DENUNCIA ANONIMA contra VACUNACIÓN en un JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

 

  Exhaustiva y detallada DENUNCIA por VACUNACIÓN TÓXICA (para interponer por cada ciudadano en el Juzgado de Instrucción de su ciudad, SIN ABOGADO).

Basta enviarla por correo postal al Juzgado.

 "Si no sabes si es verdad de que haya alguien que denuncie...denuncia tú. Es facil y gratis....leer aquí mas abajo".


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JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

DECANATO-REGISTRO GENERAL/REPARTO

 

 


AL  JUZGADO   DE   INSTRUCCIÓN   QUE POR TURNO CORRESPONDA




            El abajo suscrito, como DENUNCIANTE ANÓNIMO, mayor de edad, ante el Juzgado comparece, y con el debido respeto y consideración

 

EXPONE:

 

Que por medio del presente escrito interpone DENUNCIA por los presuntos delitos continuados siguientes:

 

Contra la salud pública (tipificados a lo largo de los artículo 359 al 378 de  la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal), y otros correlativos y relacionados.

Delito de lesiones del artículo 138 y ss. del C.P. (1. El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años).

Delito de lesiones del artículo 149 del C.P. (El que causare a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a doce años).

Delito de genocidio del artículo 607 del C.P. (1. Los que, con propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o determinado por la discapacidad de sus integrantes, perpetraren alguno de los actos siguientes, serán castigados…).

Delito de lesa humanidad del artículo 607 bis del C.P. (1. Son reos de delitos de lesa humanidad quienes cometan los hechos previstos en el apartado siguiente como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o contra una parte de ella).

Delito de encubrimiento del artículo 451 del C.P. (Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos indicados en este artículo).

Delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197 del C.P. (1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado…).

 

Artículo 27 del Código Penal: Son personas criminalmente responsables de los delitos: los autores y los cómplices. https://noticias.juridicas.com/bitmaps/sp.gif

Artículo 28: Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.

También serán considerados autores:

a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.

b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.

Artículo 29: Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.

 

 

            Contra los presuntos autores que se citan en este escrito y otros desconocidos de los mismos.

 

1.- Que el suscrito ha tenido noticia de QUE EXISTEN INDICIOS DE LA COMISIÓN DE DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA de los artículo 359 al 378, y de los artículos 138 y ss., 149, 607, 607 bis y 451 del Código Penal, en base a los siguientes


HECHOS
:


PRIMERO.-

 

Con la fecha del 8 de septiembre como referencia, en nuestro país se han administrado un total de 67.385.522 dosis de alguna de las cuatro vacunas disponibles, y se ha inoculado la pauta completa a 34.418.544 de personas con las vacunas aprobadas de Pfizer-BioNTech- autorizada el 21 de diciembre de 2020-, Moderna -autorizada el 6 de enero de 2021-, AstraZeneca, autorizada el 29 de enero de 2021 y la monodosis de Janssen autorizada el 11 de marzo de 2021.

 

 

SEGUNDO.-

 

            Con fecha 2-11-21, el Dr. D. Pablo Campra Madrid, Profesor Titular de la Universidad de Almería, y Doctor en Ciencias Químicas y Licenciado en Ciencias Biológicas, Universidad de Almería, Carr. Sacramento, s/n, 04120 La Cañada, Almería, ha emitido un INFORME TÉCNICO FINAL DE DETECCIÓN DE GRAFENO EN VACUNAS COVID donde se concluye la presencia de Óxido de Grafeno en las muestras de Pfzer, Astrazeneca, Moderna y Janssen.

 

Se encuentra publicado en el siguiente enlace de internet: https://www.dropbox.com/s/b3kbszxvjg1hebl/1-INFORME_T%C3%89CNICO_FINAL_DETECCI%C3%93N_DE_GRAFENO_EN_VACUNAS_COVID.pdf?dl=0

Se acompaña con este escrito en soporte CD, de DOCUMENTO Nº 1.

            Dictaminando, en su página 15, lo siguiente:

            “CONCLUSIONES:

Se ha realizado un muestreo aleatorio de viales de vacunas COVID19 mediante técnica acoplada micro -RAMAN para caracterizar objetos microscópicos con apariencia grafénica mediante señales espectroscópicas características de la estructura molecular. La técnica micro -RAMAN permite reforzar el nivel de confianza en la identificación del material mediante el acoplamiento de imágenes y análisis espectral como evidencias observacionales que deben considerarse conjuntamente. Se han detectado objetos cuyas señales RAMAN por similitud con el patrón inequívocamente corresponden con OXIDO DE GRAFENO REDUCIDO.”

 

En su página 19, indica las vacunas objeto de tal análisis realizado:

 

ANEXO 1: VACUNAS COVID19 ARNm objeto de análisis micro -RAMAN:

 

PFIZER 1 (RD1). Lote EY3014. Sellada

PFIZER 2 (WBR). Lote Nº FD8271. Sellada

PFIZER 3 (ROS). Lote Nº F69428. Sellada

PFIZER 4 (ARM). Lote Nº FE4721. Sellada A

STRAZENECA (AZ MIT). Lote Nº ABW0411. Sellada

MODERNA (MOD). Lote Nº 3002183. No sellada

JANSSEN (JAN). Lote Nº No disponible. No sellada.

