DENUNCIA AL TRIBUNAL PENAL INTERNACIONAL DE LA HAYA, por DELITO DE GENOCIDIO Y LESA HUMANIDAD (por VACUNACIÓN)
AL HONORABLE SEÑOR
FISCAL DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
D. …………..…………………………….……………., mayor de edad, con
DNI nº …………..., con domicilio en la calle …………………….……………., de ………….., teléfono
………., ante la Corte Penal Internacional, comparecen y como mejor proceda en Derecho, DICE:
Que
por medio del presente escrito formula DENUNCIA POR DELITOS DE GENOCIDIO Y
DE LESA HUMANIDAD contra el Estado español, la Organización
Mundial de la Salud (OMS), el Foro Económico Mundial (WEF), la
Fundación Bill & Melinda Gates, el Centro Johns Hopkins, la Agencia
Europea del Medicamento (EMA), el Instituto de Salud Global de
Barcelona (ISGlobal), las farmaceúticas de vacunas Pfizer-BioNTech, Moderna, AstraZeneca,
y Janssen, y, cualquier otra
persona, entidad u organismo que resulte responsable de las actuaciones, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 5 del Estatuto de Roma, la cual baso en
los siguientes,
HECHOS:
PRIMERO.-
Con la fecha del 8 de septiembre como referencia, en España se han administrado un
total de 67.385.522 dosis de alguna de las cuatro vacunas disponibles, y
se ha inoculado la pauta completa a 34.418.544 de personas con las vacunas aprobadas de
Pfizer-BioNTech- autorizada el 21 de diciembre de 2020-, Moderna -autorizada el 6 de enero de 2021-, AstraZeneca,
autorizada el 29 de enero de 2021 y la monodosis de
Janssen autorizada el 11 de marzo de 2021.
De modo similar,
se han administrado numerosas dosis de vacunas en otros países.
SEGUNDO.-
Con
fecha 2-11-21, el Dr. D. Pablo Campra
Madrid, Profesor Titular de
la Universidad de Almería (España), y Doctor en Ciencias Químicas y Licenciado
en Ciencias Biológicas, Universidad de Almería, Carr. Sacramento, s/n, 04120 La Cañada, Almería (España), ha emitido un INFORME TÉCNICO FINAL DE DETECCIÓN
DE GRAFENO EN VACUNAS COVID donde se concluye la presencia de Óxido
de Grafeno en las muestras de Pfzer, Astrazeneca, Moderna y Janssen.
Se encuentra publicado en el siguiente enlace de
internet: https://www.dropbox.com/s/b3kbszxvjg1hebl/1-INFORME_T%C3%89CNICO_FINAL_DETECCI%C3%93N_DE_GRAFENO_EN_VACUNAS_COVID.pdf?dl=0
Se acompaña con este escrito en soporte CD, de DOCUMENTO Nº 1.
Dictaminando,
en su página 15, lo siguiente:
“CONCLUSIONES:
Se
ha realizado un muestreo aleatorio de viales de vacunas COVID19
mediante técnica acoplada micro -RAMAN para caracterizar objetos microscópicos
con apariencia grafénica mediante señales espectroscópicas características de la
estructura molecular. La técnica micro -RAMAN permite reforzar el nivel de
confianza en la identificación del material mediante el acoplamiento de
imágenes y análisis espectral como evidencias observacionales que deben
considerarse conjuntamente. Se han detectado objetos cuyas
señales RAMAN por similitud con el patrón inequívocamente corresponden
con OXIDO DE GRAFENO REDUCIDO.”
En
su página 19, indica las vacunas objeto de tal análisis
realizado:
ANEXO 1: VACUNAS COVID19 ARNm objeto de
análisis micro -RAMAN:
PFIZER 1 (RD1). Lote EY3014.
Sellada
PFIZER 2 (WBR). Lote Nº FD8271.
Sellada
PFIZER
3 (ROS). Lote Nº F69428. Sellada
PFIZER 4 (ARM). Lote Nº
FE4721. Sellada
A
STRAZENECA
(AZ MIT). Lote Nº ABW0411. Sellada
MODERNA
(MOD). Lote Nº 3002183. No sellada
JANSSEN
(JAN). Lote Nº No disponible. No sellada.
TERCERO.-
1.- Existen numerosos estudios
e informes científicos que acreditan la EXTREMA
TOXICIDAD EN EL CUERPO HUMANO del
componente químico OXIDO
DE GRAFENO REDUCIDO, el cual causa unas amplias e innumerables
enfermedades, que afectan a todo tipo de órganos vitales:
Así
se aprecia en los INFORMES Y PUBLICACIONES CIENTÍFICAS
SOBRE LA TOXICIDAD DEL ÓXIDO DE GRAFENO EN LOS SERES VIVOS Y EN EL SER HUMANO
EN PARTICULAR, que compendia más de 60
publicaciones científicas donde evalúan la Toxicidad del Óxido de Grafeno
en la biología humana.
Los cuales se encuentran publicados en
el siguiente enlace de internet: https://www.dropbox.com/s/do0yilsjrbgwcvc/2-INFORMES_TOXICIDAD_%C3%93XIDO_DE_GRAFENO.pdf?dl=0
Se
acompaña con este escrito en soporte CD, de DOCUMENTO Nº 2.
2.- También, con el título Toxicity of
graphene-family nanoparticles: a general review of the origins and mechanisms,
ha quedado emitido INFORME CIENTÍFICO CON
UNA LISTA DE 240 ESTUDIOS CIENTÍFICOS OFICIALES SOBRE LA TOXICIDAD DEL GRAFENO Toxicidad
de las nanopartículas de la familia del grafeno: una revisión general de los orígenes
y mecanismos. Ou,
L., Song, B., Liang, H. et al. Part Fiber Toxicol 13, 57. Publicado: Octubre 2016 DOI https://doi.org/10.1186/s12989-016-0168-y Hospital Nanfang, Universidad Médica del Sur,
Guangzhou, 510515, China Bin Song, Huimin Liang, Jia Liu, Xiaoli Feng y
Longquan Shao
Informe completo: https://link.springer.com/article/10.1186/s12989-016-0168-y#article-info
https://particleandfibretoxicology.biomedcentral.com/articles/10.1186/s12989-016-0168-y
Se acompaña con este escrito en soporte CD, de DOCUMENTO Nº 3.
3.- A tenor de estos estudios e
informes científico/clínicos, se deduce la causación de las siguientes
enfermedades producto de la utilización e inoculación perfusiva en
humanos del producto OXIDO DE GRAFENO REDUCIDO, que se encuentra
como componente mayoritario en las vacunas indicadas.
Ello
de forma encubierta y no declarada por los laboratorios
farmaceúticos fabricantes, en sus prospectos informativos al público,
como también en sus webs de información complementarios, y, tampoco, declaradas
por las autoridades sanitarias reguladoras y aprobadoras o
autorizantes de las mismas (tanto sea la AEM, Agencia Española del Medicamento,
como la EMA, Agencia Europea del Medicamento, o el CDC, o la Agencia Nacional
del Medicamento), que debían haber supervisado y controlado su producción, y
uso.
Enfermedades que provoca el OXIDO
DE GRAFENO REDUCIDO de forma DIRECTA Y PRINCIPAL:
El óxido de grafeno genera trombos.
El óxido de grafeno genera coagulación de la sangre.
Toxicidad del grafeno en el esperma humano
Peligros del grafeno y sus efectos secundarios en la
biología humana.
Produce fibrosis pulmonar, una causa de cáncer de
pulmón.
Toxicidad
del grafeno en células pulmonares humanas normales.
Induce toxicidad reproductiva en mamíferos machos.
El óxido de grafeno afecta el resultado de la
fertilización in vitro al interactuar con la membrana del esperma en un modelo
animal
Afecta a los testículos, el epidídimo y la fertilidad
de las ratas Wistar
Toca la sangre: interacciones in vivo de materiales 2D
con efecto "Corona biológica"
Induce
mutagénesis (cáncer) in vitro e in vivo
Provoca
toxicidad diferencial en células pulmonares humanas mediada por estrés
oxidativo
Provoca efectos citotóxicos en las células epiteliales
del pulmón humano
Inducen la apoptosis en las células MCF-7 a través del
daño mitocondrial y la vía NF-KB
Toxicidad contra las células humanas y el pez cebra
Citotoxicidad in vitro en células alveolares
Dañan las membranas lisosomales y mitocondriales e
inducen la apoptosis de las células RBL-2H3
Genotoxicidad en células madre mesenquimales humanas
Efectos genotóxicos y epigenotóxicos diferenciales en
las células epiteliales bronquiales humanas
La exposición de la sangre al óxido de grafeno causa muerte
anafiláctica en primates
Daña las células endoteliales primarias humanas
Induce toxicidad en células de la barrera
hematoencefálica (Estudiado en Vitro y en Vivo Study
Citotoxicidad
en células PC12 derivadas del feocromocitoma neural
Toxicidad
celular en células renales embrionarias humanas
Toxicología
en espermatozoides humanos
Daña la capacidad de reproducción de los mamíferos
Daña el intestino y los testículos
Citoxicidad y genotoxicidad en espermatozoides
Efectos adversos en el sistema reproductivo
Efecto diferencial sobre la producción de citoquinas
proinflamatorias
Toxicidad
aguda ampliada y farmacología administrado por vía intravenosa
Provoca una respuesta huespedviral en el sistema
inmunológico como si de un patógeno se tratase
Induce la muerte celular apoptótica en las células
endoteliales activando la autofagia
Daña el ADN en las células endoteliales primarias
humanas
Constata múltiples efectos de toxicidad en interacción
con células de mamíferos
Propiedades generales de toxicidad
Síntesis y toxicidad en: Mutagenicidad ambiental y
carcinogenicidad
Radiofrecuencia característica del óxido de grafeno
capaz de dañar al ADN humano
Suficientemente claro y meridiano representativo de hechos que
constatan la comisión de los delitos arriba indicados.
