 y aesta ley
orgánica, y c) garantiza los derechos
digitales de la ciudadanía conforme al mandato establecido en el
artículo 18.4 de la Constitución.
Y el deber
de confidencialidad establecido en su artículo 5.
Habiendo cometido el
autor de esta vacunación el delito de descubrimiento y revelación
de secretos del artículo 197
del C.P. (1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la
intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles,
cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o
efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen,
o de cualquier otra señal de
comunicación, será castigado…).
TERCERO.-
APARTADO SEPTIMO.- :
/web.telam.org/k/#?tgaddr=tg%3A%2F%2Fresolve%3Fdomain%3DOPERAC_ENJAMB
1.- Se ha
detectado masivamente en todo el mundo un EFECTO
MAGNÉTICO de atracción del cuerpo humano de vacunados de objetos metálicos susceptibles
de ser atraídos por un imán o, también, de un imán, como cucharas, tenedores, agujas, incluso teléfonos móviles, o imanes.
Tal
efecto es relatado y presentado en numerosos vídeos, televisiones, informes y
documentos privados e investigaciones científicas.
1.1.-
Así, la propia presentadora de televisión Dña. Susana Griso, tras vacunarse, comprobó en directo en Antena3,
que se le pegaban al brazo imanes u objetos metálicos, aunque lo negara
después.
1.2.1.- Ha quedado bien acreditado,
también, tal efecto por D. Ricardo
Delgado Martín, Bioestadista, domiciliado en Carmona (Sevilla), con email ricardodelgado@laquintacolumna.net.
en su video/informe existente grabajo en el link
de su canal: https://odysee.com/@laquintacolumna:8/ELMAGNETISMODELOSVACUNADOSDALAVUELTAALMUNDO-VIDEO36-:f
Se acompaña con este escrito en soporte CD, de DOCUMENTO Nº 8.
Igualmente,
se puede apreciar en los siguientes links del canal de Odysee de La Quinta
Columna de D. Ricardo Delgado Martín:
https://odysee.com/@laquintacolumna:8/MAGNETIZADOSTRASLAVACUNAPORTODOELMUNDO-VIDEO33-:2
https://odysee.com/@catarsisman:6/MAGNETISMO-EXARCEBADO-TRAS-LA-VACUNA---VIDEO-46--:0
https://odysee.com/@laquintacolumna:8/MILLONESDEMAGNETIZADOSTRASLAVACUNA-VIDEO31-:e
El nuevo fenómeno
"magnético" adquirido tras la administración de las
"vacunas" covid19 en sus distintas variantes es objeto de estudio en
el grupo de la web de LA QUINTA COLUMNA dirigido
por D. Ricardo Delgado Martín, domiciliado en Carmona (Sevilla),
con email ricardodelgado@laquintacolumna.net.
Afirmando que el ser
humano NO es magnético en su forma natural y debemos entender adecuadamente
los mecanismos por los cuales la población se vuelve "magnética"
tras esta inoculación de vacunación, otros y otras vías de administración
como los PCR, uso prolongado de mascarillas, etc. Somos conscientes de las
consecuencias que conlleva adquirir magnetismo en la actual sopa
electromagnética en la que ya vivimos y que próximamente encenderán simultánea
y globalmente.
1.2.2.-
En su canal de Telegram "PINCHAZO MAGNÉTICO" se encuentran múltiples
testimonios y audiovisuales recogidos en distintas partes del mundo de esta a
esta anomalía de adquisición de magnetismo causada tras la vacunación.
Siendo
otros links del mismo: https://t.me/joinchat/UGgaJgBHOVxhZTlk, https://t.me/joinchat/46gh6cjIlBxhZGE8 y https://web.telegram.org/z/#-1498532043.
1.3.- En el link https://asia.nikkei.com/Spotlight/Coronavirus/COVID-vaccines/1.6m-Moderna-doses-withdrawn-in-Japan-over-contamination, de 26-8-21, se recoge la
afirmación (del jueves anterior) del Ministerio
de Salud, Trabajo y Bienestar del Japón, constatando que alrededor de
1,6 millones de dosis de la vacuna contra el coronavirus de Moderna han sido
retiradas en Japón debido a la contaminación
reportada en algunos viales. Varios centros de vacunación han informado de que
los viales de la vacuna contenían materias
extrañas, según un anuncio del ministerio, que retiró los mismos en el
programa de inoculación del país. El ministerio dijo más tarde que la sustancia
que se había mezclado podría ser metálica.
"Es una sustancia que reacciona
a los imanes".
TERCERO.-
APARTADO OCTAVO.-
1.-
En esta situación, el Ministerio de
Sanidad español admite
que NO TIENE ninguna prueba
fehaciente científica de la existencia del aislamiento, cultivo, purificación o
secuenciación del fraudulento virus SARS-CoV-2.
La
contestación en oficio del 14-9-21
de la Directora General de Salud
Pública de la Secretaría de Estado de Sanidad del Ministerio de Sanidad
español, fue del siguiente tenor:
“El Ministerio
de Sanidad no dispone
de cultivo de SARS-CoV-2 para ensayos, y no
tiene un registro de los
laboratorios con capacidad de
cultivo y aislamiento para ensayos”.
Cuyo link se encuentra
en https://drive.google.com/file/d/1kfAEzVxjv2PFJ9EWqd4h8vFXHTBiZiOP/view
Se acompaña con este escrito, de DOCUMENTO Nº 1.
Sin tal existencia fehaciente de tal virus, reconocida, también, por
muchos otros Organismos extranjeros, como el CDC americano de U.S.A., o el Ministerio de Sanidad irlandés,
o el portugués, deviene racional y fundadamente
IMPOSIBLE la fabricación de vacuna contra el mismo, por cuanto el principio fundamental de
actuación de la técnica de la vacunación es inocular una muestra (o
reproducción secuenciada del mismo) atenuada de tal virus para crear
anticuerpos de inmunidad.
2.-
Intimado por el Juzgado, el MINISTERIO
DE SANIDAD DE PORTUGAL Y LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD DE PORTUGAL ADMITEN que NO TIENEN EVIDENCIAS CIENTIFICAS DE LA PANDEMIA, DE LA EFECTIVIDAD
DE LAS MEDIDAS, DE LA SEGURIDAD DE LA VACUNAS, Y ADMITEN QUE EN TODO EL
TERRITORIO NACIONAL (PORTUGAL) HAN MUERTO APENAS 152 PERSONAS DE COVID-19, y
TAMPOCO PUEDEN EXPLICAR QUÉ ES LA COVID-19 YA QUE NO PUDIERON PROBAR
CIENTÍFICAMENTE LA EXISTENCIA DEL SUPUESTO SARSCOV2.
Lo
que se asienta en la Sentencia del Tribunal Administrativo de Círculo de
Lisboa, del 19-5-21, en el proceso 525/21.
Se
encuentra en el link: https://t.me/OPERAC_ENJAMBRE/818404
Se acompaña con este escrito, de DOCUMENTO
Nº 9.
Indicandose en dicha sentencia
que: En cuanto a la solicitud de información no procesal, se constató que ninguno de los documentos, informes,
pruebas e información solicitados en los incisos a) a q) del artículo
4.0 de las solicitudes se encuentran
en posesión de la DGS.
Siendo
los documentos requeridos los
siguientes:
Opiniones y publicaciones científicas
disponibles en sus archivos sobre la enfermedad Covid-19 declarada por la
Organización Mundial de la Salud como "la epidemia Covid-19:
I - Copia de una publicación científica revisada por pares (peer-review), sobre el estudio del grado de
infección humana con el virus Covid-19 SMRSCov2 a partir de una muestra no
adulterada tomada de un paciente
humano;
II - Copia de una publicación
científica revisada por pares sobre el estudio
del alcance de la infección humana
con el FAS "S-Cov2 obtenido empíricamente y que demuestre que se cumplen
los postulados de Koch/Evans (1976), con la fecha y los 6 autores que
realizaron el aislamiento y la purificación del virus en el laboratorio,
III - Copia de la publicación
científica revisada por pares, respecto
a la prueba RT-PCR (reacción en
cadena de la polimerasa) como herramienta diagnóstica fiable para identificar
el virus del SARS-Cov2 en humanos, es decir, si la prueba RT-PCR identifica la
presencia del RAIA viral y la presencia de dicho infeccioso;
IV - Copia de la publicación
científica revisada por pares en la que el resultado
de la prueba PCR indica específicamente, sin margen de error, la presencia del
virus del SARS-Cov2 en humanos que presentan síntomas gripales;
V - Copia de una publicación
científica, revisada por pares, que demuestre
que el resultado positivo de la
prueba PCR indica, sin margen de error, la presencia de infección por SARS-Cov2
en humanos sin síntomas (asintomáticos) y que éstos transmiten la enfermedad a
terceros;
VI - Una copia de la publicación
científica revisada por pares que identifique
los síntomas de la nueva enfermedad resultante de la infección con SARSCov2 y
lo que distingue a la nueva y supuesta enfermedad de la gripe estacional y de
la enfermedad causada por las cepas ya conocidas 229E, NL63, OC43 y "cepas
de coronavirus KUI";
VII - Información documentada sobre
el ciclo de amplificación definido
para las pruebas de PCR utilizadas en Portugal, e indicación de la entidad que
determinó el ciclo definido;
VIII - Información sobre las pruebas PCR utilizadas en Portugal para detectar la infección por
SÄRS-C0v2, si son capaces de distinguir el material inactivo y el reproductivo;
IX - Información sobre los tipos de virus, y las respectivas cepas, detectables mediante el
test CRF utilizado masivamente en la obtención de "covid-19
infectados" entre la población en Portugal;
IX - Pruebas científicas revisadas
por expertos que apoyan la aplicación de medidas de cuarentena y
confinamiento a las personas que resultan positivas, mediante la prueba PCR, y
asintomáticas;
X - Copia del documento publicado y
revisado por científicos chinos en
el que se traza el código genético
del nuevo coronavirus SARS-Cov2;
XI - Información/informe sobre el número de muertes en Portugal, desde el
inicio de la pandemia declarada, causadas por la infección del SRAS-Cov2,
habiéndose comprobado objetiva y legalmente la causa de la muerte mediante la
autopsia de los cadáveres;
XII - Información/informe sobre el número de muertes en Portugal, desde el
inicio de la pandemia declarada, causadas por la infección por el SARS-Cov2,
habiéndose comprobado la causa de la muerte mediante la prueba PCR;
XIII - Prueba científica de la eficacia del distanciamiento social. con
la respectiva base empírica revisada por pares (peer-review), en el contexto de
la enfermedad covid-19;
XIV - La Organización Mundial de la
Salud (OMS) publicó el 6 de abril de 2020 una reevaluación sobre el uso de las
mascarillas de protección personal, centrándose en la cuestión específica del
SRAS-COV2, y concluyó: "las mascarillas siguen recomendándose sólo para
determinados grupos específicos: pacientes infectados por el SRAS-Cov2,
personas con síntomas, cuidadores o profesionales sanitarios en contacto con
pacientes infectados o sospechosos.