           

 Tal material NO se encuentra DECLARADO como COMPOSICIÓN de las vacunas.


Tal material NO se encuentra DECLARADO como COMPOSICIÓN de las vacunas.


TERCERO.-

 

1.- Existen numerosos estudios e informes científicos que acreditan la EXTREMA TOXICIDAD EN EL CUERPO HUMANO del componente químico OXIDO DE GRAFENO REDUCIDO, el cual causa unas amplias e innumerables enfermedades, que afectan a todo tipo de órganos vitales:

Así se aprecia en los INFORMES Y PUBLICACIONES CIENTÍFICAS SOBRE LA TOXICIDAD DEL ÓXIDO DE GRAFENO EN LOS SERES VIVOS Y EN EL SER HUMANO EN PARTICULAR, que compendia más de 60 publicaciones científicas donde evalúan la Toxicidad del Óxido de Grafeno en la biología humana.

 

Los cuales se encuentran publicados en el siguiente enlace de internet: https://www.dropbox.com/s/do0yilsjrbgwcvc/2-INFORMES_TOXICIDAD_%C3%93XIDO_DE_GRAFENO.pdf?dl=0

Se acompaña con este escrito en soporte CD, de DOCUMENTO Nº 2.

 

 

2.- También, con el título Toxicity of graphene-family nanoparticles: a general review of the origins and mechanisms, ha quedado emitido INFORME CIENTÍFICO CON UNA LISTA DE 240 ESTUDIOS CIENTÍFICOS OFICIALES SOBRE LA TOXICIDAD DEL GRAFENO Toxicidad de las nanopartículas de la familia del grafeno: una revisión general de los orígenes y mecanismos. Ou, L., Song, B., Liang, H. et al. Part Fiber Toxicol 13, 57. Publicado: Octubre 2016 DOI https://doi.org/10.1186/s12989-016-0168-y Hospital Nanfang, Universidad Médica del Sur, Guangzhou, 510515, China Bin Song, Huimin Liang, Jia Liu, Xiaoli Feng y Longquan Shao

Informe completo: https://link.springer.com/article/10.1186/s12989-016-0168-y#article-info

https://particleandfibretoxicology.biomedcentral.com/articles/10.1186/s12989-016-0168-y

Se acompaña con este escrito en soporte CD, de DOCUMENTO Nº 3.

 

3.- A tenor de estos estudios e informes científico/clínicos, se deduce la causación de las siguientes enfermedades producto de la utilización e inoculación perfusiva en humanos del producto OXIDO DE GRAFENO REDUCIDO, que se encuentra como componente mayoritario en las vacunas indicadas.

 

Ello de forma encubierta y no declarada por los laboratorios farmaceúticos fabricantes, en sus prospectos informativos al público, como también en sus webs de información complementarios, y, tampoco, declaradas por las autoridades sanitarias reguladoras y aprobadoras o autorizantes de las mismas (tanto sea la AEM, Agencia Española del Medicamento, como la EMA, Agencia Europea del Medicamento), que debían haber supervisado y controlado su producción, y uso.

 

Enfermedades que provoca el OXIDO DE GRAFENO REDUCIDO de forma DIRECTA Y PRINCIPAL:

 

El óxido de grafeno genera trombos.

El óxido de grafeno genera coagulación de la sangre.

Toxicidad del grafeno en el esperma humano

Peligros del grafeno y sus efectos secundarios en la biología humana.

Produce fibrosis pulmonar, una causa de cáncer de pulmón.

            El óxido de grafeno es detectado en el cuerpo por células especializadas del sistema inmunológico causando la misma sintomatología que el supuesto "SARSCOV2".

Toxicidad del grafeno en células pulmonares humanas normales.

            Induce toxicidad reproductiva en mamíferos machos.

            El óxido de grafeno afecta el resultado de la fertilización in vitro al interactuar con la membrana del esperma en un modelo animal

Afecta a los testículos, el epidídimo y la fertilidad de las ratas Wistar

            Induce la inhibición de la espermatogénesis y la alteración del metabolismo de los ácidos grasos en el nematodo Caenorhabditis elegans

Toca la sangre: interacciones in vivo de materiales 2D con efecto "Corona biológica"

Induce mutagénesis (cáncer) in vitro e in vivo

            Media la inhibición de la autofagia y la inflamación en un modelo tridimensional de las vías respiratorias humanas

Provoca toxicidad diferencial en células pulmonares humanas mediada por estrés oxidativo

            Provoca efectos citotóxicos en las células epiteliales del pulmón humano

Carga superficial y el estrés oxidativo en la citotoxicidad y genotoxicidad del óxido de grafeno hacia las células de fibroblastos de pulmón humano