CUARTO.-
Estos hechos ya han sido suficientemente probados, acreditados y estudiados científicamente,
existiendo multiples pruebas y estudios científicos que concluyen en la gravedad
para la salud pública colectiva de este componente TÓXICO/VENENOSO detectado en
la composición de las vacunas aplicadas en la presente campaña de vacunación en
España.
QUINTO.-
UN PERIÓDICO INGLÉS, PUBLICA LAS
"ESCANDALOSAS CIFRAS OFICIALES" DE "LESIONADOS Y MUERTOS" POR LAS VACUNAS:
EL DIARIO
INGLÉS "THE CHELTENHAM
POST", DA A CONOCER EL NÚMERO DE MUERTOS Y LESIONADOS,
DISCRIMINADOS POR DIAGNÓSTICO, REGIÓN Y MARCA DE VACUNA que califica de
GENOCIDA
INFORMA QUE SÓLO EN GRAN BRETAÑA, UNIÓN EUROPEA Y ESTADOS UNIDOS SE HAN
REGISTADO LA FRIOLERA CIFRA DE:
6.
636.471 SERES HUMANOS DAÑADOS Y
40.679
ASESINADOS POR EL presunto VENENO TRANSGÉNICO.
ADEMÁS
ADVIERTE:
QUE LAS "VACUNAS TRASGÉNICAS" NUNCA ANTES FUERON USADAS EN HUMANOS.
QUE SON VACUNAS "NO" APROBADAS, SINO QUE HAN SIDO "AUTORIZADAS PARA
USO DE EMERGENCIA".
QUE SON VACUNAS "EXPERIMENTALES", CUYA FASE 3 CULMINA RECIÉN EN 2023.
QUE LOS
LABORATORIOS "NO" SE HARÁN RESPONSABLES POR LOS DAÑOS.
QUE SÓLO
SE REPORTAN ENTRE EL 1% y el 10% DEL TOTAL DE EFECTOS ADVERSOS QUE OCURREN.
Se
encuentra en el link: https://t.me/SaludyJusticiaCordoba/684
Se acompaña con este escrito en soporte CD, de DOCUMENTO Nº 4.
SEXTO.-
1.- Igualmente, se ha INSERTADO
dentro del cuerpo de los vacunados con la inyección de cada vacuna un DISPOSITIVO de control,
identificación, obtención de datos personales, seguimiento y rastreo, conocido
electrónicamente como chip, el cual emite señal de datos personales desde la
banda de frecuencia de Bluetooth e identifica a cada vacunado con un
específico y personal número MAC.
La dirección MAC (Media Access
Control) es un identificador único para
un dispositivo de red, en ocasiones conocida también como la dirección física, y es única para cada dispositivo.
Así lo ha descubierto e investigado, entre muchos
otros, el Dr. Luis
Benito de Benito, el cual desarrolló una investigación experimental que llevó a cabo los
meses de verano 2021 con inoculados detectando
que emitían direcciones MAC
por bluetooth. Siendo tal dirección MAC única para cada inoculado, y pudiendo
ser variable para el mismo.
Dicho ESTUDIO DE LAS DIRECCIONES MAC EN BLUETOOTH POR EL Dr. Luís
Miguel Benito de Benito, Digestólogo, Av. de la
Peseta, C. Cuevas de Altamira, 40, Entrada por, 28054 Madrid, se encuentra en el link: https://www.bitchute.com/video/3koQbuyX4ITs/
Y en los links:
https://odysee.com/@drBenito:7/directo26-10a:f?r=8qjPwG8VB8Z9EGGQPLU4DVo5hYpAPjde
https://odysee.com/@drBenito:7/directo02-11a:3
https://t.me/OPERAC_ENJAMBRE/1677643
tg://resolve?domain=OPERAC_ENJAMBRE&post=1677643
https://t.me/s/laquintacolumna/12890
https://web.telegram.org/k/#?tgaddr=tg%3A%2F%2Fresolve%3Fdomain%3DOPERAC_ENJAMBRE%26post%3D1677643
Se acompaña con este escrito en soporte CD, de DOCUMENTO Nº 5.
Afirmando
estar coordinado en su investigación con varios equipos de investigación a
nivel internacional.
2.- Ello supone, también, una infracción a la intimidad personal cuyos
datos están protegidos por
la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales:
Infringuiendo su artículo
1, que protege a) a las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento
de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos,
b) cuya protección debe ejercerse
con arreglo a lo establecido en el Reglamento
(UE) 2016/679 y aesta ley orgánica, y c) garantiza los derechos digitales de la ciudadanía conforme
al mandato establecido en el artículo 18.4
de la Constitución.
Y el deber de confidencialidad establecido en su artículo
5.
Habiendo cometido el autor de esta vacunación el delito de
descubrimiento y revelación de secretos (descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, apoderandose de sus
papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos
o efectos personales, interceptando sus telecomunicaciones o utilizando artificios técnicos de
escucha, transmisión,
grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación).
SEPTIMO.- :
/web.telam.org/k/#?tgaddr=tg%3A%2F%2Fresolve%3Fdomain%3DOPERAC_ENJAMB
1.-
Se ha
detectado masivamente en todo el mundo un EFECTO
MAGNÉTICO de atracción del cuerpo humano de vacunados de objetos metálicos susceptibles
de ser atraídos por un imán o, también, de un imán, como cucharas, tenedores, agujas, incluso teléfonos móviles, o imanes.
Tal efecto es relatado y presentado en numerosos vídeos,
televisiones, informes y documentos privados e investigaciones científicas.
1.1.- Así, la propia presentadora de la televisión española
Dña. Susana Griso, tras vacunarse,
comprobó en directo en Antena3, que se le pegaban al brazo imanes
u objetos metálicos, aunque lo negara después.
1.2.1.- Ha
quedado bien acreditado, también, tal efecto por D. Ricardo Delgado Martín, Bioestadista, domiciliado
en Carmona (Sevilla-España)), con email ricardodelgado@laquintacolumna.net.
en su video/informe
existente grabajo en el link de su canal: https://odysee.com/@laquintacolumna:8/ELMAGNETISMODELOSVACUNADOSDALAVUELTAALMUNDO-VIDEO36-:f
Se
acompaña con este escrito en soporte CD, de DOCUMENTO Nº 6.
Igualmente,
se puede apreciar en los siguientes links del canal de Odysee de La Quinta
Columna de D. Ricardo Delgado Martín:
https://odysee.com/@laquintacolumna:8/MAGNETIZADOSTRASLAVACUNAPORTODOELMUNDO-VIDEO33-:2
https://odysee.com/@catarsisman:6/MAGNETISMO-EXARCEBADO-TRAS-LA-VACUNA---VIDEO-46--:0
https://odysee.com/@laquintacolumna:8/MILLONESDEMAGNETIZADOSTRASLAVACUNA-VIDEO31-:e
El nuevo fenómeno "magnético"
adquirido tras la administración de las "vacunas" covid19 en sus
distintas variantes es objeto de estudio en el grupo de la web de LA QUINTA COLUMNA dirigido por D. Ricardo Delgado Martín, domiciliado
en Carmona (Sevilla), con email ricardodelgado@laquintacolumna.net.
Afirmando
que el ser humano NO es magnético en su forma natural y debemos entender
adecuadamente los mecanismos por los cuales la población se vuelve
"magnética" tras esta inoculación de vacunación, otros y otras
vías de administración como los PCR, uso prolongado de mascarillas, etc. Somos
conscientes de las consecuencias que conlleva adquirir magnetismo en la actual
sopa electromagnética en la que ya vivimos y que próximamente encenderán
simultánea y globalmente.
1.2.2.- En su canal de Telegram "PINCHAZO MAGNÉTICO" se encuentran múltiples
testimonios y audiovisuales recogidos en distintas partes del mundo de esta a
esta anomalía de adquisición de magnetismo causada tras la vacunación.
Siendo
otros links del mismo: https://t.me/joinchat/UGgaJgBHOVxhZTlk, https://t.me/joinchat/46gh6cjIlBxhZGE8 y https://web.telegram.org/z/#-1498532043.
1.3.-
En el link https://asia.nikkei.com/Spotlight/Coronavirus/COVID-vaccines/1.6m-Moderna-doses-withdrawn-in-Japan-over-contamination,
de 26-8-21, se recoge la afirmación (del jueves anterior) del Ministerio de Salud, Trabajo y Bienestar
del Japón, constatando que alrededor de 1,6 millones de dosis de la
vacuna contra el coronavirus de Moderna han sido retiradas en Japón debido a la
contaminación reportada en algunos viales. Varios centros de vacunación han
informado de que los viales de la vacuna contenían materias extrañas, según un
anuncio del ministerio, que retiró los mismos en el programa de inoculación del
país. El ministerio dijo más tarde que la sustancia que se había mezclado
podría ser metálica. "Es una
sustancia que reacciona a los imanes".
OCTAVO.-
1.-
En esta situación, el Ministerio de
Sanidad español admite
que NO TIENE ninguna prueba
fehaciente científica de la existencia del aislamiento, cultivo, purificación o
secuenciación del fraudulento virus SARS-CoV-2.
La
contestación en oficio del 14-9-21
de la Directora General de Salud
Pública de la Secretaría de Estado de Sanidad del Ministerio de Sanidad
español, fue del siguiente tenor:
“El Ministerio de Sanidad no dispone de cultivo de SARS-CoV-2 para
ensayos, y no tiene
un registro de los laboratorios
con capacidad de cultivo y
aislamiento para ensayos”.
Cuyo link se encuentra en https://web.telegram.org/z/#-1334315064, https://t.me/OPERAC_ENJAMBRE/1671512 y https://drive.google.com/file/d/1kfAEzVxjv2PFJ9EWqd4h8vFXHTBiZiOP/view
Se acompaña con este escrito en soporte CD, de DOCUMENTO Nº 7.