Por ello, y a raíz de la citada publicación de la OMS,
solicitamos una copia de las publicaciones
con evidencia científica, en poder de la DGS, de estudios revisados por pares
que demuestren sin lugar a dudas que
no existen daños colaterales para la salud física y psicológica derivados del
uso de mascarillas por parte de niños, jóvenes y adultos en espacios cerrados y
abiertos;
XV - Pruebas científicas, procedentes de publicaciones especializadas
revisadas por pares, que demuestran
que el confinamiento de personas sin
síntomas de estar enfermas reduce significativamente la transmisión de la
enfermedad respiratoria covid-19, y del beneficio del confinamiento para la
salud de la población;
XVI - Evidencia, debidamente documentada,
de que las llamadas vacunas
experimentales de última generación no representan manipulación genética y que,
en su conjunto, no constituyen peligro de daño, a medio y largo plazo, para la
salud de quienes han sido y están siendo vacunados con vacunas aún no aprobadas
y sin datos clínicos evaluados, aunque recomendadas a la población por la
Dirección General de Sanidad.
3.- En los Estados Unidos de América, cientos de solicitudes de la Ley
de Libertad de Información (FOIA) han revelado que no hay un solo registro en ningún lugar del mundo de SARS-CoV-2 que
haya sido aislado o purificado el virus SARS-CoV-2. Link: https://t.me/Espanolesdespiertos/423992.
4.- Igual respuesta ha obtenido el Juzgado
de lo Contencioso Administrativo nº …. de…, en autos de recurso nº …/21, de la contestación del Ministerio de Sanidad al oficio librado al mismo
interesándole remitiera informe
acerca de si había analizado o tenía conocimiento de haberlo hecho al virus del
COVID-19 o SARS COV 2 o si tenía pruebas de su existencia o de su aislamiento o
detección o registro.
5.- Lo que implica reconocer que el
producto resulta DEFECTUOSO e INUTIL en su origen, por carecer de la muestra/semejanza
del virus contra el que inmunizar, como principio fundamental de
actuación de la técnica de la vacunación a inocular.
Sin tal existencia
fehaciente de tal virus, reconocida, deviene racional y fundadamente IMPOSIBLE la fabricación de vacuna
contra el mismo, por cuanto el principio fundamental de
actuación de la técnica de la vacunación es inocular una muestra (o
reproducción secuenciada del mismo) atenuada de tal virus para crear
anticuerpos de inmunidad.
CUARTO.-
Probada documental, suficiente y sobradamente la
investigación científica citada
que certifica en vía de informes y
Memorias aportados con este escrito que el origen/causa de la pretendida enfermedad llamada SARS-CoV-2
(que la recurrente contencioso administrativo pretende atribuirle a los
establecimientos y eventos recogidos en la Orden impugnada con este recurso),
tiene otro bien distinto, es menester,
a continuación, argumentar con razonamientos jurídicos apropiados al presente caso
específico de suficiente solvencia y magnanimidad como son los que se han
reseñado en recientes sentencias de
otros tribunales, que, para otros asuntos, incluso de jurisprudencia no
uniforme y constante, y votos particulares, en proceso permanente de revisión a tenor de las circunstancias
sociales novedosas y en continuo cambio azaroso, por surgir, cada día, un
dato nuevo sobre el tema, y la realidad
social del tiempo en que han de ser aplicadas (art. 3.1 del Código Civil)
que están apareciendo en España sobre ello, son bien adecuados al presente:
Las ARGUMENTACIONES, RAZONAMIENTOS Y FUNDAMENTOS LEGALES
contenidas en el textual de las sentencias siguientes:
-Auto del 22-11-21 de la Sala Contencioso Administrativa del T.S.J. del País Vasco, en el
recurso contencioso administrativo nº 973/2021.
-Voto particular del Magistrado
Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo formulado en disentimiento en la
Sentencia 1-12-21 de la Sala
Contencioso Administrativa del T.S,
en el recurso contencioso administrativo nº 8074/21.
CUARTO.- APARTADO UNO A).-
Resulta obvia que estas medidas afectan directamente a la limitación o
restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no están
identificados individualmente.
Derechos Fundamentales de necesaria garantía por este T.S.J., por reconocidos por la Constitución,
Derechos, no se olvide tampoco, que asisten a todos los ciudadanos en tanto
seres humanos en unos casos y en tanto que ciudadanos en otros. Ex art. art. 117 de la Constitución que atribuye en
exclusiva el ejercicio de la potestad
jurisdiccional. Radicando su función aquí en el control de la potestad reglamentaria, de la legalidad de la actuación administrativa y del sometimiento de ésta a
los fines que la justifican (art. 106
en fraternal proximidad).
Esta Orden limita gravemente de Derechos Fundamentales,
y va mucho más allá, sus restricciones de Derechos Fundamentales no
se acomodan a las previsiones constitucionales, legales y a la propia finalidad
que justifica la existencia de unas facultades
administrativas de tan profundo calado.
Siendo objeto de la función jurisdiccional, el control de la actividad
administrativa, no siendo un principio y un fin en sí mismo, no se trata de que
un Poder controle la actuación que pueda llevar a cabo el otro sin más en una
suerte de pugna entre iguales para alcanzar el equilibro entre las potestades
de uno y otro, sino que antes al contrario.
Subyaciendo en todo ello, no una pugna entre Poderes, sino un objetivo superior que es la tutela de los Derechos Fundamentales de los
ciudadanos. Esta función de control
de la legalidad de las actuaciones de la Administración y de que estas
actuaciones estén presididas por los fines para cuya satisfacción se le
atribuyen a la Administración potestades y privilegios, tiene por destinatario al propio ciudadano. La
ciudadanía va a ser la destinataria real y última de los frutos del este control
jurisdiccional, puesto que va a ver cómo sus
derechos no sufren aquellas limitaciones que el Estado de Derecho no ampara.
Se trata, pues, no de criticar la actuación de otro Poder sino de garantizar que los Derechos de los
ciudadanos se disfrutan dentro de los amplios márgenes que la Constitución y el
resto del Ordenamiento Jurídico reconocen. No pueden los Tribunales de control pasar por alto en este sentido el
texto de los arts. 1, 9 y 10 de la
Constitución cuando la libertad
es reconocida como uno de los valores
superiores del ordenamiento jurídico, cuando los derechos inviolables
inherentes a la dignidad de la
persona son reconocidos como fundamento
del orden político y de la paz social y, finalmente, cuando se impone la sumisión de los Poderes Públicos
a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico.
Tales fines son los que deben guíar
la actividad de control de los Tribunales
de la actuación administrativa en
general y en particular de las medidas
limitativas de Derechos Fundamentales que se han presentado a este
enjuiciamiento.
Dicho con otros términos, por muy loable que este sea el fin no justifica los medios cuando se vive en un Estado de Derecho.
En otro orden de cosas, dentro de este preámbulo conviene también precisar,
por la trascendencia pública de esta resolución, que la función de los Tribunales
no consiste en aplicar criterios científicos o técnicos, ni criterios médicos
ni epidemiológicos ni científicos en general, sino que la valoración de estos Tribunales es jurídica. Lo que ocurre es que al
valorar la motivación que la
Administración haya utilizado, y ésta sí puede ser científica, médica, etc,
su misión consiste en efectuar un examen
crítico de la misma. Partimos de que estos informes se deben aportar en términos inteligibles para un profano y deben justificar la actuación de que se
trate, en el caso, limitar por razones
médicas y epidemiológicas Derechos Fundamentales. La Administración debe justificar la limitación de Derechos que
pretende y es por ello que debe
presentar la motivación de modo razonablemente inteligible para quienes
deben valorar su suficiencia no desde un enfoque
propiamente médico o técnico sino desde
un enfoque del ciudadano medio. A través de este examen pueden ponerse de manifiesto en los
informes bien soluciones o premisas ilógicas o infundadas para
cualquier persona media. También pueden evidenciarse errores evidentes
para cualquier persona sin necesidad de ser conocedor de la ciencia o técnica
de que se trate. Así pues, la actuación
de control consiste en verificar que tales informes justifican razonablemente
la medida limitativa pretendida.