Inducen la apoptosis en las células MCF-7 a través del daño mitocondrial y la vía NF-KB

Toxicidad contra las células humanas y el pez cebra

Citotoxicidad in vitro en células alveolares

  Dañan las membranas lisosomales y mitocondriales e inducen la apoptosis de las células RBL-2H3

Genotoxicidad en células madre mesenquimales humanas

    Efectos genotóxicos y epigenotóxicos diferenciales en las células epiteliales bronquiales humanas

            Induce daño en el ADN y alteran la estructura de los microtúbulos en las células epiteliales del esófago humano

            Induce daño en el ADN y activa la vía de señalización de reparación por escisión de bases (BER) tanto in vitro como in vivo

Daña el ADN de las células

    La exposición de la sangre al óxido de grafeno causa muerte anafiláctica en primates

Daña las células endoteliales primarias humanas

            Impacta dañando la viabilidad, funcionalidad e integridad de barrera del trofoblasto placentario humano

            Induce toxicidad en células de la barrera hematoencefálica (Estudiado en Vitro y en Vivo Study

Daño del ADN relacionado con el contenido de oxígeno en las células del epitelio pigmentario de la retina humana

Citotoxicidad en células PC12 derivadas del feocromocitoma neural

Toxicidad celular en células renales embrionarias humanas

Toxicología en espermatozoides humanos

Daña la capacidad de reproducción de los mamíferos

Daña el intestino y los testículos

Citoxicidad y genotoxicidad en espermatozoides

Efectos adversos en el sistema reproductivo

Efecto diferencial sobre la producción de citoquinas proinflamatorias

            Interrumpe la homeostasis mitocondrial al inducir la desviación redox intracelular y la disfunción de la red autofagia-lisosómica en las células SH-SY5Y

Toxicidad pulmonar en ratones

Toxicidad aguda ampliada y farmacología administrado por vía intravenosa

            El óxido de grafeno administrado por vía intramuscular se acumula en pulmones provocando toxicidad pulmonar y muerte por granuloma

            Provoca una respuesta huespedviral en el sistema inmunológico como si de un patógeno se tratase

Induce la muerte celular apoptótica en las células endoteliales activando la autofagia

Daña el ADN en las células endoteliales primarias humanas

Constata múltiples efectos de toxicidad en interacción con células de mamíferos

Nefrotoxicidad en los riñones

Propiedades generales de toxicidad

Síntesis y toxicidad en: Mutagenicidad ambiental y carcinogenicidad

Radiofrecuencia característica del óxido de grafeno capaz de dañar al ADN humano

 

 

Suficientemente claro y meridiano representativo de hechos que constatan la comisión de los delitos arriba indicados.

 

 

CUARTO.- Estos hechos ya han sido suficientemente probados, acreditados y estudiados científicamente, existiendo multiples pruebas y estudios científicos que concluyen en la gravedad para la salud pública colectiva de este componente TÓXICO/VENENOSO detectado en la composición de las vacunas aplicadas en la presente campaña de vacunación en España.

 

 

QUINTO.-

 

UN PERIÓDICO INGLÉS, PUBLICA LAS "ESCANDALOSAS CIFRAS OFICIALES" DE "LESIONADOS Y MUERTOS" POR LAS VACUNAS:

 

EL DIARIO INGLÉS "THE CHELTENHAM POST", DA A CONOCER EL NÚMERO DE MUERTOS Y LESIONADOS, DISCRIMINADOS POR DIAGNÓSTICO, REGIÓN Y MARCA DE VACUNA que califica de GENOCIDA

 

INFORMA QUE SÓLO EN GRAN BRETAÑA, UNIÓN EUROPEA Y ESTADOS UNIDOS SE HAN REGISTADO LA FRIOLERA CIFRA DE:

 

6. 636.471 SERES HUMANOS DAÑADOS Y

40.679 ASESINADOS POR EL presunto VENENO TRANSGÉNICO.

 

ADEMÁS ADVIERTE:

 

QUE LAS "VACUNAS TRASGÉNICAS" NUNCA ANTES FUERON USADAS EN HUMANOS.

QUE SON VACUNAS "NO" APROBADAS, SINO QUE HAN SIDO "AUTORIZADAS PARA USO DE EMERGENCIA".

QUE SON VACUNAS "EXPERIMENTALES", CUYA FASE 3 CULMINA RECIÉN EN 2023.

QUE LOS LABORATORIOS "NO" SE HARÁN RESPONSABLES POR LOS DAÑOS.

QUE SÓLO SE REPORTAN ENTRE EL 1% y el 10% DEL TOTAL DE EFECTOS ADVERSOS QUE OCURREN.

 

Se encuentra en el link: https://t.me/SaludyJusticiaCordoba/684

 

Se acompaña con este escrito en soporte CD, de DOCUMENTO Nº 4.