Sin tal existencia fehaciente de tal virus, reconocida, también, por
muchos otros Organismos extranjeros, como el CDC americano de U.S.A., o el Ministerio de Sanidad irlandés,
o el portugués, deviene racional y fundadamente
IMPOSIBLE la fabricación de vacuna contra el mismo, por cuanto el principio
fundamental de actuación de la técnica de la vacunación es inocular
una muestra (o reproducción secuenciada del mismo) atenuada de tal virus para
crear anticuerpos de inmunidad.
2.-
Intimado por el Juzgado, el MINISTERIO
DE SANIDAD DE PORTUGAL Y LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD DE PORTUGAL ADMITEN que NO TIENEN EVIDENCIAS CIENTIFICAS DE LA PANDEMIA, DE LA EFECTIVIDAD
DE LAS MEDIDAS, DE LA SEGURIDAD DE LA VACUNAS, Y ADMITEN QUE EN TODO EL
TERRITORIO NACIONAL (PORTUGAL) HAN MUERTO APENAS 152 PERSONAS DE COVID-19, y TAMPOCO
PUEDEN EXPLICAR QUÉ ES LA COVID-19 YA QUE NO PUDIERON PROVAR CIENTÍFICAMENTE LA
EXISTENCIA DEL SUPUESTO SARSCOV2.
Lo
que se asienta en la Sentencia del Tribunal Administrativo de Círculo de
Lisboa, del 19-5-21, en el proceso 525/21.
Se
encuentra en el link: https://t.me/OPERAC_ENJAMBRE/818404
Se acompaña con este escrito en
soporte CD, de DOCUMENTO Nº 8.
Indicandose en
dicha sentencia que: En cuanto a la solicitud
de información no procesal, se constató que ninguno de los documentos, informes, pruebas e información
solicitados en los incisos a) aq) del artículo 4.0 de las solicitudes se encuentran en posesión de la DGS.
Siendo
los documentos requeridos los
siguientes:
Opiniones y publicaciones científicas
disponibles en sus archivos sobre la enfermedad Covid-19 declarada por la
Organización Mundial de la Salud como "la epidemia Covid-19:
I
- Copia de una publicación científica
revisada por pares (peer-review), sobre el estudio del
grado de infección humana con el
virus Covid-19 SMRSCov2 a partir de una muestra no adulterada tomada de un paciente humano;
II
- Copia de una publicación científica revisada por pares sobre el estudio del alcance de la infección humana con el FAS "S-Cov2 obtenido
empíricamente y que demuestre que se cumplen los postulados de Koch/Evans
(1976), con la fecha y los 6 autores que realizaron el aislamiento y la purificación
del virus en el laboratorio,
III
- Copia de la publicación científica revisada por pares, respecto a la prueba
RT-PCR (reacción en cadena de la polimerasa) como herramienta diagnóstica
fiable para identificar el virus del SARS-Cov2 en humanos, es decir, si la
prueba RT-PCR identifica la presencia del RAIA viral y la presencia de dicho
infeccioso;
IV
- Copia de la publicación científica revisada por pares en la que el resultado de la prueba PCR indica
específicamente, sin margen de error, la presencia del virus del SARS-Cov2 en
humanos que presentan síntomas gripales;
V
- Copia de una publicación científica, revisada por pares, que demuestre que el resultado positivo de la prueba PCR indica, sin margen de error, la
presencia de infección por SARS-Cov2 en humanos sin síntomas (asintomáticos) y
que éstos transmiten la enfermedad a terceros;
VI
- Una copia de la publicación científica revisada por pares que identifique los síntomas de la nueva
enfermedad resultante de la infección con SARSCov2 y lo que distingue a la
nueva y supuesta enfermedad de la gripe estacional y de la enfermedad causada
por las cepas ya conocidas 229E, NL63, OC43 y "cepas de coronavirus
KUI";
VII
- Información documentada sobre el ciclo
de amplificación definido para las pruebas de PCR utilizadas en Portugal, e
indicación de la entidad que determinó el ciclo definido;
VIII
- Información sobre las pruebas PCR utilizadas en Portugal para
detectar la infección por SÄRS-C0v2, si son capaces de distinguir el material
inactivo y el reproductivo;
IX - Información sobre los tipos de virus, y las respectivas cepas,
detectables mediante el test CRF utilizado masivamente en la obtención de
"covid-19 infectados" entre la población en Portugal;
IX
- Pruebas científicas revisadas por expertos que apoyan la aplicación
de medidas de cuarentena y confinamiento a las personas que resultan positivas,
mediante la prueba PCR, y asintomáticas;
X
- Copia del documento publicado y revisado por científicos chinos en el que se
traza el código genético del nuevo coronavirus SARS-Cov2;
XI
- Información/informe sobre el número
de muertes en Portugal, desde el inicio de la pandemia declarada, causadas por
la infección del SRAS-Cov2, habiéndose comprobado objetiva y legalmente la
causa de la muerte mediante la autopsia de los cadáveres;
XII
- Información/informe sobre el número
de muertes en Portugal, desde el inicio de la pandemia declarada, causadas por
la infección por el SARS-Cov2, habiéndose comprobado la causa de la muerte
mediante la prueba PCR;
XIII
- Prueba científica de la eficacia
del distanciamiento social. con la respectiva base empírica revisada por pares
(peer-review), en el contexto de la enfermedad covid-19;
XIV
- La Organización Mundial de la Salud (OMS) publicó el 6 de abril de 2020 una
reevaluación sobre el uso de las mascarillas de protección personal, centrándose
en la cuestión específica del SRAS-COV2, y concluyó: "las mascarillas
siguen recomendándose sólo para determinados grupos específicos: pacientes
infectados por el SRAS-Cov2, personas con síntomas, cuidadores o profesionales
sanitarios en contacto con pacientes infectados o sospechosos.
Por ello, y a raíz de la citada
publicación de la OMS, solicitamos una copia de las publicaciones con evidencia científica, en poder de la DGS, de estudios
revisados por pares que demuestren
sin lugar a dudas que no existen daños colaterales para la salud física y
psicológica derivados del uso de mascarillas por parte de niños, jóvenes y
adultos en espacios cerrados y abiertos;
XV
- Pruebas científicas, procedentes
de publicaciones especializadas revisadas por pares, que demuestran que el confinamiento
de personas sin síntomas de estar enfermas reduce significativamente la
transmisión de la enfermedad respiratoria covid-19, y del beneficio del
confinamiento para la salud de la población;
XVI
- Evidencia, debidamente documentada, de que las llamadas vacunas experimentales de última generación no
representan manipulación genética y que, en su conjunto, no constituyen peligro
de daño, a medio y largo plazo, para la salud de quienes han sido y están
siendo vacunados con vacunas aún no aprobadas y sin datos clínicos evaluados,
aunque recomendadas a la población por la Dirección General de Sanidad.
3.-
En los Estados Unidos de América,
cientos de solicitudes de la Ley de Libertad de Información (FOIA) han revelado
que no hay un solo registro en ningún
lugar del mundo de SARS-CoV-2 que haya sido aislado o purificado el virus SARS-CoV-2. Link: https://t.me/Espanolesdespiertos/423992.
4.-
Igual
respuesta ha obtenido el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº …. de…,
de España, en autos de recurso nº …/21, de
la contestación
del Ministerio de Sanidad al oficio librado al mismo
interesándole remitiera informe acerca de si había analizado o tenía
conocimiento de haberlo hecho al virus del COVID-19 o SARS COV 2 o si tenía
pruebas de su existencia o de su aislamiento o detección o registro.
5.-
Lo que implica reconocer que el producto resulta DEFECTUOSO e INUTIL
en su origen, por carecer de la muestra/semejanza del virus contra el que
inmunizar, como principio fundamental de actuación de la técnica de la
vacunación a inocular.
Sin tal existencia fehaciente de tal virus,
reconocida, deviene racional y
fundadamente IMPOSIBLE la fabricación de vacuna contra el mismo, por
cuanto el principio fundamental de actuación de la técnica de la
vacunación es inocular una muestra (o reproducción secuenciada del
mismo) atenuada de tal virus para crear anticuerpos de inmunidad.
NOVENO.-
Que, por estar relacionados los
presentes hechos con la denuncia que se puso en conocimiento de V.I.
con fecha 12-5-21 interpuesta por las entidades LIBERUM”, “UNITS
PER LA VERITAT”, “GUADALAJARA DESPIERTA”, “BURGOS DESPIERTO”, “PLURAL-21”,
“ACUS ARAGÓN CAMINA”, “AMAS” , “ESPABILA” “OSASUNA LIBERTAD”,
“POLICIAS POR LA LIBERTAD”, “L’ERETICO”, “OMV” (ORGANIZACIÓN
MUNDIAL PARA LA VIDA)”, “ASOCIACIÓN CATALANA CONTRA LAS FUMIGACIONES
TÓXICAS”, "TORNEU-NOS EL CEL BLAU" y “TERRA SOS-TENIBLE”, se
acompaña la misma con
este escrito en soporte CD, de DOCUMENTO
Nº 9.
La cual se encuentra en el link: https://www.apuir.com/2021/05/denuncia-ante-la-corte-penal.html?m=1
PRIMERO.-
I.-
COMPETENCIA. Según lo dispuesto en el artículo 5 del Estatuto de Roma, “la
competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de
trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá
competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los
siguientes crímenes: a) El crimen de genocidio; b) Los crímenes de lesa
humanidad”.
I.-
PROCEDIMIENTO. Conforme a lo establecido en el artículo 15 del Estatuto de Roma:
“1. El Fiscal podrá iniciar de oficio una investigación sobre la
base de información acerca de un crimen de la competencia de la Corte.
2. El Fiscal analizará
la veracidad de la información recibida. Con tal fin, podrá recabar más
información de los Estados, los órganos de las Naciones Unidas, las organizaciones
intergubernamentales o no gubernamentales u otras fuentes fidedignas que
considere apropiadas y podrá recibir testimonios escritos u orales en la sede
de la Corte.