Cuando en sucesivos apartados en que se valoran los datos aportados por la
Administración, especialmente en la EXPOSICIÓN DE MOTIVOS breve y sucinta que
acompaña en el cuerpo de la Orden recurrida, esto último se comprenderá en sus
justos términos.
CUARTO.- APARTADO UNO B).-
Y adentrándonos ya en el estudio del presente proceso que se trata, se debe
verificar si concurren los presupuestos
jurídicos necesarios que habiliten para autorizar la aplicación de la Orden dictada mediante la que se establece la
exigencia del Certificado Covid Digital de la Unión Europea (QR) como medida específica
para el control de la pandemia COVID-19.
Concretamente en dicha se establece
la exigencia del Certificado en establecimientos, residencias y eventos
detallados en la misma.
El acceso y la permanencia en los
locales, establecimientos y residencias indicados se subordina al control por
los responsables de los mismos de la exhibición, en papel o en soporte
digital, del Certificado.
Resulta abusivo que, con menos casos
que en otras ocasiones anteriores, esta Orden se adelante, ya, a aplicar estas
limitaciones de Derechos Fundamentales y Libertades Públicas. Y para toda a Comunidad/Ciudad Autónoma.
Están exonerados
expresamente del certificado los menores
de 12 años que no
tengan limitado el acceso a
los establecimientos atendiendo a la clasificación de estos últimos.
Con este planteamiento se desarrolla la Orden impugnada fundamentándose
principalmente en Legislación Autonómica y en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de
abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, y, por último, se
utiliza como razón técnica,
sustantiva, de la medida la Exposición
de Motivos justificativa de la Orden impugnada..
Debiendo observarse con especial atención el principio de proporcionalidad, todas las facetas que
el mismo presenta y que han sido objeto de análisis innumerables por el
Tribunal Constitucional prácticamente desde las añejas Sentencias 26-1981 y
13-1985.
Sintéticamente, la restricción de derechos debe ser necesaria en el sentido
de que estemos ante una situación en la que un interés constitucionalmente tutelable y de rango superior al que se
lesiona con la medida exija la adopción de ésta.
Esta medida debe ser además necesaria en el sentido de que su actuación provoque efectivamente la
tutela del derecho en riesgo que se pretende tutelar.
La medida ha de ser además la
menos lesiva de las que pudiesen emplearse.
Se trata en suma de verificar si
el informe técnico o Exposición de Motivos en que se justifica la restricción
de derechos cumple con estas premisas.
En cuando al estudio de la Exposición de Motivos de la Orden referida, debe
dejarse constancia de una omisión sustancial en aquella Orden y es que se justifica, mayormente, la competencia en
normas de rango inferior, en normas reglamentarias, obviando que se trata de restringir Derechos
Fundamentales y que por ello su razón última radica en las Leyes Orgánica
3/1986 de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, 14/1986 General de
Sanidad y 33/2011 General de Salud Pública.
En tanto que se pretende, ni más ni menos, que limitar Derechos
Fundamentales. Afectando indiscriminadamente a toda la Comunidad/Ciudad Autónoma.
Y comenzando ya el análisis de la pretensión aducida debemos manifestar que
los Derechos Fundamentales afectados
por la medida no se reducen a los
taxativamente mencionados en la Orden referida, esto es, igualdad e intimidad, sino que también es razonable considerar
que el derecho de reunión se
une a ellos (de hecho, en la Exposición de Motivos de esta Orden que justifica
la medida, las celebraciones, reuniones, etc., son mencionadas como factores de contagio, entre otros, en los
establecimientos y eventos a los que va dirigida la medida; y en este sentido
la efectividad de la medida alcanza
también a las celebraciones navideñas), el derecho a la libertad ambulatoria (no olvidemos que se trata
de establecimientos públicos a los
que en principio debe poder acceder
cualquier persona, como regla general), las libertades de expresión y creación artística por ejemplo
cuando de Karaokes se trata e incluso, en la medida en que en dichos
establecimientos se desarrolla la vida
social del individuo, personal y
colectivamente según los casos, se puede afectar al libre desarrollo de la personalidad, esto es, uno
de los pilares del orden político y de
la paz social (art. 10 de la CE).
Por lo tanto, son varios e
importantes los Derechos afectados y esto exige que la medida, la restricción de los mismos, observe adecuadamente las
distintas facetas del principio de
proporcionalidad.
La justificación última
de la medida, se encuentra en la Exposición
de Motivos de la Orden impugnada que se va a examinar a continuación;
de hecho, la Orden, no hace sino, para justificar su contenido normativo y como
antecedente del mismo, resumir
algunos de los aspectos sin otro desarrollado, tales como el incremento
de la incidencia acumulada, la ocupación
de camas de hospital y el porcentaje
de población ya vacunada.
Se analizan a continuación los distintos
factores que en la Exposición
de Motivos se emplean para
justificar la medida agrupando aquellos cuya naturaleza lo permita.
En la Exposición de Motivos se indica un incremento de contagios y más concretamente que en la valoración
última parece entender que se superaría
con ello el umbral de seguridad, que no indica ni motiva fundadamente en cuanto
debe cifrarse.
La valoración de este apartado, por
sí sola, no respetaría el principio de
proporcionalidad y es que se ofrece cifras y datos de contagio referidos a toda la Comunidad/Ciudad
Autónoma en general, presumiendo que son los mismos en todas
las zonas. No se justifica
que las cifras referidas sean las mismas en toda la Comunidad/Ciudad y con ello
no se justifica tampoco que deba aplicarse una misma medida de modo uniforme en
toda ella. La proporcionalidad
exige que se ofrezca o bien una
prueba de que realmente las cifras son las mismas o sustancialmente similares
en toda ella o bien que se ofrezca el detalle de qué zonas -distritos o
barrios o núcleos de población dentro de ellos- ofrecen cifras de contagio que puedan justificar la adopción de medidas
restrictivas de derechos.
Tampoco estas cifras, por si solas, sin más datos, justifican la exigencia del Pasaporte
Covid porque la medida debe ser la
adecuada y la menos restrictiva para evitar el daño, para evitar el contagio,
y para saber si esta medida cumple con tal objetivo debemos conocer las razones que se ofrecen para
justificar las causas del contagio.
Se alude también al número de camas
hospitalarias ocupadas por pacientes covid
y se expone que se están produciendo
repercusiones en el sistema sanitario
y se vaticina que pude seguir aumentando.
Lo que no detalla ni justifica.
Este aspecto, por un lado, no aparece como un factor preocupante, pero ha de tenerse en cuenta, también, que el dato de ocupación de camas por sí solo
tampoco (lo que no prueba de otro modo) tendría mayor trascendencia porque el número de camas ocupadas ninguna información relevante
proporciona ya que no sabemos
qué porcentaje representan esas camas en el conjunto de las que se tienen
y en qué medida puede verse
comprometido el normal funcionamiento del centro hospitalario. Y, por
lo demás, también debería
relacionarse causalmente esta ocupación hospitalaria con las actividades
en las que se pretende aplicar la
medida restrictiva de derechos; solo de este modo se podría controlar la proporcionalidad de la
misma, es decir, deben ser tales
actividades las que desencadenen la presión hospitalaria y la exigencia
del Pasaporte Covid debe ser trascendente para poner límite a esa
situación.
En otro apartado, se analiza al grupo de población menor de 12 años, y no se justifica adecuadamente su no
aplicación de esta exigencia (¿POR SU IMPOSIBILIDAD
PARA ACCEDER A LA VACUNACIÓN. Como
si ésta fuera el OBJETIVO PRIMORDIAL de esta Orden recurrida?).
Y sobresale que este objetivo de
VACUNAR es el primordial en
esta Orden recurrida, por cuanto incide con el objetivo de la ampliación de su
cobertura, lo que no es más que una MOTIVACIÓN
para la imposición de estas medidas restrictivas al PROVOCAR EL EFECTO DE
INCENTIVAR LA VACUNACIÓN EN LOS
GRUPOS QUE TODAVÍA NO LO HAN SOLICITADO.
Tratandose de una clara COACCIÓN INADMISIBLE
a la ciudadanía que, del ejercicio de sus Derechos Constitucionales, HA
DECIDIDO, de su libre arbitrio y con
suficiente tiempo que demuestra su fijeza, fundamento y legitimidad en
tal decisión de NO VACUNARSE.
Para los que tal INCENTIVO (las
medidas restrictivas de Derechos Fundamentales y Libertades Públicas)
NO SIGNIFICA sino la más REPROBABLE COACCIÓN DE LAS
AUTORIDADES AUTONÓMICAS, que no puede
ser de recibo ni moralmente propia de la Autoridad Pública que lo
acuerda, restringuiendole estos Derechos Fundamentales y Libertades Públicas,
introduciendo la misma con la EXCUSA,
y al oculto socaire, de un descenso de los hipotéticos picos
epidémicos, que no justifica
su existencia ni motiva razonadamente cómo
efectivamente se llegaría a su disminución con estas restrictivas medidas.
Este
elevadísimo porcentaje de vacunados
(que afirma serlo) es un factor que
opera en contra de la medida cuya autorización se pretende y es que lo
que habrá que presumir es que la inmensa mayoría de la población está vacunada.
Desde
esa presunción el imponer la exigencia del Pasaporte de modo indiscriminado
carece de justificación, y menos aún cuando simultáneamente se reconoce
que con los datos de efectividad vacunal, muchos casos susceptibles de enfermedad son
asintomáticos o leves.