 

SEXTO.-

 

1.- Igualmente, se ha INSERTADO dentro del cuerpo de los vacunados con la inyección de cada vacuna un DISPOSITIVO de control, identificación, obtención de datos personales, seguimiento y rastreo, conocido electrónicamente como chip, el cual emite señal de datos personales desde la banda de frecuencia de Bluetooth e identifica a cada vacunado con un específico y personal número MAC.

 

La dirección MAC (Media Access Control) es un identificador único para un dispositivo de red, en ocasiones conocida también como la dirección física, y es única para cada dispositivo.

 

Así lo ha descubierto e investigado, entre muchos otros, el Dr. Luis Benito de Benito, el cual desarrolló una investigación experimental que llevó a cabo los meses de verano 2021 con inoculados detectando que emitían direcciones MAC por bluetooth. Siendo tal dirección MAC única para cada inoculado, y pudiendo ser variable para el mismo.

 

Dicho ESTUDIO DE LAS DIRECCIONES MAC EN BLUETOOTH POR EL Dr. Luís Miguel Benito de Benito, Digestólogo,  Av. de la Peseta, C. Cuevas de Altamira, 40, Entrada por, 28054 Madrid, se encuentra en el link: https://www.bitchute.com/video/3koQbuyX4ITs/

Y en los links:

https://odysee.com/@drBenito:7/directo26-10a:f?r=8qjPwG8VB8Z9EGGQPLU4DVo5hYpAPjde

https://odysee.com/@drBenito:7/directo02-11a:3

https://t.me/OPERAC_ENJAMBRE/1677643

tg://resolve?domain=OPERAC_ENJAMBRE&post=1677643

https://t.me/s/laquintacolumna/12890

            https://web.telegram.org/k/#?tgaddr=tg%3A%2F%2Fresolve%3Fdomain%3DOPERAC_ENJAMBRE%26post%3D1677643

 

Se acompaña con este escrito en soporte CD, de DOCUMENTO Nº 5.

Afirmando estar coordinado en su investigación con varios equipos de investigación a nivel internacional.

 

2.- Ello supone, también, una infracción a la intimidad personal cuyos datos están protegidos por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales:

 

Infringuiendo su artículo 1, que protege a) a las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, b) cuya protección debe ejercerse con arreglo a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 y aesta ley orgánica, y c) garantiza los derechos digitales de la ciudadanía conforme al mandato establecido en el artículo 18.4 de la Constitución.

 

Y el deber de confidencialidad establecido en su artículo 5.

 

            Habiendo cometido el autor de esta vacunación el delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197 del C.P. (1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado…).

 

 

SEPTIMO.- :  /web.telam.org/k/#?tgaddr=tg%3A%2F%2Fresolve%3Fdomain%3DOPERAC_ENJAMB

            1.- Se ha detectado masivamente en todo el mundo un EFECTO MAGNÉTICO de atracción del cuerpo humano de vacunados de objetos metálicos susceptibles de ser atraídos por un imán o, también, de un imán, como cucharas, tenedores, agujas, incluso teléfonos móviles, o imanes.

 

            Tal efecto es relatado y presentado en numerosos vídeos, televisiones, informes y documentos privados e investigaciones científicas.

 

 

            1.1.- Así, la propia presentadora de televisión Dña. Susana Griso, tras vacunarse, comprobó en directo en Antena3, que se le pegaban al brazo imanes u objetos metálicos, aunque lo negara después.

 

 

1.2.1.- Ha quedado bien acreditado, también, tal efecto por D. Ricardo Delgado Martín, Bioestadista, domiciliado en Carmona (Sevilla), con email ricardodelgado@laquintacolumna.net.

en su video/informe existente grabajo en el link de su canal: https://odysee.com/@laquintacolumna:8/ELMAGNETISMODELOSVACUNADOSDALAVUELTAALMUNDO-VIDEO36-:f

 

            Se acompaña con este escrito en soporte CD, de DOCUMENTO Nº 6.

 

            Igualmente, se puede apreciar en los siguientes links del canal de Odysee de La Quinta Columna de D. Ricardo Delgado Martín:

 

            https://odysee.com/@laquintacolumna:8/MAGNETIZADOSTRASLAVACUNAPORTODOELMUNDO-VIDEO33-:2

            https://odysee.com/@catarsisman:6/MAGNETISMO-EXARCEBADO-TRAS-LA-VACUNA---VIDEO-46--:0

            https://odysee.com/@laquintacolumna:8/MILLONESDEMAGNETIZADOSTRASLAVACUNA-VIDEO31-:e

           

El nuevo fenómeno "magnético" adquirido tras la administración de las "vacunas" covid19 en sus distintas variantes es objeto de estudio en el grupo de la web de LA QUINTA COLUMNA dirigido por D. Ricardo Delgado Martín, domiciliado en Carmona (Sevilla), con email ricardodelgado@laquintacolumna.net.

 

            Afirmando que el ser humano NO es magnético en su forma natural y debemos entender adecuadamente los mecanismos por los cuales la población se vuelve "magnética" tras esta inoculación de vacunación, otros y otras vías de administración como los PCR, uso prolongado de mascarillas, etc. Somos conscientes de las consecuencias que conlleva adquirir magnetismo en la actual sopa electromagnética en la que ya vivimos y que próximamente encenderán simultánea y globalmente.