3. El Fiscal, si
llegare a la conclusión de que existe fundamento suficiente para abrir una
investigación, presentará a la Sala de Cuestiones Preliminares una petición de
autorización para ello, junto con la documentación justificativa que haya
reunido.
Las víctimas podrán presentar
observaciones a la Sala de Cuestiones Preliminares, de conformidad con las
Reglas de Procedimiento y Prueba.
4. Si, tras haber examinado la
petición y la documentación que la justifique, la Sala de Cuestiones
Preliminares considerare que hay fundamento suficiente para abrir una
investigación y que el asunto parece corresponder a la competencia de la Corte,
autorizará el inicio de la investigación, sin perjuicio de las resoluciones que
pueda adoptar posteriormente la Corte con respecto a su competencia y la
admisibilidad de la causa.
5. La negativa de la Sala de
Cuestiones Preliminares a autorizar la investigación no impedirá que el Fiscal
presente ulteriormente otra petición basada en nuevos hechos o pruebas
relacionados con la misma situación.
6. Si, después del examen
preliminar a que se refieren los párrafos 1 y 2, el Fiscal llega a la
conclusión de que la información presentada no constituye fundamento suficiente
para una investigación, informará de ello a quienes la hubieren presentado.
Ello no impedirá que el Fiscal examine a la luz de hechos o pruebas nuevos,
otra información que reciba en relación con la misma situación”.
III.- CUESTIONES
DE ADMISIBILIDAD. Artículo
17 del Estatuto de Roma.
1. La Corte teniendo en cuenta el
décimo párrafo del preámbulo y el artículo 1, resolverá la inadmisibilidad de
un asunto cuando:
a) El asunto sea objeto de una
investigación o enjuiciamiento por un Estado que tenga jurisdicción sobre él
salvo que éste no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o el
enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;
b) El asunto haya sido objeto de
investigación por un Estado que tenga jurisdicción sobre él y éste haya
decidido no incoar acción penal contra la persona de que se trate, salvo que la
decisión haya obedecido a que no esté dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento
o no pueda realmente hacerlo;
c) La persona de que se trate haya
sido ya enjuiciada por la conducta a que se refiere la denuncia, y la Corte no
pueda adelantar el juicio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del
artículo 20;
d) El asunto no sea de gravedad
suficiente para justificar la adopción de otras medidas por la Corte. 2.
A fin de determinar si hay o no
disposición a actuar en un asunto determinado, la Corte examinará, teniendo en
cuenta los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidos por
el derecho internacional, si se da una o varias de las siguientes
circunstancias, según el caso:
a) Que el juicio ya haya estado o
esté en marcha o que la decisión nacional haya sido adoptada con el propósito
de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal por
crímenes de la competencia de la Corte, según lo dispuesto en el artículo 5;
b) Que haya habido una demora
injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con
la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia;
c) Que el proceso no haya sido o no
esté siendo sustanciado de manera independiente o imparcial y haya sido o esté
siendo sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea incompatible
con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la
justicia.
3. A fin de determinar la
incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto determinado, la Corte
examinará si el Estado, debido al colapso total o sustancial de su
administración nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede
hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios
necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio”.
En el presente
caso, concurren los requisitos de admisibilidad de la presente denuncia, dada
la gravedad de los hechos expuestos y la ausencia absoluta de división de
poderes en España, estando actualmente el poder judicial sometido al poder ejecutivo.
De ahí que, a día de hoy, sigan pendientes de resolución en el Tribunal
Constitucional los recursos de inconstitucionalidad presentados contra los
Decretos del estado de alarma 463/2020, de 14 de marzo, y 926/2020, de 25 de
octubre, relativos a la vulneración de los Derechos Fundamentales y Libertades
Públicas de la población.
Por otro lado, es
inexistente la Fiscalía General del Estado, ya que no sólo no ha iniciado de
oficio ninguna investigación sobre los hechos objeto de denuncia, sino que
además desde dicho órgano siempre se solicita el archivo o desestimación de
cualquier procedimiento iniciado a instancia de parte, ya sea en materia de
mascarillas, cierres perimetrales o fallecimientos de mayores en residencias,
por lo que debe ser la Corte Penal Internacional quien lleve a cabo la
investigación de los delitos objeto de denuncia.
IV.- FONDO DEL
ASUNTO.
A) DELITO DE
GENOCIDIO. Según
lo establecido en el art. 6 del Estatuto de Roma: “A los efectos del presente
Estatuto, se entenderá por "genocidio" cualquiera de los actos
mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o
parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:
a) Matanza de miembros del grupo;
b) Lesión grave a la integridad
física o mental de los miembros del grupo;
c) Sometimiento intencional del
grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física,
total o parcial;
d) Medidas destinadas a impedir
nacimientos en el seno del grupo;
El conjunto de conductas delictivas
que integran el delito de genocidio puede clasificarse en tres grupos que
determinan la distinta modalidad de genocidio:
-Genocidio físico:
Comprende
lesiones y sometimiento a condiciones de existencia que pongan en peligro o
perturben gravemente la salud, física o psicológica.
-Genocidio
biológico: Comprende
la adopción de medidas destinadas a impedir el género de vida o la
reproducción.
-Genocidio
cultural:
Actos cometidos con la intención de impedir a los miembros de un grupo realizar
las actividades culturales propias del grupo.
Sujeto activo:
Puede tratarse de cualquier
persona, ya sean particulares, funcionarios, o representantes oficiales del
estado.
Sujeto pasivo
El sujeto pasivo lo constituye en
este caso el grupo nacional:
En cuanto a lo que se entiende por
grupo nacional, la expresión grupo nacional no hace referencia a personas que
pertenecen a una misma nación, sino grupo humano nacional diferenciado,
caracterizado por algo, integrado en una colectividad que mantiene una misma
conciencia de pueblo con identidad privativa. (SAN 4 de noviembre de 1998). No
obstante el concepto de nacionalidad no es pacífico en la jurisprudencia
supranacional, habiendo evolucionado desde un criterio objetivo (costumbres
culturales, lengua común, religión, características corporales externas) que
partió del Tribunal Penal Internacional para los crímenes en Ruanda-TPIR, hasta
una concepción subjetiva, (concurrencia de concretas características o la
ausencia de específicas particularidades en el grupo en cuestión) que propugnó
el Tribunal Penal Internacional para los Crímenes de la Ex Yugoslavia.
Elemento subjetivo
Es un delito doloso. El tipo legal
exige la concurrencia del dolo específico de obrar con el propósito de
destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso (SAN,
Sección 3, de 4 de noviembre de 1998). Sin la concurrencia de este dolo
específico no estaríamos ante un delito de genocidio. No se admite el dolo
eventual ni la comisión culposa.
La complicidad en
el delito de genocidio:
La Convención
para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. Adoptada y abierta
a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su resolución
260 A (III), de 9 de diciembre de 1948.
Conforme a lo previsto en el
Artículo III. “Serán castigados los actos siguientes:
a) El genocidio; b) La asociación
para cometer genocidio; c) La instigación directa y pública a cometer
genocidio; d) La tentativa de genocidio; e) La complicidad en el genocidio”.
B) DELITO DE LESA
HUMANIDAD.
El artículo 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional define el concepto
jurídico "Crímenes de lesa humanidad", como "cualquiera de los
actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o
sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a)
Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de
población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en
violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g)
Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado,
esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; h)
Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos,
raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el
párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con
arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en
el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i)
Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos
inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos
o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o
física."
Se trata, como dice la Sentencia
del Tribunal Supremo STS 08/10/2007 (caso Scilingo), de un delito contra la
Comunidad Internacional que se compone de una serie de conductas básicas
dolosas que ya eran figuras delictivas ordinarias con anterioridad, pero cuya
elevación a la naturaleza de delitos contra la comunidad internacional
encuentra justificación en las circunstancias añadidas que integran el tipo
penal: que los hechos concretos se cometan como parte de un ataque generalizado
y sistemático contra la población civil o una parte de ella, o bien cuando se
cometan por razón de la pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo
perseguido por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales,
religiosos o de género u otros motivos universalmente reconocidos como
inaceptables con arreglo al derecho internacional o bien se cometan en el
contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas
de un grupo racial sobre otros y con la intención de mantener ese régimen.
Este
delito tutela bienes jurídicos individuales fundamentales, el llamado núcleo
duro de los derechos humanos: la vida, la integridad, física y mental, la
libertad personal y la igualdad y la dignidad, que han sido reconocidos por los
diferentes Estados a través del derecho internacional.
Los elementos esenciales del delito
son:
1º.- Ataque sistemático
o generalizado.
Ataque
generalizado. Se
refiere a una masividad de víctimas de dicho ataque, una acción a larga escala
llevada a cabo colectivamente con suficiente seriedad y dirigida contra una
multiplicidad de víctimas. Se trata de un elemento cuantitativo que no debe
entenderse necesariamente como un elevado número de víctimas, sino que basta
que se demuestre que suficientes individuos fueron el blanco de un ataque, o
que fueron ellos en concreto elegidos como blanco, de forma que genere la
convicción de que el ataque fue dirigido contra una población civil en concreto
y no contra un número limitado y seleccionado al azar, de individuos.
Ataque
sistemático. Se
refiere a que el ataque esté completamente organizado y siguiendo un patrón
regular sobre las bases de una política común que envuelve recursos públicos o
privados sustanciales. No es necesario que se trate de una política oficial de
Estado, basta con que se trate de algún tipo de plan o política preconcebida
del ataque dirigido por un gobierno o por cualquier tipo de organización que
debe actuar en el ejercicio de un poder político de facto. Los actos cometidos
por el crimen organizado o los grupos mafiosos quedan fuera de este tipo penal,
y sometidos al derecho penal interno de cada Estado.
2º.-Contra
población civil. El
ataque, en los crímenes contra la humanidad, debe realizarse contra cualquier
tipo de población civil, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra, y sin
importar la nacionalidad de dicha población civil, (incluso pueden tener la
misma nacionalidad que sus agresores).