En este apartado deben analizarse
también dos factores que contiene la Exposición
de Motivos y que ponen de manifiesto la incongruencia de la misma y lo innecesario del Pasaporte para los fines pretendidos.
Por un lado, la Exposición de Motivos excluye tácitamente de sus destinatarios a los titulares y empleados de los
establecimientos a cuyos clientes,
pues, a sensu contrario, en tales
establecimientos y eventos NO SE REALIZAN ACTIVIDADES ESENCIALES, A
(cuyos locales o actividades) LOS QUE
SE TENGA OBLIGACIÓN DE ACUDIR (los clientes).
Cual es el caso de los titulares
y empleados de tales establecimientos: que POR TENER QUE ACUDIR ALLÍ DIARIAMENTE PARA EJERCER SU TRABAJO, quedan excluídos de estas
medidas (por cuanto la entrada o participación debe ser VOLUNTARIA, caso que no lo es el de éstos, cuya entrada se efectua en
cumplimiento de una obligación para
ejercer su trabajo, el que no
puede detraer esta Orden).
En la Exposición de Motivos de esta Orden se considera necesaria la medida
en aquellos establecimientos en los que se
concita durante un tiempo prolongado una multiplicidad de personas y que,
además, por las actividades sociales que se desarrollan es usual desproveerse de la mascarilla (dificultad de mantenerla)
cuando los aerosoles van a ser uno de los medios de transmisión del virus.
Los
empleados y titulares de los
establecimientos van a estar sometidos a
los riesgos de los aerosoles puesto que las jornadas, la actividad y el
propio lugar de trabajo desencadenan que las mascarillas no estén correctamente
colocadas en todo momento.
En
este sentido baste con acudir al general
conocimiento de este tipo de situaciones que se termina de describir (art. 281.4 LEC: notoriedad absoluta y general: no
se prueba). Y no debe olvidarse, abundando en este extremo, que estamos
analizando, que al estimarse como factor
de contagio el contacto indirecto con las manos y objetos contaminados, por
lo tanto, perfectamente pueden los
empleados y titulares de los establecimientos contagiar a los clientes.
La Orden no recoge expresamente la exención de estas personas de contar con
el Pasaporte pero indirectamente se
infiere que es así pues de un lado asume
el contenido de su Exposición de Motivos y en ésta se les excluye, y de otro establece como el acceso y la permanencia en los
locales se condiciona al control por
los responsables de estos de
la tenencia del Pasaporte, por lo
tanto, aparece como una exigencia para los clientes a controlar por los
responsables del local pero no se
impone control a estos ni a sus empleados.
En este apartado también la situación de los menores de 12 años es destacable y es que la Exposición de
Motivos los reconoce como principal
factor de contagio (en tanto que subreentiende que la población joven o
intermedia pertenece a los grupos etarios donde la COBERTURA DE VACUNACÍÓN EN MÁS BAJA); reconociendo, así, que
no están vacunados y, aún así, se
permite su acceso a los locales en los que la Exposición de Motivos de
la Orden focaliza el riesgo de contagio. Este acceso favorece los contagios,
según la autoridad de la Orden impugnada, por lo tanto, y sin embargo, no se impide su acceso pero sí se le
impide a quienes, superando esa edad, no muestren el Pasaporte. La ausencia de fundamento de la medida
aparece así más clara aún porque se
permite entrar no solo a quienes pueden contagiar sino que precisamente se
trata del grupo de edad más proclive a que estos contagios se produzcan y se
impone la restricción de derecho no a ellos sino a más del 80% de la población,
ya vacunada.
La Orden, incluso, olvida a
las personas que por diversas afecciones pueden tener contraindicada la vacunación.
En cuanto a las condiciones de
los lugares en los que se producen los contagios, la medida tampoco
evidencia ser la menos restrictiva y es que se parte de considerar que la
práctica totalidad de estos locales carece de condiciones adecuadas para evitar
el contagio en los mismos, como ventilación, sin aportar dato objetivo alguno
al respecto, y se obvia la existencia
de medidas alternativas o cumulativas como la utilización de
limpiadores y purificadores de aire, entre otras que no supondrían limitación de Derechos Fundamentales.
Presentandose estas medidas limitativas más como un catecismo más propio de un acto de fe que pretende,
en todo el cuerpo del texto de esta Orden, imponer
una MODIFICACIÓN DE LAS COSTUMBRES SOCIALES de siempre e imponer una MORAL al gusto del político de turno,
para GENERAR HÁBITOS DE RESPONSABILIDAD
SOCIAL COMPATIBLES CON EL DISFRUTE DEL OCIO, ANTIPANDO CON ELLO PAUTAS
ÚTILES PARA LA DESEABLE NORMALIDAD FUTURA (lo que diseña un mundo en cuyo “PROYECTO HUMANO” nadie ha participado ni se ha
pedido su elaboración ni es necesaria al caso la intervención política que
se denota en esta Orden a medida del programa del partido gobernante o de una
Agenda Global).
Y todo ello, con motivo de
imponer unas medidas limitativas de acceso a establecimientos con la excusa de tratarse de
medidas sanitarias para disminuir picos
y COACCIONAR A LA VACUNACIÓN ENTRE
LOS QUE HAN EJERCIDO SU DERECHO CONSTITUCIONAL A NO HACERLO, DISCRIMINANDOLOS IMPONIENDOLES MEDIDAS ADICIONALES
COERCITIVAS PARA OBLIGARLES A ELLA, con alternativas inadmisibles y gravosas.
Vulnerando gravemente Derechos Fundamentales y Libertades
Públicas.
Es por todo cuando antecede que se considera
improcedente autorizar la
restricción de Derechos Fundamentales pretendida.
CUARTO.- APARTADO DOS.-
Aplicando
al caso la doctrina bien razonada expuesta por el Excmo.
Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado que
formula el Voto particular
en la Sentencia del 1-12-21 de la Sala Contencioso
Administrativa del T.S, en el
recurso contencioso administrativo nº 8074/21,
debe considerarse lo siguiente:
La Orden
impugnada no se ampara en preceptos
de legislación nacional que vinculan a la administración de la
Comunidad/Ciudad Autónoma, particularmente el artículo 3 de la Ley Orgánica
3/1986. de 14 de abril, de medidas especiales en
materia de salud pública, ni tampoco
en la Ley autonómica de Ordenación Sanitaria. Esos son los preceptos
que, según la doctrina sentada por esta Sala desde las sentencias de 24 de mayo
de 2021 (recurso de casación 3375/2021) y 3 de junio de 2021 (recurso de
casación 3704/2021), podrían amparar una medida que. afecta y limite o
restringa derechos fundamentales y que supere el necesario juicio de
proporcionalidad. Particularmente, el
artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1 986, si lo que se quiere es implantar una medida que afecta de
manera intensa y severa a derechos fundamentales.
Las
medidas acordadas en la Orden impugnada no
presentan los rasgos de adecuación, necesidad y proporcionalidad (de
acuerdo con la Sentencia de la SCTC nº 719/2021, de 24 de mayo
-casación nº 3375/2021-, justifican su adopción en virtud de los artículos 3 de
la Ley Orgánica 3/1 986, 26 de la Ley 14/1986 y 54 de la Ley 33/2011,
interpretados a la luz de los artículos 15 y 43 de la Constitución).
Siguiendo el criterio de la reciente sentencia 1112/2021, de 14 de
Septiembre, sobre pasaporte Covid-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, es obligado analizar la situación fáctica
por la que se autoriza la medida, y comparar con los escasos datos que ahora se
facilitan de incidencia acumulada, ocupación
de camas hospitalarias, y cobertura de vacunación. Sin que se hayan tenido
en cuenta estos aspectos esenciales:
Que los datos de ocupación
hospitalaria no son relevantes si no se analizan en función de la disponibilidad total del sistema de
salud, razón por la que es un
dato que por sí solo es irrelevante a los efectos de justificar la medida,
máxime cuando la Exposición de Motivos y
los datos del expediente valoran
que esa ocupación no resulta ser un dato preocupante.
Que los datos de población vacunada tampoco permiten hacer una valoración
favorable a la justificación de la medida pues se afirma que siendo de
más del 76%, debería limitar tanto el
número de casos nuevos como especialmente los casos que requieran hospitalización
y una parte importante de la mortandad.
Debe
analizarse bien el carácter discriminatorio y cuál
es el grado de incidencia en el
derecho a la intimidad de esta medida:
La administración aplicante
de la medida no justifica los requisitos
de necesidad y proporcionalidad de la medida; no pudiendose aplicar los
criterios sentados en la tantas veces citada sentencia de esta Sala 1112/2021,
de 14 de septiembre, porque no se aportan datos suficientes para ello.
Efectivamente, no es posible aplicarlos
directamente y sin más, sino que lo procedente es exigir que la administración
haga lo que no hace, que es acreditar que los datos epidemiológicos a valorar
son similares a los que se tuvieron en cuenta para dictar aquella sentencia. Doctrina
que se fijó por la situación concurrente en la Comunidad Autónoma de Galicia, no como medida procedente en abstracto.
La menor agresividad de la
enfermedad en muchos casos, la más
reducida ocupación hospitalaria y de las. unidades de cuidados intensivos
que en ocasiones precedentes, no
justifican prescindir de las prevenciones necesarias para evitar que se
reproduzcan los momentos críticos del pasado.