 

1.2.2.- En su canal de Telegram "PINCHAZO MAGNÉTICO" se encuentran múltiples testimonios y audiovisuales recogidos en distintas partes del mundo de esta a esta anomalía de adquisición de magnetismo causada tras la vacunación.

 

            Siendo otros links del mismo: https://t.me/joinchat/UGgaJgBHOVxhZTlk, https://t.me/joinchat/46gh6cjIlBxhZGE8 y https://web.telegram.org/z/#-1498532043.

 

 

1.3.- En el link https://asia.nikkei.com/Spotlight/Coronavirus/COVID-vaccines/1.6m-Moderna-doses-withdrawn-in-Japan-over-contamination, de 26-8-21, se recoge la afirmación (del jueves anterior) del Ministerio de Salud, Trabajo y Bienestar del Japón, constatando que alrededor de 1,6 millones de dosis de la vacuna contra el coronavirus de Moderna han sido retiradas en Japón debido a la contaminación reportada en algunos viales. Varios centros de vacunación han informado de que los viales de la vacuna contenían materias extrañas, según un anuncio del ministerio, que retiró los mismos en el programa de inoculación del país. El ministerio dijo más tarde que la sustancia que se había mezclado podría ser metálica. "Es una sustancia que reacciona a los imanes".

 

 

            OCTAVO.-

 

            1.- En esta situación, el Ministerio de Sanidad español admite que NO TIENE ninguna prueba fehaciente científica de la existencia del aislamiento, cultivo, purificación o secuenciación del fraudulento virus SARS-CoV-2.

 

            La contestación en oficio del 14-9-21 de la Directora General de Salud Pública de la Secretaría de Estado de Sanidad del Ministerio de Sanidad español, fue del siguiente tenor:

 

            “El Ministerio de Sanidad no dispone de cultivo de SARS-CoV-2 para ensayos, y no tiene un registro de los laboratorios con capacidad de cultivo y aislamiento para ensayos”.

 

            Cuyo link se encuentra en https://web.telegram.org/z/#-1334315064https://t.me/OPERAC_ENJAMBRE/1671512 y https://drive.google.com/file/d/1kfAEzVxjv2PFJ9EWqd4h8vFXHTBiZiOP/view

 

            Se acompaña con este escrito en soporte CD, de DOCUMENTO Nº 7.

 

 

            Sin tal existencia fehaciente de tal virus, reconocida, también, por muchos otros Organismos extranjeros, como el CDC americano de U.S.A., o el Ministerio de Sanidad irlandés, o el portugués, deviene racional y fundadamente IMPOSIBLE la fabricación de vacuna contra el mismo, por cuanto el principio fundamental de actuación de la técnica de la vacunación es inocular una muestra (o reproducción secuenciada del mismo) atenuada de tal virus para crear anticuerpos de inmunidad.

 

 

            2.- Intimado por el Juzgado, el MINISTERIO DE SANIDAD DE PORTUGAL Y LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD DE PORTUGAL ADMITEN que NO TIENEN EVIDENCIAS CIENTIFICAS DE LA PANDEMIA, DE LA EFECTIVIDAD DE LAS MEDIDAS, DE LA SEGURIDAD DE LA VACUNAS, Y ADMITEN QUE EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL (PORTUGAL) HAN MUERTO APENAS 152 PERSONAS DE COVID-19, y TAMPOCO PUEDEN EXPLICAR QUÉ ES LA COVID-19 YA QUE NO PUDIERON PROVAR CIENTÍFICAMENTE LA EXISTENCIA DEL SUPUESTO SARSCOV2.

 

            Lo que se asienta en la Sentencia del Tribunal Administrativo de Círculo de Lisboa, del 19-5-21, en el proceso 525/21.

 

            Se encuentra en el link: https://t.me/OPERAC_ENJAMBRE/818404

 

            Se acompaña con este escrito en soporte CD, de DOCUMENTO Nº 8.

 

            Indicandose en dicha sentencia que: En cuanto a la solicitud de información no procesal, se constató que ninguno de los documentos, informes, pruebas e información solicitados         en los incisos a) aq) del artículo 4.0 de las solicitudes se encuentran en posesión de la DGS.