Población
civil. En el marco de un conflicto armado internacional o interno, se considera
población civil cualquier persona que ya no sea un combatiente activo en el
momento en que se comete el crimen, debiéndose entender que el Cuerpo de
policía, incluso en funciones, forma parte de la población civil y no son
combatientes, debido a que están a cargo del orden civil. No se pierde el
carácter de población civil por la presencia de algunos miembros no civiles en
ella, en tanto continúe siendo predominantemente integrada por miembros
civiles.
Algunas de las acciones castigadas
por el delito de lesa humanidad, son las siguientes:
Lesiones
Sometimiento a las personas a
condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente
su salud: uso de mascarillas, confinamientos, cuarentenas, aislamientos de
personas “asintomáticas” con PCR positiva, toques de queda, cierres
perimetrales, cierre de negocios, desatención sanitaria, maltrato psicológico
en hospitales y residencias de mayores, ejecución de protocolos erróneos de la
OMS (antirretrovirales, respiradores, etc.,).
Lesiones que menoscaben la
integridad corporal, o la salud física y mental, siempre que la lesión requiera
objetivamente para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico: hipoxia e
hipercapnia provocadas por el uso de las mascarillas, ansiedad, depresión,
suicidios, fallecimientos provocados en hospitales por los protocolos erróneos
de la OMS y por quimioterapia presentada como “tratamientos experimentales”,
fallecimientos de mayores en residencias por abandono, por suministro de
fármacos de sedación, por quimioterapia presentada como preventivo, lesiones y
fallecimientos provocados por las “vacunas COVID19”, etc,.
Sujeto activo
El sujeto activo de estos delitos
puede serlo:
• El Estado.
• Grupos u organizaciones distintos
al gobierno y a sus organizaciones paraestatales, que actúen en el ejercicio de
algún poder político de facto, (si actúan de conformidad con la política de la
organización o mediante un ataque generalizado).
Sujeto pasivo
Es la población civil o parte de
ella. Se entiende por población civil, cualquier persona que no sea un
combatiente activo en el momento en que se comete el crimen. No se trata de una
persona en concreto sino de una pluralidad de personas que en su conjunto
reúnen la condición de víctimas del hecho criminal, ya sea toda la población o
parte de ella.
Elemento subjetivo
Es un delito doloso, exige el
conocimiento, conciencia y voluntad del autor de que la conducta que está
realizando forma parte de un ilícito mayor, un ataque generalizado o
sistemático contra población civil de conformidad o para promover cierta
política proveniente del gobierno o de una determinada organización que detenta
un poder político fáctico. Este dolo debe abarcar no sólo la conducta ilícita
subyacente concreta sino también la finalidad de ataque sistemático a la
población o parte de ella.
En consecuencia, la situación de
pandemia mundial declarada por la Organización Mundial de la Salud no es causa
de justificación para la actuación realizada por los agentes denunciados, pues
el organismo internacional ha actuado coaccionado por los denunciados. El quid
de la cuestión radica en el hecho de que la OMS se ha visto forzada a aplicar
sus protocolos debido a la presión internacional de estos agentes públicos y
privados. Por ello, entendemos que existen indicios y pruebas más que
suficientes de que las medidas acordadas en el marco de la crisis sanitaria
producida por el SARS-CoV-2, por parte del Estado español en colaboración con
otros organismos o entidades tales como la OMS, el Foro Económico Mundial, la
Fundación Bill & Melinda Gates y el Centro Johns Hopkins, Moderna, Inc,
AstraZeneca PLC, entre otros, han sido con la intención de llevar a cabo un
ataque generalizado y sistemático contra la población civil, que incluye las
conductas tipificadas en los apartados a), b), c) y d) del artículo 6 del
estatuto de Roma. Así, consta acreditado que las referidas medidas han sido
adoptadas con la intención de someter a la población a una situación de estrés,
ansiedad, depresión, tristeza, pobreza, daño y muerte, por lo que entendemos
que debe abrirse una investigación con carácter inminente a fin de determinar
las responsabilidades penales de cada sujeto.
Los elementos fácticos enumerados
ut supra en la base fáctica del escrito de denuncia tienen elementos
indiciarios y probatorios suficientes para creer en la existencia de un delito
de genocidio y un delito de lesa humanidad. Todos los sucesos descritos se
encuentran cronológicamente ordenados y están indudablemente relacionados entre
sí en base a un razonamiento lógico del relato fáctico. Existen indicios
suficientes para iniciar una investigación de unos hechos reprochables
penalmente a nivel internacional por los que todo apunta que han sido
ejecutados con premeditación y de forma deliberada por agentes públicos y
privados. Por hechos menos graves se han dictado resoluciones de condena por el
Tribunal de la Corte Penal Internacional.
SEGUNDO.- La Constitución Española establece:
Protección a la salud,
siendo un derecho de todos y deber del Estado, garantizado
por medio de políticas sociales y económicas con vistas a
la reducción del riesgo de enfermedades y de otros
agravios y el acceso universal e igualitario a acciones y servicios para su
promoción, protección y recuperación.
Reconociendose el derecho a
la protección de la salud.
Compete a
los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas
preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.
Los poderes públicos deben fomentar la educación
sanitaria.
TERCERO.-
UNO.-
En
este contexto, reviste especial importancia lo señalado por la reciente
sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) (Sala segunda) de
21 de junio de 2017, C-621/15 (WXY contra Sanofi Pasteur MSD SNC, Caisse
primaire d’assurance maladie des Hauts-de Seine, Caisse Carpimko).
La
Sentencia resuelve un caso de perjuicios causados por la administración de una
vacuna. El Sr. W fue vacunado contra la hepatitis B mediante una vacuna
producida por un laboratorio farmacéutico, que se le administró en tres
inyecciones, la última el 8 de julio de 1999. En agosto de 1999, el Sr. W
comienza a presentar diversas dolencias, a raíz de las cuales se le diagnosticó
esclerosis múltiple en noviembre de 2000. Su estado de salud fue empeorando
progresivamente hasta alcanzar una discapacidad funcional del 90 % que requería
asistencia permanente de una tercera persona, y ello hasta el día de su muerte,
que tuvo lugar el 30 de octubre de 2011. En 2006, el Sr. W y otros, a saber,
tres miembros de su familia, interpusieron, basándose en los artículos 1386-1 y
siguientes del Código Civil, una demanda en la que solicitaban que se condenara
al laboratorio a indemnizar los daños que habían sufrido como consecuencia de
la administración de la vacuna. En apoyo de esta demanda adujeron que la
concomitancia entre la vacuna y la aparición de la esclerosis múltiple y la
inexistencia de antecedentes personales y familiares del Sr. W en relación con
dicha enfermedad, permitían considerar que existían presunciones sólidas,
concretas y concordantes en lo que concierne a la existencia de un defecto de
la vacuna y de una relación de causalidad entre la inyección de esta última y
la aparición de la referida enfermedad. Se basaron en la jurisprudencia de la Cour
de Cassation, según la cual, en el ámbito de la responsabilidad de los
laboratorios farmacéuticos por los daños causados por las vacunas que producen,
la prueba de la existencia de un defecto en la vacuna y de una relación de
causalidad entre dicho defecto y el daño sufrido por el perjudicado puede
resultar de presunciones sólidas, concretas y concordantes que el juez que
conoce del fondo del asunto pueda apreciar soberanamente. El TJUE resuelve las
cuestiones prejudiciales planteadas por la Cour de Cassation de modo
que, lo que parece que viene a confirmar es la necesaria apreciación de las
circunstancias por parte del juez en cada caso concreto: no admite un régimen
general de presunciones, ni invierte la carga de la prueba del nexo causal, pero
permite dar por probado el mismo cuando concurren determinadas circunstancias.
Así, señala:
1) El artículo 4 de la Directiva
85/374/CEE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a un régimen
probatorio nacional como el controvertido en el litigio principal, en virtud
del cual, cuando se ejercita ante el juez que conoce del fondo del asunto una
acción que tiene por objeto que se declare la responsabilidad del productor de
una vacuna por los daños causados por un supuesto defecto de esta última, dicho
juez puede considerar, en ejercicio de la facultad de apreciación de que se
halla investido a este respecto, que, a pesar de la consideración de que la
investigación médica no ha demostrado ni refutado la existencia de una relación
entre la administración de la vacuna de que se trata y la aparición de la
enfermedad que padece el perjudicado, algunos hechos invocados por el
demandante constituyen indicios sólidos, concretos y concordantes que permiten
concluir que la vacuna adolece de un defecto y que existe una relación de
causalidad entre dicho defecto y la enfermedad. No obstante, los órganos
jurisdiccionales nacionales deben asegurarse de que la concreta aplicación de este
régimen probatorio no les lleve a aplicar erróneamente la carga de la prueba
establecida en el referido artículo 4, ni a menoscabar la efectividad del
régimen de responsabilidad establecido mediante dicha Directiva.
2) El artículo 4 de la Directiva 85/374
debe interpretarse en el sentido de que se opone a un régimen probatorio basado
en presunciones según el cual, cuando la investigación médica no ha demostrado
ni refutado la existencia de una relación entre la administración de una vacuna
y la aparición de la enfermedad que padece el perjudicado, la existencia de una
relación de causalidad entre el defecto que se atribuye a una vacuna y el daño
sufrido por el perjudicado se considera en todo caso probada si concurren
ciertos indicios fácticos predeterminados de causalidad.
El
artículo 137 TRLGDCU, en concordancia con el artículo 6 de la Directiva
85/374/CEE, considera producto defectuoso aquél que no ofrece la seguridad que
cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y,
especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el
momento de su puesta en circulación. La falta de seguridad legítimamente
esperable se ha de determinar atendiendo al criterio (objetivo) del consumidor
medio esto es, esto es el consumidor
normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Es
irrelevante que la falta de seguridad se deba a un defecto de fabricación, de
diseño o de información.