Cosa muy diferente es que, para los fines pretendidos con la Orden
impugnada se pueda acordar, de manera directa, una medida restrictiva de los
derechos fundamentales de igualdad e intimidad. Ya que debe ser justificada en su necesidad y proporcionalidad en función
de las circunstancias concurrentes.
Esa carga de la administración no ha
quedado cumplida y satisfecha. Por ello, si la administración no cumple con sus cargas no es posible estimar
su aplicación.
La cuestión es porqué es
objetivamente la adecuada en este caso.
No se justifica por qué
es necesaria la medida cuando existen, con total claridad, otras menos lesivas como, sin duda, lo fueron las que llegó
a adoptar la misma administración en situaciones precedentes y de mayor
gravedad, que nunca acudió a ella con
mayores índices de incidencia y ocupación hospitalaria. Incluso, no se justifica por qué los mismos datos
epidemiológicos que consideran en la Orden impugnada son, a la vez, los
adecuados para implantar otras medidas diferentes y no lesivas de derechos
fundamentales de distinta naturaleza. Sin embargo, con los mismos datos epidemiológicos, ahora ninguno nuevo se añade
para justificar la implantación del certificado Covid.
No se justifica por qué esa medida es ahora la única
posible para controlar la situación actual y
porqué es la necesaria e indispensable a tal fin ya que solo ella pudiera
disminuir considerablemente el riesgo de contagio en los espacios para los que
se implanta.
No se justifica por la administración que no se puedan adoptar medidas menos
intensas para el desenvolvimiento de vida de los ciudadanos y que conjuguen el ejercicio de sus derechos fundamentales con la necesaria
lucha contra la enfermedad, compatibilizando también la actividad
económica y el progreso social.
Tampoco existe
justificación de ningún tipo sobre la descripción de los establecimientos
afectados y la no afección a otros establecimientos similares o con semejante
problemática, ello sin describir ni
detallar los datos objetivos sobre la incidencia de los contagios que conducen
a ceñir en aquellos la aplicación de la medida. Y tampoco se atiende a las condiciones
de esos establecimientos y a la existencia
cierta de medidas alternativas o cumulativas como la utilización de limpiadores o purificadores de aire, cuando
para algunos de ellos puede ser una
medida efectiva que no conllevaría afección de derechos fundamentales.
En
definitiva, nada se dice acerca de que
la medida que se pretende implantar es la proporcionada a la situación
descrita para justificar la lesión de derechos fundamentales que se admite que
conlleva, y que, en la tesis de la administración, justifica su aplicación.
La medida no puede ser adoptada
en todo el territorio de la Comunidad/Ciudad Autónoma porque las dos siguientes razones impiden apreciar la proporcionalidad de la medida que se autoriza:
a)
Porque la incidencia
epidemiológica no es la misma en todo el territorio de la comunidad autónoma,
y ya en la sentencia de la misma Sala
y sección del T.S. de 18 de agosto de 2021 (recurso de casación 5899/2021) se
rechazó la posibilidad de aplicar esta medida de esa forma indiscriminada a
todo el territorio. Una de las razones por las que se denegaba la
medida fue precisamente "Hay que subrayar asimismo que la medida se postula para el conjunto del
territorio de Andalucía, de forma
general, aplicable a toda la población y municipios andaluces con independencia
de la tasa de incidencia y sin vinculación a su situación sanitaria y a su
evolución". Es más, la sentencia ya citada 1112/2021 (FD 10) resalta este
extremo cuando dice que "que la medida afectaba al "conjunto del territorio
de Andalucía, de forma general, aplicable a toda la población y municipios
andaluces con independencia de la tasa de incidencia y sin vinculación a su
situación sanitaria y a su evolución", y que carece de justificación."
b)
Porque las razones dadas para
ello por la administración autonómica no son suficientes y adecuadas
para excepcionar esa doctrina y extender territorialmente la medida de manera
indiscriminada. Las mismas circunstancias
fácticas pretendidamente justificativas ( como pueden ser la reducida extensión territorial, la densidad de la población, las buenas
comunicaciones y los hábitos de movilidad
e interacción extendidos socialmente) han
concurrido siempre y en situaciones de mucha más gravedad y nunca sirvieron de
base para hacer una aplicación como la impugnada. Esencialmente, se exige un rigor técnico-científico de
planteamiento en la situación epidemiológica de las distintas zonas y
esa es la guía básica para la adopción de medidas. De otro modo se admitiría una indiscriminación de la medida en territorios o zonas diversos en que concurren esas mismas circunstancias.
Se está produciendo un salto cualitativo que representa la
adopción de esta medida sin reparar
en otras menos lesivas como, sin duda, lo fueron las que en situaciones precedentes y de mayor gravedad llegó a
adoptar la misma administración, que nunca acudió a la actual con mayores índices de incidencia y ocupación
hospitalaria. No se justifica por
qué esa medida limitativa de derechos fundamentales, cualquiera que sea la
incidencia que se admita sobre ellos, es la única posible para
controlar la situación actual y por
qué es la necesaria e indispensable a tal fin.
De modo que, con los mismos datos
epidemiológicos sobre la incidencia de transmisibilidad adopta medidas de
control de muy diferente naturaleza. Y, ahora restrictivas de derechos fundamentales. Carencia de explicación que hace decaer a
su aplicación.
En la Exposición de Motivos de la Orden y demás resultancia probatoria no se aportan datos ni argumentos
suficientes para su aplicación, apreciándose un déficit de justificación en la medida que se pretende implementar,
ni en ningún momento se explican o
adicionan o complementan las razones por las que surge la necesidad de la
certificación digital Covid-19 y de
pruebas alternativas para el acceso
a los específicos establecimiento y locales de ocio a los que se refiere la
Orden, referida a todo el territorio
comunitario.
Ningún escrito técnico permite
entender la proporcionalidad de dicha medida.
No ha quedado expuesta debida, clara y sobradamente la
situación epidemiológica en la Comunidad/Ciudad Autónoma, aún así, la administración considera procedente la restricción del acceso al interior
de determinados establecimientos y locales de ocio. Siendo lo cierto que no se incorpora una explicación suficiente
sobre la necesidad de adoptar la concreta medida sanitaria restrictiva del
derecho fundamental a la intimidad personal reconocido en el
artículo 18.1 CE y que incide en el principio de no discriminación ex artículo 14 CE, en el sentido de que la
intervención pública es susceptible de alcanzar la finalidad perseguida y
necesaria o indispensable a la luz de la situación epidemiológica existente en
el todo el territorio aragonés, por ser apta para la consecución del fin
perseguido e imprescindible por
no existir otra medida menos
restrictiva o que implique una menor injerencia en los derechos
fundamentales sustantivos de los ciudadanos.
No se desarrolla en la
Orden ni informe alguno que respalde una explicación
adecuada acerca de la semejanza o equiparación entre el certificado digital UE
y la realización de las pruebas indicadas, ni un juicio comparativo con otras eventuales opciones menos
limitativas de dichos derechos
que permita concluir que la finalidad de evitar los contagios y de control de
la pandemia sólo pudiera alcanzarse con la medida analizada por no existir
otros medios adecuados y menos invasivos para la obtención del fin
perseguido en términos razonables.
Concurre una proyección
intensa de la medida sobre los derechos
fundamentales en juego, percutiendo
restrictivamente sobre sus elementos básicos:
A) En relación con el derecho a la igualdad, se
configuran los supuestos de hecho de la norma de manera que se da diferente trato a personas que tienen
una misma situación, ello porque: a) se exige certificado de pauta completa de vacunación cuando nadie tiene
la obligación de vacunarse; b) se
exige certificado de negatividad de prueba diagnóstica cuando nadie está
obligado a someterse a esa prueba; y, c) se exige certificado de recuperación cuando no todos han pasado la
enfermedad. Y ello no es constitucionalmente posible puesto que la igualdad comporta el trato igual de
los iguales, tal y como el TC
ha dicho con reiteración, sin que sea necesario hacer cita expresa de
sentencias.
Cabe añadir ahora que
esa diferenciación de situación
se admite en este caso para excluir
de la exigencia del certificado a los menores
de 12 años porque no han
tenido ocasión de vacunarse. Pues bien, aunque la tengan tampoco tendrán obligación de
hacerlo ya que pese al grado elevado de incidencia en esa población no se ha adoptado la decisión
para hacer obligatoria la vacunación.
También que la exigencia de certificado de vacunación no toma en consideración y se olvida a las personas que por diversas
afecciones pueden tener contraindicada la vacuna.
B) Respecto del derecho a la
intimidad, se debe admitir abiertamente que la medida le afecta puesto que se impone la obligación de revelar datos personales relativos a la
intimidad de la persona -identidad y salud- pues obligan a revelar
datos sobre la intimidad -vacunado o
no-, sobre la salud -sometido
a prueba o no-. Además, ello se hace con una concreta finalidad, la de controlar y limitar el acceso a personas a determinados
locales, cuando ni tan siquiera
existe una norma legal que de manera expresa habilite la exigencia de esa
medida limitativa e invasiva de derechos fundamentales, al modo de la
exigencia del DNI para el control de acceso de menores de edad y evitar el
consumo de bebidas alcohólicas, permitida por la Ley 11/2010, de 17 de
diciembre, de prevención del consumo de bebidas alcohólicas en menores de edad.
En
expresiones del Excmo. Sr. D.
Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, no resultando acertado "vestir" la adopción
de medidas como la que nos ocupa con una mera alusión a una normativa europea
que no ampara esa medida y menos aún, cuando en este caso concreto ni
tan siquiera se hace mención de ninguna Norma europea (diferente al Reglamento
(UE) 2021/953, DEL Parlamento Europeo y del Consejo, de 14-6-21, relativo a un
marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19
interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación).