 

            Siendo los documentos requeridos los siguientes:

 

            Opiniones y publicaciones científicas disponibles en sus archivos sobre la enfermedad Covid-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud como "la epidemia Covid-19:

 

I - Copia de una publicación científica revisada por pares (peer-review), sobre el estudio del grado de infección humana con el virus Covid-19 SMRSCov2 a partir de una muestra no adulterada tomada de un paciente humano;

II - Copia de una publicación científica revisada por pares sobre el estudio del alcance de la infección humana con el FAS "S-Cov2 obtenido empíricamente y que demuestre que se cumplen los postulados de Koch/Evans (1976), con la fecha y los 6 autores que realizaron el aislamiento y la purificación del virus en el laboratorio,

III - Copia de la publicación científica revisada por pares, respecto a la prueba RT-PCR (reacción en cadena de la polimerasa) como herramienta diagnóstica fiable para identificar el virus del SARS-Cov2 en humanos, es decir, si la prueba RT-PCR identifica la presencia del RAIA viral y la presencia de dicho infeccioso;

IV - Copia de la publicación científica revisada por pares en la que el resultado de la prueba PCR indica específicamente, sin margen de error, la presencia del virus del SARS-Cov2 en humanos que presentan síntomas gripales;

V - Copia de una publicación científica, revisada por pares, que demuestre que el resultado positivo de la prueba PCR indica, sin margen de error, la presencia de infección por SARS-Cov2 en humanos sin síntomas (asintomáticos) y que éstos transmiten la enfermedad a terceros;

            VI - Una copia de la publicación científica revisada por pares que identifique los síntomas de la nueva enfermedad resultante de la infección con SARSCov2 y lo que distingue a la nueva y supuesta enfermedad de la gripe estacional y de la enfermedad causada por las cepas ya conocidas 229E, NL63, OC43 y "cepas de coronavirus KUI";

VII - Información documentada sobre el ciclo de amplificación definido para las pruebas de PCR utilizadas en Portugal, e indicación de la entidad que determinó el ciclo definido;

VIII - Información sobre las pruebas PCR utilizadas en Portugal para detectar la infección por SÄRS-C0v2, si son capaces de distinguir el material inactivo y el reproductivo;

IX - Información sobre los tipos de virus, y las respectivas cepas, detectables mediante el test CRF utilizado masivamente en la obtención de "covid-19 infectados" entre la población en Portugal;

IX - Pruebas científicas revisadas por expertos que apoyan la aplicación de medidas de cuarentena y confinamiento a las personas que resultan positivas, mediante la prueba PCR, y asintomáticas;

X - Copia del documento publicado y revisado por científicos chinos en el que se traza el código genético del nuevo coronavirus SARS-Cov2;

XI - Información/informe sobre el número de muertes en Portugal, desde el inicio de la pandemia declarada, causadas por la infección del SRAS-Cov2, habiéndose comprobado objetiva y legalmente la causa de la muerte mediante la autopsia de los cadáveres;

XII - Información/informe sobre el número de muertes en Portugal, desde el inicio de la pandemia declarada, causadas por la infección por el SARS-Cov2, habiéndose comprobado la causa de la muerte mediante la prueba PCR;

XIII - Prueba científica de la eficacia del distanciamiento social. con la respectiva base empírica revisada por pares (peer-review), en el contexto de la enfermedad covid-19;

XIV - La Organización Mundial de la Salud (OMS) publicó el 6 de abril de 2020 una reevaluación sobre el uso de las mascarillas de protección personal, centrándose en la cuestión específica del SRAS-COV2, y concluyó: "las mascarillas siguen recomendándose sólo para determinados grupos específicos: pacientes infectados por el SRAS-Cov2, personas con síntomas, cuidadores o profesionales sanitarios en contacto con pacientes infectados o sospechosos.

Por ello, y a raíz de la citada publicación de la OMS, solicitamos una copia de las publicaciones con evidencia científica, en poder de la DGS, de estudios revisados por pares que demuestren sin lugar a dudas que no existen daños colaterales para la salud física y psicológica derivados del uso de mascarillas por parte de niños, jóvenes y adultos en espacios cerrados y abiertos;

XV - Pruebas científicas, procedentes de publicaciones especializadas revisadas por pares, que demuestran que el confinamiento de personas sin síntomas de estar enfermas reduce significativamente la transmisión de la enfermedad respiratoria covid-19, y del beneficio del confinamiento para la salud de la población;

XVI - Evidencia, debidamente documentada, de que las llamadas vacunas experimentales de última generación no representan manipulación genética y que, en su conjunto, no constituyen peligro de daño, a medio y largo plazo, para la salud de quienes han sido y están siendo vacunados con vacunas aún no aprobadas y sin datos clínicos evaluados, aunque recomendadas a la población por la Dirección General de Sanidad.

 

                       

3.- En los Estados Unidos de América, cientos de solicitudes de la Ley de Libertad de Información (FOIA) han revelado que no hay un solo registro en ningún lugar del mundo de SARS-CoV-2 que haya sido aislado o purificado el virus SARS-CoV-2. Link: https://t.me/Espanolesdespiertos/423992.

 

 

4.- Igual respuesta ha obtenido el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº …. de…, en autos de recurso nº …/21, de la contestación del Ministerio de Sanidad al oficio librado al mismo interesándole remitiera informe acerca de si había analizado o tenía conocimiento de haberlo hecho al virus del COVID-19 o SARS COV 2 o si tenía pruebas de su existencia o de su aislamiento o detección o registro.

 

 

5.- Lo que implica reconocer que el producto resulta DEFECTUOSO e INUTIL en su origen, por carecer de la muestra/semejanza del virus contra el que inmunizar, como principio fundamental de actuación de la técnica de la vacunación a inocular.