El TJUE, en materia de vacunas, ha suavizado la carga de la prueba del
nexo causal al señalar que el juez nacional que conoce de la demanda de
responsabilidad puede considerar, en ejercicio de la facultad de apreciación de
que se halla investido a este respecto, que, a pesar de la consideración de que
la investigación médica no ha demostrado ni refutado la existencia de una
relación entre la administración de una vacuna y la aparición de la enfermedad
que padece el perjudicado, algunos
hechos invocados por el demandante constituyen indicios sólidos, concretos y
concordantes que permiten concluir que la vacuna adolece de un defecto y que
existe una relación de causalidad entre dicho defecto y la enfermedad.
No obstante, el
TJUE advierte expresamente que el artículo 4 de la Directiva 85/374/CEE se
opone a un régimen probatorio basado en presunciones según el cual, cuando la investigación médica no ha
demostrado ni refutado la existencia de una relación entre la administración de
una vacuna y la aparición de la enfermedad que padece el perjudicado, la existencia de una relación de causalidad
entre el defecto que se atribuye a una vacuna y el daño sufrido por el
perjudicado se considera en todo caso probada si concurren ciertos indicios
fácticos predeterminados de causalidad.
El juez nacional a
la hora de valorar la prueba en materia de responsabilidad por medicamentos y
productos sanitarios defectuosos ha de
atender a la información proporcionada por aquellos al perjudicado, en especial el prospecto.
Tratándose de vacunas, la información “adecuada” que proporciona el facultativo
sobre la misma y los posibles efectos adversos, resulta suficiente, tanto a
efectos de consentimiento informado, como de información sobre los efectos
secundarios. En este contexto, reviste
especial relevancia la adecuada farmacovigilancia a los efectos de determinar
la falta de entidad suficiente de una alegación que pretenda cuestionar la
relación beneficio/riesgo.
DOS.-
En lo relativo a VACUNAS, DEFECTOS
Y RELACIÓN DE CAUSALIDAD, es de destacar la SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA C-621/15, DE
21 DE JUNIO DE 2017, NW Y OTROS CONTRA SANOFI PASTEUR Y OTROS:
En la misma se indica que, los
criterios de la Cour d’Appel de Paris (Tribunal de Apelación de París)
concluyeron que los criterios de
proximidad temporal entre la vacuna y los primeros síntomas y la existencia o no de antecedentes personales y familiares
invocados por W. y otros, son determinantes para constituir, conjunta o separadamente, presunciones sólidas,
concretas y concordantes que permitieran concluir que existía una relación de
causalidad entre la vacuna y la enfermedad en cuestión. (párr. 16).
Careciendo de tales elementos, el criterio, a sensu contrario, es distinto.
Estos dos datos (proximidad temporal e inexistencia de antecedentes) son indicios sólidos, concretos y concordantes
que permiten demostrar la existencia de un defecto en la vacuna y la relación
de causalidad entre la inyección de ésta y la enfermedad.
A lo que se añade
la MULTIPLICIDAD DE AFECTADOS
como tercer elemento concluyente.
Existiendo en los hechos
denunciados suficientes estudios
que se aportan para sustentar la relación causal,
no tratándose de una publicación aislada, sino de múltiples de ellas concluyentes en el mismo sentido,
que han quedado bien acreditadas
en el mundo científico por el gran número de casos analizados y sin la existencia de
fallos metodológicos, cuyos estudios
múltiples fundamentan seriamente la evidencia científica, como aduce, a sensu contrario, la sentencia de
París.
Los estados miembros tienen que
salvaguardar, en todo caso, los principios
de equivalencia y de efectividad.
Si la investigación médica no ha
demostrado ni refutado la existencia de una relación de causalidad entre la
administración de la vacuna y la aparición de la esclerosis múltiple,
cabe la prueba indirecta, por
indicios. Excluir el método
indiciario y obligar al perjudicado a aportar la prueba concreta e irrefutable
de la relación de causalidad entre el defecto y la enfermedad sería contrario a
las exigencias de la Directiva (párr. 30), pues ello tendría como efecto que haría excesivamente difícil, o incluso
imposible, exigir responsabilidad al productor (párr. 31). La exclusión de ciertas pruebas sería
contraria a los objetivos de la Directiva, entre los que figuran el de garantizar el justo reparto de los
riesgos inherentes a la producción técnica moderna entre el perjudicado y el
productor, y el de proteger la seguridad y la salud de los consumidores
(párr. 32).
Lo
que establece el TJUE es que no cabe excluir, de entrada, ningún tipo
de pruebas; por lo tanto, tampoco la prueba indiciaria.
Por
lo tanto (cuando) los indicios
aportados sean «suficientemente
sólidos, concretos y concordantes, como para que pueda aceptarse la conclusión
de que, a pesar de los datos
aportados y de las alegaciones formuladas en su defensa por el productor, la existencia de un defecto del producto
parece ser la explicación más plausible de la aparición del daño, de modo que
pueda considerarse razonablemente que dicho defecto y la relación de causalidad
han quedado demostrados» (párr. 37).
EL OBJETO DE LA PRUEBA Y LA CARGA
DE LA PRUEBA:
La
Directiva 85/374 establece que el perjudicado deberá probar el daño, el defecto
y
la relación de causalidad entre ambos (art. 4). De este breve precepto se
extraen dos conclusiones: una sobre el objeto de prueba, ¿qué es lo que debe
ser probado?; otra sobre la carga de la prueba, ¿quién tiene la carga de
probarlo?, o mejor aún, ¿a quién perjudica la falta de prueba?. Veámoslas.
El objeto de la prueba es «el daño, el
defecto y la relación causal entre el defecto y el daño». Estos son los tres requisitos de la responsabilidad
del fabricante o productor, y su enumeración es relevante por dos motivos. Por
un lado, añade la necesidad de demostrar un elemento que no es habitual en las
reclamaciones por daños: el defecto del producto. Por otro lado, elimina la necesidad de demostrar la
negligencia, apartándose del principio general de la responsabilidad subjetiva
establecida en el artículo 1902 del
Código civil (CC), que está anclada en la culpa o negligencia, lo que permite calificar a la
responsabilidad por producto defectuoso como objetiva.
En las
reclamaciones por daños causados por vacunas resulta muy importante el dictamen de los peritos, pues son
necesarios conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias
relevantes. Una vez admitida y practicada la prueba pericial, el tribunal la
valorará libremente «según las reglas de la sana crítica» (art. 348 de la Ley
de enjuiciamiento civil [LEC]).
Siendo la valoración en conciencia de las pruebas llevadas a su
presencia le viene indicada al Tribunal en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) ,
cuando dispone que el Tribunal dictará sentencia: “…apreciando según su conciencia las pruebas
practicadas en el juicio,…”.
Algunos
hechos no necesitan probarse, sea porque no son controvertidos (art. 281.3
LEC), sea porque gozan de notoriedad
absoluta y general (art. 281.4 LEC), sea porque están favorecidos por
una presunción, que puede ser legal (art. 385 LEC) o judicial (art. 386 LEC).
El juez puede, a partir de un hecho debidamente probado, deducir o presumir la certeza de otro (hecho presunto), por el
«enlace preciso y directo» que existe entre ambos «según las reglas del
criterio humano» (art. 386.1 LEC). La presunción no es un medio
de prueba, sino que es una actividad
judicial realizada en el momento de la valoración de la prueba. El
demandante puede aportar hechos (proximidad
temporal, falta de antecedentes familiares) que sirvan de indicios para intentar demostrar, indirectamente, la existencia
de una relación de causalidad (hecho presunto). La parte demandada
intentará probar la inexistencia del hecho presunto o la inexistencia del
enlace que fundamenta la presunción (art. 385.2 LEC, al que se remite el art.
386.2 LEC).
Lo que no quiere
decir que si el actor prueba un hecho
extintivo, el tribunal no lo vaya a considerar porque no tiene la carga de
probar ese hecho. Aquí rige el principio
de aportación indiferenciada de los hechos al proceso, de modo que los
hechos deben demostrarse con independencia de quien aporte la prueba. Una vez demostrado un hecho, ya no pertenece a
quien lo haya aportado, y puede beneficiar o perjudicar a cualquiera de las
partes.
De la STJUE cabe extraer dos
conclusiones. La primera es que, en
casos de incertidumbre científica, la prueba indiciaria no puede rechazarse ab
initio. Por tanto, en caso de incertidumbre científica, la demanda
judicial no se verá desestimada simplemente porque el demandante no pueda
aportar una prueba directa de evidencia científica. Y la segunda es que para
que los indicios tengan
virtualidad probatoria deben ser
indicios «sólidos, concretos y concordantes». En varias ocasiones, la
STJUE objeto de comentario destaca la libertad
de apreciación del juez, que decidirá
sobre si la prueba
aportada es suficiente en derecho o
no (párr. 38, 43 y 49).
INDICIOS
DE CAUSALIDAD ANTE LA INCERTIDUMBRE
CIENTÍFICA:
Indicios de
causalidad: Cuando la investigación científica no es concluyente, algunos hechos concretos pueden ser
indicios de los que el juez puede deducir, indirectamente, la existencia de un
defecto y/o de la relación de causalidad. La STJUE de 21 de junio de
2017, objeto del presente comentario, admite
esta inferencia causal. Por
tanto, el demandante no está obligado a demostrar la relación causal según
criterios científicos y la
demanda no podrá ser desestimada por esa falta de prueba directa de evidencia
científica.
La
STJUE no resuelve el tema de qué hechos pueden valorarse como indicios de los
que se pueda presumir la existencia del defecto y/o de la relación de
causalidad.