Ya que la Orden impugnada no publicada imponer la "exigencia del
Certificado Covid Digital de la Unión Europea (QR) como medida adicional de prevención,
creando la apariencia de que la Unión Europea hubiese aprobado alguna Norma que
ampare tal medida a los efectos que aquí se hace. Y no es así.
El Reglamento (UE)
2021/953, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo
a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados
COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación
(certificado Covid digital de la UE), implantó
ese Certificado con el único objetivo de facilitar la libre circulación
durante la pandemia Covid-19. Por
ello, comienza sus
considerandos afirmando que "Todo
ciudadano de la Unión tiene el derecho fundamental a circular y residir
libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las
limitaciones y condiciones establecidas en los Tratados y en las disposiciones
adoptadas para su aplicación".
Sin embargo, debe considerarse que no
está valorada en la génesis de este Reglamento la posibilidad de que sea
empleada la regulación para llegar a justificar, ni siquiera por vía indirecta,
otras medidas restrictivas de derechos fundamentales como las que ahora se
implantan. Así, el Considerando 14 de esa norma general contempla que
"El presente Reglamento pretende
facilitar la aplicación de los principios de proporcionalidad y no
discriminación por lo que se refiere a las restricciones a la libre circulación
durante la pandemia de COVID-19, al tiempo que se persigue un alto nivel de
protección de la salud pública. No
debe entenderse que facilita o fomenta la adopción de restricciones a la libre
circulación o restricciones a otros derechos fundamentales, en
respuesta a la pandemia de COVID-19, dados
sus efectos perjudiciales para los ciudadanos y las empresas de la
Unión.
Por
lo que debe revocarse, a contrario
imperio, la aplicación de las medidas restrictivas
contenidas en la Orden impugnada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS ESPECÍFICOS:
En lo relativo a la CARGA DE LA PRUEBA del NEXO DE CAUSALIDAD entre la CAUSA u ORIGEN y EFECTO del hipotético
daño a la salud pública que la parte demandada contencioso
administrativo intenta probar en vano, como pretensiosamente imputable al desarrollo de las actividades de los
establecimientos, locales y eventos tipificados en la Orden impugnada:
debe indicarse lo siguiente:
UNO.-
En este
contexto, reviste especial importancia lo señalado por la reciente sentencia
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) (Sala segunda) de 21 de
junio de 2017, C-621/15 (WXY contra Sanofi Pasteur MSD SNC, Caisse primaire d’assurance
maladie des Hauts-de Seine, Caisse Carpimko).
La
Sentencia resuelve un caso de perjuicios causados por la administración de una
vacuna. El Sr. W fue vacunado contra la hepatitis B mediante una vacuna
producida por un laboratorio farmacéutico, que se le administró en tres
inyecciones, la última el 8 de julio de 1999. En agosto de 1999, el Sr. W
comienza a presentar diversas dolencias, a raíz de las cuales se le diagnosticó
esclerosis múltiple en noviembre de 2000. Su estado de salud fue empeorando
progresivamente hasta alcanzar una discapacidad funcional del 90 % que requería
asistencia permanente de una tercera persona, y ello hasta el día de su muerte,
que tuvo lugar el 30 de octubre de 2011. En 2006, el Sr. W y otros, a saber,
tres miembros de su familia, interpusieron, basándose en los artículos 1386-1 y
siguientes del Código Civil, una demanda en la que solicitaban que se condenara
al laboratorio a indemnizar los daños que habían sufrido como consecuencia de
la administración de la vacuna. En apoyo de esta demanda adujeron que la
concomitancia entre la vacuna y la aparición de la esclerosis múltiple y la
inexistencia de antecedentes personales y familiares del Sr. W en relación con
dicha enfermedad, permitían considerar que existían presunciones sólidas,
concretas y concordantes en lo que concierne a la existencia de un defecto de
la vacuna y de una relación de causalidad entre la inyección de esta última y
la aparición de la referida enfermedad. Se basaron en la jurisprudencia de la Cour
de Cassation, según la cual, en el ámbito de la responsabilidad de los
laboratorios farmacéuticos por los daños causados por las vacunas que producen,
la prueba de la existencia de un defecto en la vacuna y de una relación de
causalidad entre dicho defecto y el daño sufrido por el perjudicado puede
resultar de presunciones sólidas, concretas y concordantes que el juez que
conoce del fondo del asunto pueda apreciar soberanamente. El TJUE resuelve las
cuestiones prejudiciales planteadas por la Cour de Cassation de modo
que, lo que parece que viene a confirmar es la necesaria apreciación de las
circunstancias por parte del juez en cada caso concreto: no admite un régimen
general de presunciones, ni invierte la carga de la prueba del nexo causal, pero permite dar por probado el
mismo cuando concurren determinadas circunstancias. Así, señala:
1) El artículo 4 de la Directiva 85/374/CEE debe
interpretarse en el sentido de que no se opone a un régimen probatorio nacional
como el controvertido en el litigio principal, en virtud del cual, cuando se
ejercita ante el juez que conoce del fondo del asunto una acción que tiene por
objeto que se declare la responsabilidad del productor de una vacuna por los
daños causados por un supuesto defecto de esta última, dicho juez puede considerar,
en ejercicio de la facultad de apreciación de que se halla investido a este
respecto, que, a pesar de la consideración de que la investigación médica no ha
demostrado ni refutado la existencia de una relación entre la administración de
la vacuna de que se trata y la aparición de la enfermedad que padece el
perjudicado, algunos hechos invocados por el demandante constituyen indicios
sólidos, concretos y concordantes que permiten concluir que la vacuna adolece
de un defecto y que existe una relación de causalidad entre dicho defecto y la
enfermedad. No obstante, los órganos jurisdiccionales nacionales deben
asegurarse de que la concreta aplicación de este régimen probatorio no les
lleve a aplicar erróneamente la carga de la prueba establecida en el referido
artículo 4, ni a menoscabar la efectividad del régimen de responsabilidad
establecido mediante dicha Directiva.
2) El artículo 4 de la Directiva 85/374 debe
interpretarse en el sentido de que se opone a un régimen probatorio basado en
presunciones según el cual, cuando la investigación médica no ha demostrado ni
refutado la existencia de una relación entre la administración de una vacuna y
la aparición de la enfermedad que padece el perjudicado, la existencia de una
relación de causalidad entre el defecto que se atribuye a una vacuna y el daño
sufrido por el perjudicado se considera en todo caso probada si concurren
ciertos indicios fácticos predeterminados de causalidad.
El
artículo 137 TRLGDCU, en concordancia con el artículo 6 de la Directiva
85/374/CEE, considera producto defectuoso aquél que no ofrece la seguridad que
cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y,
especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el
momento de su puesta en circulación. La falta de seguridad legítimamente
esperable se ha de determinar atendiendo al criterio (objetivo) del consumidor
medio esto es, esto es el consumidor
normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Es
irrelevante que la falta de seguridad se deba a un defecto de fabricación, de
diseño o de información.
El TJUE, en materia de vacunas, ha
suavizado la carga de la prueba del nexo causal al señalar que el juez
nacional que conoce de la demanda de responsabilidad puede considerar, en
ejercicio de la facultad de apreciación de que se halla investido a este
respecto, que, a pesar de la consideración de que la investigación médica no ha
demostrado ni refutado la existencia de una relación entre la administración de
una vacuna y la aparición de la enfermedad que padece el perjudicado, algunos hechos invocados por el
demandante constituyen indicios sólidos, concretos y concordantes que permiten
concluir que la vacuna adolece de un defecto y que existe una relación de
causalidad entre dicho defecto y la enfermedad.
No obstante, el TJUE
advierte expresamente que el artículo 4 de la Directiva 85/374/CEE se opone a
un régimen probatorio basado en presunciones según el cual, cuando la investigación médica no ha
demostrado ni refutado la existencia de una relación entre la administración de
una vacuna y la aparición de la enfermedad que padece el perjudicado, la existencia de una relación de
causalidad entre el defecto que se atribuye a una vacuna y el daño sufrido por
el perjudicado se considera en todo caso probada si concurren ciertos indicios
fácticos predeterminados de causalidad.
El juez nacional a la
hora de valorar la prueba en materia de responsabilidad por medicamentos y
productos sanitarios defectuosos ha de
atender a la información proporcionada por aquellos al perjudicado, en especial el prospecto.
Tratándose de vacunas, la información “adecuada” que proporciona el facultativo
sobre la misma y los posibles efectos adversos, resulta suficiente, tanto a
efectos de consentimiento informado, como de información sobre los efectos
secundarios. En este contexto, reviste
especial relevancia la adecuada farmacovigilancia a los efectos de determinar
la falta de entidad suficiente de una alegación que pretenda cuestionar la
relación beneficio/riesgo.