 

            Sin tal existencia fehaciente de tal virus, reconocida, deviene racional y fundadamente IMPOSIBLE la fabricación de vacuna contra el mismo, por cuanto el principio fundamental de actuación de la técnica de la vacunación es inocular una muestra (o reproducción secuenciada del mismo) atenuada de tal virus para crear anticuerpos de inmunidad.

 

 

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 

-  I-

 

 

PRIMERO.-

 

En el Código Penal se recogen los siguientes delitos:

 

Contra la salud pública (tipificados a lo largo de los artículo 359 al 378 de  la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal), y otros correlativos y relacionados.

Delito de lesiones del artículo 138 y ss. del C.P. (1. El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años).

Delito de lesiones del artículo 149 del C.P. (El que causare a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a doce años).

Delito de genocidio del artículo 607 del C.P. (1. Los que, con propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o determinado por la discapacidad de sus integrantes, perpetraren alguno de los actos siguientes, serán castigados…).

Delito de lesa humanidad del artículo 607 bis del C.P. (1. Son reos de delitos de lesa humanidad quienes cometan los hechos previstos en el apartado siguiente como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o contra una parte de ella).

 

El concepto de delito de descubrimiento y revelación de secretos hace referencia a la difusión o filtración de información o material de uno mismo que no se desea que trascienda a la esfera pública. La intimidad de una persona se ve vulnerada cuando alguien ajeno penetra sin autorización o derecho en esa área íntima.

 

Delito de descubrimiento y revelación de secretos:

Artículo 197 del Código Penal:

1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.

Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.

4. Los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo serán castigados con una pena de prisión de tres a cinco años cuando:

·  a) Se cometan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros; o

·  b) se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima.

Si los datos reservados se hubieran difundido, cedido o revelado a terceros, se impondrán las penas en su mitad superior.

5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.

 

Delito de encubrimiento del artículo 451 del C.P. (Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes:

·  1.º Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio.

·  2.º Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento.

·  3.º Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que el hecho encubierto sea constitutivo de traición, homicidio del Rey o Reina, de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, de la Reina consorte o del consorte de la Reina, del Regente o de algún miembro de la Regencia, o del Príncipe o Princesa de Asturias, genocidio, delito de lesa humanidad, delito contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, rebelión, terrorismo, homicidio, piratería, trata de seres humanos o tráfico ilegal de órganos.https://noticias.juridicas.com/bitmaps/sp.gif

b) Que el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas. En este caso se impondrá, además de la pena de privación de libertad, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años si el delito encubierto fuere menos grave, y la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años si aquél fuera grave.

 

 

En lo relativo a los DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA, el Código Penal establece:

 

  • Delitos relacionados con el comercio (artículos 359 a 367).
    • Elaboración de sustancias nocivas para la salud o productos químicos que pueden causar estragos (artículos 359 y 360).
    • Despacho o expedición de medicamentos o productos sanitarios sin autorización, así como la elaboración de documentos falsos relacionados con este ámbito (artículos 361 a 362 quater).
    • Delitos anteriores por imprudencia punible (artículo 367).

 

Delitos contra la salud pública

 

1. Elaboración o comercialización de productos químicos/sustancias nocivas para la salud

Según el artículo 359 del C.P., el que, sin hallarse debidamente autorizado, elabore sustancias nocivas para la salud o productos químicos que puedan causar estragos, o los despache o suministre, o comercie con ellos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, e inhabilitación especial para profesión o industria por tiempo de seis meses a dos años.

Por otro lado, el artículo 360 del C.P. establece que el que, hallándose autorizado para el tráfico de las sustancias o productos a que se refiere el artículo anterior, los despache o suministre sin cumplir con las formalidades previstas en las Leyes y Reglamentos respectivos, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación para la profesión u oficio de seis meses a dos años.

 

2. Elaboración de medicamentos o productos sanitarios sin habilitación legal o de forma engañosa

Este delito se encuentra regulado en el artículo 361 del C.P., según el cual el que fabrique, importe, exporte, suministre, intermedie, comercialice, ofrezca o ponga en el mercado, o almacene con estas finalidades, medicamentos, incluidos los de uso humano y veterinario, así como los medicamentos en investigación, que carezcan de la necesaria autorización exigida por la ley, o productos sanitarios que no dispongan de los documentos de conformidad exigidos por las disposiciones de carácter general, o que estuvieran deteriorados, caducados o incumplieran las exigencias técnicas relativas a su composición, estabilidad y eficacia, y con ello se genere un riesgo para la vida o la salud de las personas, será castigado con una pena de prisión de seis meses a tres años, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio de seis meses a tres años.

Las autoridades judiciales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de los contenidos a los que se refiere el párrafo anterior, para la interrupción de los servicios que ofrezcan predominantemente dichos contenidos o para el bloqueo de unos y otros cuando radiquen en el extranjero.