A lo largo de la Sentencia se
mencionan dos hechos: la proximidad temporal entre el suministro
de la vacuna y la aparición de la enfermedad, y la falta de antecedentes familiares. En algún momento puntual
se hace mención de un tercer dato:
la existencia de un número
significativo de casos registrados en los que tal enfermedad apareció a raíz de
la administración de la referida vacuna (párr. 40). La STJUE considera
que estos hechos «parecen a priori
constituir indicios cuya conjunción podría, en su caso, llevar al órgano
jurisdiccional nacional a considerar que el perjudicado ha dado cumplimiento a
la carga de la prueba» (párr. 40) si
considera que la administración de la vacuna es la explicación más plausible de
la aparición de la enfermedad (párr. 41), pero eso solo puede ocurrir después de tener en cuenta todas las
circunstancias del asunto y, en particular, la prueba aportada por el
productor (párr. 42).
La evidencia
científica no es la única prueba relevante en un proceso judicial y el juez debe
valorar la prueba en su conjunto siguiendo criterios razonables, pero al juez se le hará muy difícil fallar en
sentido distinto al consenso científico cuando este sea claro y concluyente.
Si hay discrepancias o se aportan dictámenes de parte que sean contradictorios,
el juez podrá valorar la autoridad
científica del perito, la adopción del método científico y la coherencia,
y decidir en consecuencia. Cuanto
mayor sea el consenso científico, menos posibilidades tendrá el juez de hacer
una valoración libre y apartarse de lo dispuesto en los estudios científicos.
Concluyendo
que «rechazar de forma sistemática las
pruebas que se presentan en forma de investigación médica por irrelevantes,
sería tan problemático a la luz de la
Directiva y del principio de efectividad como rechazar sistemáticamente otros
tipos de pruebas a falta de investigación médica» (apdo. 50).
En relación con la
causalidad general y la causalidad específica, cabe añadir alguna observación
adicional. El demandante que reclama
una indemnización no tiene la carga de demostrar la causalidad genérica
y puede centrarse en acreditar que su
daño ha sido causado por ese medicamento. Sin embargo, la
causalidad genérica es el presupuesto de la causalidad específica, porque si un
medicamento no es idóneo para causar un daño (en general), no puede ser posible
que lo haya causado (en concreto). De ahí la importancia de la evidencia científica en esta materia. Cuando existan dudas sobre la relación
causal, que es un caso hipotético distinto al que nos ocupa, la proximidad temporal entre dos hechos
(el uso o consumo de un determinado medicamento, por un lado, y un daño, por el
otro) puede ser una pista que nos lleve a preguntarnos si existe esa relación
causal, pero no permite demostrar, por sí sola, esa relación causal.
El juez que conoce del fondo puede estimar, en ejercicio de su facultad
soberana de apreciación, que los elementos
de hecho invocados por el demandante constituyen presunciones sólidas, concretas y concordantes capaces de demostrar
el defecto de la vacuna y la existencia de una relación de causalidad entre
dicho defecto y la enfermedad, a
pesar de haberse constatado que la investigación médica no establece una
relación entre la vacunación y la aparición de la enfermedad (párr.
17).
No siendo lo mismo
decir que hay acuerdo científico de ausencia de relación causal que decir que hay ausencia de consenso.
En la medida en
que la Directiva no protege solo al consumidor del producto, sino a cualquier
perjudicado (art. 4 Directiva y 128 TRLGDCU), la expectativa de seguridad evaluable no queda limitada al consumidor del producto, sino que se amplía al
público en general.
El perjudicado
tiene la carga de probar el defecto
del producto, pero eso no
significa que tenga que identificar la causa o el origen del defecto del
producto. El defecto consiste
en las expectativas de seguridad. El gran público puede tener la
expectativa de no contraer ninguna
enfermedad después de ser vacunado contra la hepatitis B, pero esa
expectativa es irreal y, por tanto, no es legítima. Lo que el gran público puede esperar (y sería razonable hacerlo)
es, por un lado, que la vacuna evite la infección
hepática grave causada por el virus de la hepatitis B y, por otro, que la vacuna no aumente el riesgo de sufrir otras enfermedades.
Si este riesgo existe, las personas
deben ser informadas de ello antes de ser vacunadas.
La Directiva adopta un concepto unitario de defecto, sin distinguir entre los defectos de
diseño, los de fabricación y los de información, categorías que sí manejan la doctrina y la jurisprudencia
española. El defecto de
diseño afecta a la totalidad de una serie productiva y es atribuible a la
concepción, la estructura o el diseño del producto; el defecto de fabricación se
presenta en productos aislados de una
serie y es atribuible a la cadena de producción; el defecto de
información deriva de la información
insuficiente o inadecuada sobre los riesgos de uso del producto o sobre las
instrucciones de uso correcto del mismo.
La vacuna contra
la hepatitis B no tiene un defecto de diseño, pero aún podría generar una
reclamación judicial por defecto de
fabricación, aunque este no es el caso concreto del Sr. W. Este tipo de
defectos afectan a uno o a varios
ejemplares del producto cuya
inseguridad es superior a la de los otros ejemplares del producto, lo
que puede ocurrir si, por
ejemplo, se ha introducido un cuerpo
extraño en la fabricación o se ha producido un error en la dosis o composición
de la vacuna. Y si una
persona contrae una infección hepática grave causada por
el virus de la hepatitis B después
de ser vacunada para prevenirla, también podría reclamar una indemnización, aunque no por producto
defectuoso, sino por producto
ineficiente.
Jurídicamente se puede dar por probada una relación de causalidad cuando la
ciencia duda, pero no cuando
la ciencia descarta. Si la
evidencia científica no es concluyente, resulta excesivo exigir al demandante que aporte una prueba
científica de la causalidad general.
El TJUE no da la espalda a la comunidad científica.
TRES.-
Importancia
de la farmacovigilancia en
relación con los efectos adversos.
Es
una responsabilidad compartida por
las autoridades competentes, los titulares de la autorización de
comercialización y los profesionales sanitarios.
Los profesionales sanitarios tienen, entre otras, la obligación de notificar toda sospecha de
reacción adversa de las que tengan conocimiento durante su práctica
habitual y enviarla lo más rápidamente posible al órgano competente en materia
de farmacovigilancia,
mediante el formulario de recogida de sospechas
de reacciones adversas («tarjeta amarilla») - artículo 6 RD 577/2013.
El titular de la autorización tiene obligación -entre otras-,
en relación con las sospechas de reacciones adversas, de registrar electrónicamente las sospechas de reacciones adversas
que se produzcan en España, en la Unión Europea o en un tercer país; comunicar
por vía electrónica las sospechas de casos individuales de reacciones adversas
atendiendo a los requerimientos establecidos en la Unión Europea; enviar por
medios electrónicos a la base de datos Eudravigilance todas las sospechas de
reacciones adversas graves
ocurridas en la Unión Europea y en terceros países, en los quince días naturales siguientes al día en el que haya tenido
conocimiento de éstas, y las sospechas de reacciones adversas no graves ocurridas en la Unión
Europea en los noventa días naturales
siguientes al día en el que haya tenido conocimiento de éstas; notificar a la
AEMPS las sospechas de reacciones adversas a medicamentos en investigación
obtenidos a través de uso compasivo; identificar adecuadamente las sospechas de
reacciones adversas cuyo notificador haya informado explícitamente que son
consecuencia de un error de medicación. Asimismo, debe presentar informes periódicos de seguridad al archivo creado
al efecto por la Agencia Europea de Medicamentos (art. 10 RD 577/2013),
disponer de un sistema de gestión de
riesgos para cada medicamento, realizar
estudios postautorización de
eficacia (art. 11), y efectuar una evaluación
continuada de la relación beneficio-riesgo y actualización de las condiciones
de la autorización.
La actividad de farmacovigilancia
es ejercida en España por la AEMPS, y tratándose de un medicamento autorizado
por la Comisión Europea esa actividad es realizada por la Agencia Europea del Medicamento, y a estos efectos, todos los
países de la Unión Europea envían información periódica de las sospechas de
reacciones adversas a la base de datos EudraVigilance, a la que pueden acceder
todos los Estados Miembros.
Importancia
del correcto proceso de
farmacovigilancia.
El correcto proceso de
farmacovigilancia permite concluir,
en el caso concreto, que a pesar de que la vacuna
puede causar reacciones adversas en algunos casos, no se trata de un hecho generalizado y en la mayoría de los
casos se trata de reacciones leves que remiten pocos días después de la
administración de la vacuna, y que no
tienen entidad suficiente para cuestionar la relación beneficio/riesgo que
determinó la autorización de la vacuna y su inclusión en el calendario
vacunal, en todo caso con carácter voluntario, aunque se intente fomentar por
las autoridades sanitarias por los beneficios que reporta en orden a la
prevención el cáncer de cérvix.
No obstante, se ha de prestar atención a las reacciones adversas que la
vacuna pueda producir y que se recogen en el prospecto y en la ficha técnica
del medicamento, los cuales se van actualizando como consecuencia de la
actividad de seguimiento. Si bien, las mismas solo darán lugar a indemnización
en el caso de mala praxis.
Consentimiento
informado.
La vacunación no constituye
un tratamiento médico o quirúrgico singular sino una actuación masiva que está previamente testada en cuanto a
seguridad y sujeta a informes técnicos previos que lo avalan, sin perjuicio
de las consecuencias de las reacciones adversas que pueden producirse y que de
estar asociadas a una mala praxis pudieran ser objeto de indemnización.
A este respecto,
el Tribunal Supremo considera que es suficiente con que en el acto de la inoculación
del virus se advierta verbalmente a
la persona que lo recibe de aquellas consecuencias leves que pueden presentarse y que desaparecerán
en breve tiempo y se indique los medios para paliar sus efectos (SSTS
de 12 de septiembre de 2012 -rec. 1467/2011; de 4 de octubre de 2012 -rec. 6878/2012).
La información ha
de ofrecerse en términos comprensibles, claros y adaptados al usuario de la
asistencia.