DOS.-
En lo relativo a la CAUSA imputada por la administración de
daño a la salud pública, como EFECTO del desarrollo de las actividades de
los establecimientos y eventos tipificados en laOrden impugnada: debe indicarse lo siguiente:
Es discutible y rechazable, por NO ACREDITADA, tal RELACIÓN DE
CAUSALIDAD, que bien puede
imputarse a otros factores, como razona fundadamente la siguiente SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA:
Así, lo interpreta
este Alto Tribunal J.U.E., al enjuiciar un caso en el que se ventila el
enjuiciamiento de la CONEXIÓN entre VACUNAS, DEFECTOS Y RELACIÓN DE CAUSALIDAD,
en su destacada y ilustrativa SENTENCIA
DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA C-621/15, DE 21 DE JUNIO DE 2017,
NW Y OTROS CONTRA SANOFI PASTEUR Y OTROS:
En
la misma se indica que, los criterios de la Cour d’Appel de Paris (Tribunal de
Apelación de París) concluyeron que los criterios
de proximidad temporal entre la vacuna y los primeros síntomas y la existencia o no de antecedentes personales y familiares
invocados por W. y otros, son determinantes para constituir, conjunta o separadamente, presunciones sólidas,
concretas y concordantes que permitieran concluir que existía una relación de
causalidad entre la vacuna y la enfermedad en cuestión. (párr. 16).
Careciendo de tales elementos, el criterio, a sensu contrario, es distinto.
Estos dos datos (proximidad temporal e inexistencia de antecedentes) son indicios sólidos, concretos y
concordantes que permiten demostrar la existencia de un defecto en la vacuna y
la relación de causalidad entre la inyección de ésta y la enfermedad.
A lo que se añade la MULTIPLICIDAD DE AFECTADOS como
tercer elemento concluyente.
Existiendo en los hechos
denunciados suficientes estudios
que se aportan para sustentar la relación causal,
no tratándose de una publicación aislada, sino de múltiples de ellas concluyentes en el mismo sentido,
que han quedado bien acreditadas
en el mundo científico por el gran número de casos analizados y sin la existencia de
fallos metodológicos, cuyos estudios
múltiples fundamentan seriamente la evidencia científica, como aduce, a sensu contrario, la sentencia de
París.
Los estados miembros tienen que salvaguardar,
en todo caso, los principios de
equivalencia y de efectividad.
Si la investigación médica no ha demostrado ni
refutado la existencia de una relación de causalidad entre la administración de
la vacuna y la aparición de la esclerosis múltiple, cabe la
prueba indirecta, por indicios. Excluir
el método indiciario y obligar al perjudicado a aportar la prueba concreta e
irrefutable de la relación de causalidad entre el defecto y la enfermedad sería
contrario a las exigencias de la Directiva (párr. 30), pues ello tendría como efecto que haría
excesivamente difícil, o incluso imposible, exigir responsabilidad al productor
(párr. 31). La exclusión de ciertas
pruebas sería contraria a los objetivos de la Directiva, entre los que figuran el de garantizar
el justo reparto de los riesgos inherentes a la producción técnica moderna
entre el perjudicado y el productor, y el de proteger la seguridad y la salud
de los consumidores (párr. 32).
Lo
que establece el TJUE es que no cabe excluir, de entrada, ningún tipo
de pruebas; por lo tanto, tampoco la prueba indiciaria.
Por
lo tanto (cuando) los indicios
aportados sean «suficientemente
sólidos, concretos y concordantes, como para que pueda aceptarse la conclusión
de que, a pesar de los datos
aportados y de las alegaciones formuladas en su defensa por el productor, la existencia de un defecto del producto
parece ser la explicación más plausible de la aparición del daño, de modo que
pueda considerarse razonablemente que dicho defecto y la relación de causalidad
han quedado demostrados» (párr. 37).
EL OBJETO
DE LA PRUEBA Y LA CARGA DE LA
PRUEBA:
La Directiva 85/374 establece que el
perjudicado deberá probar el daño, el defecto y la relación de causalidad entre
ambos (art. 4). De este breve precepto se extraen dos conclusiones: una sobre
el objeto de prueba, ¿qué es lo que debe ser probado?; otra sobre la carga de
la prueba, ¿quién tiene la carga de probarlo?, o mejor aún, ¿a quién perjudica
la falta de prueba?. Veámoslas.
El objeto de la prueba es «el daño, el defecto
y la relación causal entre el defecto y el daño». Estos son los tres requisitos de la responsabilidad del fabricante o
productor, y su enumeración es relevante por dos motivos. Por un lado, añade la
necesidad de demostrar un elemento que no es habitual en las reclamaciones por
daños: el defecto del producto. Por otro lado, elimina la necesidad de demostrar la negligencia, apartándose del
principio general de la responsabilidad subjetiva establecida en el
artículo 1902 del Código civil (CC),
que está anclada en la culpa o negligencia, lo que permite calificar a la responsabilidad por producto
defectuoso como objetiva.
En las reclamaciones
por daños causados por vacunas resulta muy
importante el dictamen de los peritos, pues son necesarios
conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes. Una
vez admitida y practicada la prueba pericial, el tribunal la valorará
libremente «según las reglas de la sana crítica» (art. 348 de la Ley de
enjuiciamiento civil [LEC]).
Siendo la
valoración en conciencia de las pruebas llevadas a su presencia le viene
indicada al Tribunal en el artículo 741 (376: sana crítica) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) , cuando dispone
que el Tribunal dictará sentencia: “…apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio,…”.
Algunos
hechos no necesitan probarse, sea porque no son controvertidos (art. 281.3
LEC), sea porque gozan de notoriedad
absoluta y general (art. 281.4 LEC), sea porque están favorecidos por
una presunción, que puede ser legal (art. 385 LEC) o judicial (art. 386 LEC).
El juez puede, a partir de un hecho debidamente probado, deducir o presumir la certeza de otro (hecho presunto), por el
«enlace preciso y directo» que existe entre ambos «según las reglas del
criterio humano» (art. 386.1 LEC). La presunción no es un medio
de prueba, sino que es una actividad
judicial realizada en el momento de la valoración de la prueba. El
demandante puede aportar hechos (proximidad
temporal, falta de antecedentes familiares) que sirvan de indicios para intentar demostrar, indirectamente, la existencia
de una relación de causalidad (hecho presunto). La parte demandada
intentará probar la inexistencia del hecho presunto o la inexistencia del
enlace que fundamenta la presunción (art. 385.2 LEC, al que se remite el art.
386.2 LEC).
Lo que no quiere decir
que si el actor prueba un hecho extintivo,
el tribunal no lo vaya a considerar porque no tiene la carga de probar ese
hecho. Aquí rige el principio de
aportación indiferenciada de los hechos al proceso, de modo que los hechos
deben demostrarse con independencia de quien aporte la prueba. Una vez demostrado un hecho, ya no pertenece a
quien lo haya aportado, y puede beneficiar o perjudicar a cualquiera de las
partes.
De la STJUE cabe extraer dos conclusiones. La
primera es que, en casos de
incertidumbre científica, la prueba indiciaria no puede rechazarse ab initio.
Por tanto, en caso de incertidumbre científica, la demanda judicial no se verá
desestimada simplemente porque el demandante no pueda aportar una prueba
directa de evidencia científica. Y la segunda es que para que los indicios tengan virtualidad probatoria deben ser indicios «sólidos,
concretos y concordantes». En varias ocasiones, la STJUE objeto de
comentario destaca la libertad de
apreciación del juez, que decidirá
sobre si la prueba
aportada es suficiente en derecho o
no (párr. 38, 43 y 49).
INDICIOS DE CAUSALIDAD ANTE LA INCERTIDUMBRE CIENTÍFICA:
Indicios de
causalidad: Cuando la investigación científica no es concluyente, algunos hechos concretos pueden ser
indicios de los que el juez puede deducir, indirectamente, la existencia de un
defecto y/o de la relación de causalidad. La STJUE de 21 de junio de
2017, objeto del presente comentario, admite
esta inferencia causal. Por
tanto, el demandante no está obligado a demostrar la relación causal según
criterios científicos y la demanda
no podrá ser desestimada por esa falta de prueba directa de evidencia
científica.
La
STJUE no resuelve el tema de qué hechos pueden valorarse como indicios de los
que se pueda presumir la existencia del defecto y/o de la relación de
causalidad.
A lo largo de la Sentencia se mencionan dos hechos: la proximidad temporal entre el suministro
de la vacuna y la aparición de la enfermedad, y la falta de antecedentes familiares. En algún momento puntual
se hace mención de un tercer dato:
la existencia de un número
significativo de casos registrados en los que tal enfermedad apareció a raíz de
la administración de la referida vacuna (párr. 40). La STJUE considera
que estos hechos «parecen a priori
constituir indicios cuya conjunción podría, en su caso, llevar al órgano
jurisdiccional nacional a considerar que el perjudicado ha dado cumplimiento a
la carga de la prueba» (párr. 40) si
considera que la administración de la vacuna es la explicación más plausible de
la aparición de la enfermedad (párr. 41), pero eso solo puede ocurrir después de tener en cuenta todas las
circunstancias del asunto y, en particular, la prueba aportada por el
productor (párr. 42).
La evidencia
científica no es la única prueba relevante en un proceso judicial y el juez
debe valorar la prueba en su conjunto siguiendo criterios razonables, pero al juez se le hará muy difícil fallar en
sentido distinto al consenso científico cuando este sea claro y concluyente.
Si hay discrepancias o se aportan dictámenes de parte que sean contradictorios,
el juez podrá valorar la autoridad
científica del perito, la adopción del método científico y la coherencia,
y decidir en consecuencia. Cuanto
mayor sea el consenso científico, menos posibilidades tendrá el juez de hacer
una valoración libre y apartarse de lo dispuesto en los estudios científicos.
Concluyendo
que «rechazar de forma sistemática las
pruebas que se presentan en forma de investigación médica por irrelevantes,
sería tan problemático a la luz de la
Directiva y del principio de efectividad como rechazar sistemáticamente otros
tipos de pruebas a falta de investigación médica» (apdo. 50).