En su virtud,
SUPLICO
A V.I. FISCAL DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, que habiendo
presentado este escrito, se sirva a admitirlo y en consecuencia, acuerde la
apertura de la investigación contra Estado español, la Organización
Mundial de la Salud (OMS), el Foro Económico Mundial (WEF), la
Fundación Bill & Melinda Gates, el Centro Johns Hopkins, la Agencia
Europea del Medicamento (EMA), el Instituto de Salud Global de
Barcelona (ISGlobal), las farmaceúticas de vacunas Pfizer-BioNTech, Moderna, AstraZeneca,
y Janssen, y, cualquier otra
persona, entidad u organismo que resulte responsable de las actuaciones, por delitos de GENOCIDIO
y de LESA HUMANIDAD, conforme a lo dispuesto en los arts. 6 y 7 del
Estatuto de Roma.
OTROSÍ I DICE: Se solicita la
práctica de las siguientes diligencias
de investigación:
1º) Declaración de
los investigados
2º) Ratificación judicial de los informes y estudios acompañados con
este escrito de DOCUMENTOS Nº 1 y 5,
respectivamente, por los testigos/peritos:
3º.1º) Dr. D. Pablo Campra Madrid, Profesor Titular de la Universidad de Almería, y Doctor en Ciencias
Químicas y Licenciado en Ciencias Biológicas, Universidad de Almería
(España), Carr. Sacramento, s/n, 04120 La Cañada,
Almería.
3º.2º) Dr. D. Luis Miguel Benito
de Benito, Digestólogo, Av. de la Peseta, C. Cuevas de Altamira, 40, Entrada por,
28054 Madrid (España).
4º)
Testifical/pericial de D. Ricardo Delgado Martín,
Bioestadista, domiciliado en
Carmona (Sevilla, España), con email ricardodelgado@laquintacolumna.net,
a fin de que:
Testifique/emita informe acerca de la
existencia de múltiples
testimonios y audiovisuales recogidos en distintas partes del mundo de esta a
esta anomalía de adquisición de magnetismo causada tras la vacunación,
investigados y recogidos en su canal de Telegram "PINCHAZO MAGNÉTICO".
5º) Cualesquiera otras diligencias menester a juicio del
Instructor.
SUPLICO A V.I. FISCAL
DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL:
Se acuerde
de conformidad.
OTROSÍ II DICE: Que, por la gravedad de los
hechos puestos de manifiesto a este Juzgado con este escrito,
SUPLICO
A V.I. FISCAL DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL:
Se acuerde remitir orden internacional a fin de que
se proceda a la inmediata suspensión de la vacunación contra el
COVID 19 ó SARS COV 2 en sus respectivos territorios de sus competencias.
Es de Justicia que pide en ……… a
……….. de Noviembre del dos mil veintiuno.
International Criminal Court
Information and Evidence Unit
Office of the Prosecutor
Post Office Box 19519
2500 CM The Hague
The Netherlands
or sent by email to mailto: otp.informationdesk@icc-cpi.int
or sent by facsimile to +31 70 515 8555.
=================================================================
Buenas,Que tengo que hacer para presentar esta denuncia?? Nunca hize una y no los pasos a seguir.Gracias!
ResponderEliminarMira la siguiente entrada del blog: https://denunciacontravacunacion.blogspot.com/2021/11/documentos-acompanar-la-denuncia-al.html .
Eliminar1º) Descarga todos os documentos. Y grabalos en un CD.
2º) Imprimete el escrito de denuncia, pon tus datos personales y firmalo.
3º) Pon el CD en un sobre y grapalo al escrito de denuncia.
4º) Metelo todo en un sobre.
5º) Encuentra por internet la dirección del Juzgado de Instrucción (Decanato).
6º) Envíalo por correo ordinario o, mejor, certificado.
https://denunciacontravacunacion.blogspot.com/
Eliminarhttps://youtu.be/QXaw1Id3C74
Exahustiva y detallada DENUNCIA por VACUNACIÓN TÓXICA (para interponer por cada ciudadano en el Juzgado de Instrucción de España de su ciudad, SIN ABOGADO).
https://denunciacontravacunacion.blogspot.com/2021/11/denuncia-contra-vacunacion-en-un.html
DENUNCIA ANONIMA contra VACUNACIÓN en un JUZGADO DE INSTRUCCIÓN:
https://denunciacontravacunacion.blogspot.com/2021/11/denuncia-anonima-contra-vacunacion-en.html
DENUNCIA contra VACUNACION, en cualquier Juzgado/Corte DEL MUNDO (texto en ESPAÑOL) (INTERNACIONAL):
https://denunciacontravacunacion.blogspot.com/2021/11/denuncia-contra-vacunacion-en-cualquier.html
COMPLAINT against VACCINATION (ENGLISH) (any country) (INTERNATIONAL):
https://denunciacontravacunacion.blogspot.com/2021/11/complaint-against-vaccination-english.html
PLAINTE contre VACCINATION (FRANÇAIS) (tout pays) (INTERNATIONAL):
https://denunciacontravacunacion.blogspot.com/2021/11/plainte-contre-vaccination-francais.html
(ESPAÑOL, ENGLISH, FRANÇAIS): DOCUMENTOS A ACOMPAÑAR A LA DENUNCIA AL JUZGADO CONTRA VACUNACIÓN TÓXICA - INSTRUCCIONES:
https://denunciacontravacunacion.blogspot.com/2021/11/documentos-acompanar-la-denuncia-al.html
DENUNCIA AL TRIBUNA PENAL INTERNACIONAL DE LA HAYA, por DELITO DE GENOCIDIO Y LESA HUMANIDAD (por VACUNACIÓN):
https://denunciacontravacunacion.blogspot.com/2021/11/denuncia-al-tribuna-penal-internacional.html
DENUNCIA a AEPDatos por REVELACIÓN por BLUETOOTH de DATOS DE SALUD de vacunas PFIZER y otras:
https://denunciacontravacunacion.blogspot.com/2021/11/denuncia-aepdatos-por-revelacion-por.html
Basta enviarla por correo postal al Juzgado.
"Si no sabes si es verdad de que haya alguien que denuncie...denuncia tú. Es facil y gratis....leer aquí mas abajo".
Se ruega su amplia difusión, por la gran importancia de los datos que contiene.
---------------------------------------------------------------
Este formulario real de denuncia es del 9-11-21, y está actualizado con las nuevas informaciones conocidas, por ejemplo, del Dr. Campra (oxido de grafeno), del Dr. Benito de Benito (MAC de Bluetooth) y su transcendencia en relación de la Ley de Protección de Datos (con denuncia que, también, se transcribe en este blog), o del magnetismo (D. Ricardo Delgado); y también se transcribe una amplia denuncia para presentar en el Tribunal Penal Internacional.
Se desea mucha suerte a quienes lo hagan de otro modo, y se les ofrece colaboración. Quedando LIBRES y LIBERANDO CUALQUIER DERECHO DE AUTOR del contenido de este blog, para que sea aprovechado ampliamente, y la labor en tal sentido sea extensa.
En mi modesta opinión el escrito no debe comenzar con la abreviatura “D.” porque el título de Don es algo al que no debe referirse alguien de sí mismo, sino el alguien le asigna a otra persona en señal de respeto, y también porque ese titulo puede ostentarlo una mujer y en ese caso sería Dña.
EliminarEl escrito-formulario, para que pudiese rellenarlo tanto una mujer como un hombre, creo debería comenzar así:
Yo, ……………………..,
y continuar rellenando el resto de espacios además ese documento.
¡Bravo!
ResponderEliminarHay que repasar todo el texto. Se dicen cosas que no se pueden hacer, como acompañar un CD del que no se dispone. Hay que borrar ese comentario y solo incluir el enlace o link del video.
ResponderEliminarLa denuncia además sirve para saber, todo lo que hay que saber y que los grandes medios de comunicación ocultan deliberadamente.
Bien por sus comentarios. Mejoran el trabajo.
EliminarLas instrucciones que se deben seguir están en: https://denunciacontravacunacion.blogspot.com/2021/11/documentos-acompanar-la-denuncia-al.html.
Ruego se las lea.
Se le adelanta: debe descargar los documentos Ya sea de los enlaces directos que se indican en los links del escrito de DENUNCIA/ó demanda (según a qué escrito se refiera), o del dropbox donde se han subido para disponer y descargarlos más facilmente.
Una vez que los tenga grabados en su poder: es opción de Vd. el que acompañe en documento de papel cada uno de ellos (salvo los ficheros audiovisuales) o los grabe en un CD ó DVD y acompañe dentro de un sobre cosido éste al escrito de DENUNCIA.
Los ficheros audiovisuales no podrá acompañarlos salvo que los grabe en un CD ó DVD los y acompañe al escrito de DENUNCIA del mismo modo.
En cuanto a su indicación en el escrito de DENUNCIA, puede Vd. hacer las correcciones pertinentes en el mismo: los acompañados en papel, indique que se acompanan al propio escrito, y, en cuanto a los acompañados grabados en CD/DVD, indique que se acompañan por el CD/DVD que se acompaña.
Gracias por sus indicaciones. Todos podemos colaborar en resolver las dudas y mejorar estos escritos y el proceso de su presentación, que redundará en beneficio de toda la sociedad.
A la que se insta y anima a defender sus derechos de cualquier modo adecuado, y, en concreto, del que en este blog se propone e indica.
Han respondido ayer la recepción de esta demanda en mi nombre, enviado por mail:
EliminarCorte Criminal Internacional
Unidad de Información y Evidencia
Fiscalía
Apartado de correos 19519
2500 CM La Haya
Países Bajos 20 Diciembre de 2021
Honorable Señor Fiscal,
Al ser incapaz de enviar esta demanda al Decanato de mi ciudad, adjunto le remito denuncia por delitos de genocidio y de lesa humanidad.
Solicito a Ud. Señor Fiscal, admitir mi denuncia por ser de Justicia y darle el trámite que por ley le corresponde.
Atentamente
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
ResponderEliminarSólo comentar que los documentos (incluyendo el vídeo) también pueden remitirse almacenados en una memoria USB o "pendrive", que hoy en día pueden comprarse a precios muy bajos (incluso menos de €3 por las de menor capacidad -4 u 8 GB- en AliExpress) y son de tamaño muy pequeño.
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