En relación con la
causalidad general y la causalidad específica, cabe añadir alguna observación
adicional. El demandante que reclama
una indemnización no tiene la carga de demostrar la causalidad genérica
y puede centrarse en acreditar que su
daño ha sido causado por ese medicamento. Sin embargo, la
causalidad genérica es el presupuesto de la causalidad específica, porque si un
medicamento no es idóneo para causar un daño (en general), no puede ser posible
que lo haya causado (en concreto). De ahí la importancia de la evidencia científica en esta materia. Cuando existan dudas sobre la relación
causal, que es un caso hipotético distinto al que nos ocupa, la proximidad temporal entre dos hechos
(el uso o consumo de un determinado medicamento, por un lado, y un daño, por el
otro) puede ser una pista que nos lleve a preguntarnos si existe esa relación
causal, pero no permite demostrar, por sí sola, esa relación causal.
El juez que conoce del fondo puede estimar, en ejercicio de su facultad
soberana de apreciación, que los elementos
de hecho invocados por el demandante constituyen presunciones sólidas, concretas y concordantes capaces de demostrar
el defecto de la vacuna y la existencia de una relación de causalidad entre
dicho defecto y la enfermedad, a
pesar de haberse constatado que la investigación médica no establece una
relación entre la vacunación y la aparición de la enfermedad (párr.
17).
No siendo lo mismo decir
que hay acuerdo científico de ausencia de relación causal que decir que hay ausencia de consenso.
En la medida en que la
Directiva no protege solo al consumidor del producto, sino a cualquier
perjudicado (art. 4 Directiva y 128 TRLGDCU), la expectativa de seguridad evaluable no queda limitada al consumidor del producto, sino que se amplía al
público en general.
El perjudicado tiene
la carga de probar el defecto del
producto, pero eso no
significa que tenga que identificar la causa o el origen del defecto del
producto. El defecto consiste
en las expectativas de seguridad. El gran público puede tener la
expectativa de no contraer ninguna
enfermedad después de ser vacunado contra la hepatitis B, pero esa
expectativa es irreal y, por tanto, no es legítima. Lo que el gran público puede esperar (y sería razonable hacerlo)
es, por un lado, que la vacuna evite la infección
hepática grave causada por el virus de la hepatitis B y, por otro, que la vacuna no aumente el riesgo de sufrir otras enfermedades.
Si este riesgo existe, las personas
deben ser informadas de ello antes de ser vacunadas.
La Directiva adopta un concepto unitario de defecto, sin distinguir entre los defectos de
diseño, los de fabricación y los de información, categorías que sí manejan la doctrina y la
jurisprudencia española. El defecto
de diseño afecta a la totalidad de una serie productiva y es atribuible a la
concepción, la estructura o el diseño del producto; el defecto de fabricación se
presenta en productos aislados de una
serie y es atribuible a la cadena de producción; el defecto de
información deriva de la información
insuficiente o inadecuada sobre los riesgos de uso del producto o sobre las
instrucciones de uso correcto del mismo.
La vacuna contra la
hepatitis B no tiene un defecto de diseño, pero aún podría generar una
reclamación judicial por defecto de
fabricación, aunque este no es el caso concreto del Sr. W. Este tipo de
defectos afectan a uno o a varios
ejemplares del producto cuya
inseguridad es superior a la de los otros ejemplares del producto, lo
que puede ocurrir si, por
ejemplo, se ha introducido un cuerpo
extraño en la fabricación o se ha producido un error en la dosis o composición
de la vacuna. Y si una
persona contrae una infección hepática grave causada por
el virus de la hepatitis B después
de ser vacunada para prevenirla, también podría reclamar una indemnización, aunque no por producto
defectuoso, sino por producto
ineficiente.
Jurídicamente se puede dar por probada una relación de causalidad cuando la
ciencia duda, pero no cuando
la ciencia descarta. Si la
evidencia científica no es concluyente, resulta excesivo exigir al demandante que aporte una prueba
científica de la causalidad general.
El TJUE
no da la espalda a la comunidad
científica.
En este caso, a la vista de la DECLARACIÓN
CERTIFICADA del MINISTERIO DE SANIDAD sobre la NO DISPONIBILIDAD DE PRUEBAS CIENTÍFICAS DEL AISLAMIENTO Y
EXISTENCIA DEL SARS-CoV-2, se
hace menester, pues, no sólo NO ATRIBUIR, sin prueba alguna relevante,
al origen o CAUSA de unas nuevas
enfermedades raras NO realmente PANDÉMICAS
(por su pequeño número de afectados
para calificarlas como tales) al
ejercicio de estas LEGÍTIMAS
ACTIVIDADES económicas desarrolladas en los establecimientos, residencias,
locales y eventos tipificados en la Orden impugnada.
Sino, también, haber acreditado (lo que no ha hecho) la administración
que otras causas diferente y más
reales como las aquí probadas fundadamente no intervengan, oscurezcan y anulen a las invocadas por la administración
con la pretensión de limitar derechos y libertades fundamentales
ciudadanas en tales establecimientos y eventos.
Tal carga de la prueba le
correspondía a la misma, y, al no haberlo efectuado con éxito, y, en
razonamiento del TJUE, NO se puede dar por probada una relación de
causalidad cuando la ciencia duda, y CUANDO LA CIENCIA DESCARTA, al mismo
tiempo. Si la evidencia científica no es concluyente, resulta excesivo exigir al demandante en
este recurso contencioso administrativo que aporte una prueba científica de la
causalidad general.
Si bien, los RECONOCIDOS INVESTIGADORES CIENTÍFICOS de renombre y
validados con múltiples informes e
investigaciones científicas y de pares, aportados probatoriamente con
este escrito, han probado una versión
más real de los acontecimientos de salud actuales, que REFUTAN clara, razonable y fundadamente
la versión de la administración.
Por lo que debe estimarse este recurso de ALZADA, suspendiendo cautelarmente la resolución recurrida en este proceso.
En su virtud,
A V.E. SUPLICA:
Que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo,
tenga por formulado el recurso de ALZADA
que contiene contra la
Orden impugnada, y, resolviendo a contrario imperio, acuerde la
revocación de todas las medidas
específicas acordadas para el control de la pandemia COVID-19 contenidas en la
resolución recurrida.
OTROSÍ I DICE:
Que interesa
a esta parte que no se lleve a cabo la
resolución impugnada hasta que se resuelva sobre el recurso que ahora se
interpone, dado que su ejecución provocaría daños de imposible reparación en
los derechos fundamentales del suscrito y libertades públicas, al impedir, en
el ínterin, el ejercicio de los mismos.
Ex art. 117
(SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Y,
A V.E. SUPLICA DE NUEVO: Tenga por hecha la anterior
manifestación, y, que, de acuerdo con las previsiones del art. art. 117 (SUSPENSIÓN
DE LA EJECUCIÓN) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, decida la suspensión de la resolución impugnada hasta que se
resuelva el recurso interpuesto, y se sirva acordar de conformidad.
Principal y otrosíes por
ser de Justicia que pido en Melilla, a Ocho de Diciembre del Dosmil veintiuno.
EXCMO
SR. PRESIDENTE DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA
---------------------------------------------------------------------------------
RECURSO DE ALZADA CONTRA ORDEN de 2-12-21 DE LA CONSEJERÍA DE SALUD DE MELILLA QUE IMPONE PASAPORTE COVID (sirve, con los mismos argumentos, para Ordenes de otras Comunidades Autónomas)
https://denunciacontravacunacion.blogspot.com/2021/12/recurso-de-alzada-contra-orden-de-2-12.html
De este modo, TODAS las
resoluciones de TODAS las Comunidades Autónomas pueden ser recurridas
maxivamente por multitud de ciudadanos y multitud de Abogados de Oficio, sin
coste alguno para la ciudadanía).
(No se puede presentar en Comisarías; se puede enviar por correo certificado, o por
la web del registro administrativo general RED SARA, con certificado electrónico).
Los documentos
acompañatorios se pueden obtener en sus links de enlaces indicados en el
escrito, o descargándolos en:
DOCUMENTOS Y AUDIOVISUALES IMPORTANTES: Sobre defensa
JURIDICA contra VACUNACION, PASAPORTE SANITARIO (DENUNCIE con ellos):
https://mega.nz/file/MNJVnY4T#DnTNhNNftt_ER2Jy-BIHASrSxz1TKiH53yLHIiWnbPQ :
1.- Respuesta Ministerio Sanidad, 8-9-21_no hay virus
COVID, NO ESTA AISLADO
2.- INFORME TECNICO FINAL, 2-11-21, DE DETECCION DE GRAFENO
EN VACUNAS COVID (Dr. Campra)
3.- INFORMES TOXICIDAD OXIDO DE GRAFENO
4.- Toxicidad derivada de la exposición al GRAFENO
(DICTAMEN DE SU TOXICIDAD POR INVESTIGADORES DEL INSTITUTO CARLOS III, España,
en 2018)
5.-Toxicity of
graphene-family nanoparticles
6.- The Cheltenham
Post, Injuries for vacunation
7.- Dr. Luis Benito, video extractado sobre rastreo por
BLUETOOTH con las vacunas
8.- EL MAGNETISMO TRAS LA VACUNA DA LA VUELTA AL MUNDO
-VIDEO 36-
9.- Sentencia del Tribunal Administrativo de Círculo de
Lisboa, 21-5-21 (sobre DATOS SANITARIOS RECONOCIDOS POR MINISTERIO DE SALUD
PORTUGAL COMO INEXISTENTES)
---------------------------------------------------------------------------------
Comentarios
Publicar un comentario