 

3. Distribución de medicamentos o productos sanitarios

El artículo 362 del Código Penal dispone que será castigado con una pena de prisión de seis meses a cuatro años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para profesión u oficio de uno a tres años, el que elabore o produzca,

a) un medicamento, incluidos los de uso humano y veterinario, así como los medicamentos en investigación; o una sustancia activa o un excipiente de dicho medicamento;

b) un producto sanitario, así como los accesorios, elementos o materiales que sean esenciales para su integridad;

De modo que se presente engañosamente: su identidad, incluidos, en su caso, el envase y etiquetado, la fecha de caducidad, el nombre o composición de cualquiera de sus componentes, o, en su caso, la dosificación de los mismos; su origen, incluidos el fabricante, el país de fabricación, el país de origen y el titular de la autorización de comercialización o de los documentos de conformidad; datos relativos al cumplimiento de requisitos o exigencias legales, licencias, documentos de conformidad o autorizaciones; o su historial, incluidos los registros y documentos relativos a los canales de distribución empleados, siempre que estuvieran destinados al consumo público o al uso por terceras personas, y generen un riesgo para la vida o la salud de las personas.

Las mismas penas se impondrán a quien altere, al fabricarlo o elaborarlo o en un momento posterior, la cantidad, la dosis, la caducidad o la composición genuina, según lo autorizado o declarado, de cualquiera de los medicamentos, sustancias, excipientes, productos sanitarios, accesorios, elementos o materiales mencionados en el apartado anterior, de un modo que reduzca su seguridad, eficacia o calidad, generando un riesgo para la vida o la salud de las personas.

 

4. Elaboración de documento falso con respecto a medicamentos o productos sanitarios

Este tipo penal se recoge en el artículo 362 ter CP, que establece que el que elabore cualquier documento falso o de contenido mendaz referido a cualquiera de los medicamentos, sustancias activas, excipientes, productos sanitarios, accesorios, elementos o materiales a que se refiere el apartado 1 del artículo 362, incluidos su envase, etiquetado y modo de empleo, para cometer o facilitar la comisión de uno de los delitos del artículo 362, será castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio de seis meses a dos años.

 

Tipo agravado para los delitos recogidos en los arts. 361, 362, 362 bis y 362 ter

Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en los artículos 361, 362, 362 bis o 362 ter, cuando el delito se perpetre concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Que el culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, profesional sanitario, docente, educador, entrenador físico o deportivo, y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio.

2.ª Que los medicamentos, sustancias activas, excipientes, productos sanitarios, accesorios, elementos o materiales referidos en el artículo 362:

a) se hubieran ofrecido a través de medios de difusión a gran escala; o

b) se hubieran ofrecido o facilitado a menores de edad, personas con discapacidad necesitadas de especial protección, o personas especialmente vulnerables en relación con el producto facilitado.

3.ª Que el culpable perteneciera a una organización o grupo criminal que tuviera como finalidad la comisión de este tipo de delitos.

4.ª Que los hechos fuesen realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos.

 

El decomiso

El decomiso de las sustancias y productos a que se refieren los artículos 359 y siguientes del Código Penal, así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias con sujeción a lo dispuesto en los artículos 127 a 128, es una consecuencia jurídica derivada de los delitos mencionados, establecida en el artículo 362 sexies.

 

Delitos contra la salud pública cometidos por persona jurídica

Tal y como se establece en el artículo 366 del C.P. cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los artículos 356 a 365 del Código Penal, se le impondrá una pena de multa de uno a tres años, o del doble al quíntuplo del valor de las sustancias y productos a que se refieren los artículos 359 y siguientes, o del beneficio que se hubiera obtenido o podido obtener, aplicándose la cantidad que resulte más elevada.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

 

Delitos contra la salud pública cometidos por imprudencia 

Según dispone el artículo 367 del C.P., si los hechos previstos en todos los artículos anteriores fueran realizados por imprudencia grave, se impondrán, respectivamente, las penas inferiores en grado.

 

 

SEGUNDO.- La Constitución Española, establece:

 

Art. 196. La salud es derecho de todos y deber del Estado, garantizado por medio de políticas sociales y económicas que con vistas a la reducción del riesgo de enfermedades y de otros agravios y el acceso universal e igualitario a acciones y servicios para su promoción, protección y recuperación.

 

Artículo 43:

1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.

2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.

3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo, facilitarán la adecuada utilización del ocio.

 

 

            TERCERO.-

 

            UNO.-

 

En este contexto, reviste especial importancia lo señalado por la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) (Sala segunda) de 21 de junio de 2017, C-621/15 (WXY contra Sanofi Pasteur MSD SNC, Caisse primaire d’assurance maladie des Hauts-de Seine, Caisse Carpimko).

La Sentencia resuelve un caso de perjuicios causados por la administración de una vacuna. El Sr. W fue vacunado contra la hepatitis B mediante una vacuna producida por un laboratorio farmacéutico, que se le administró en tres inyecciones, la última el 8 de julio de 1999. En agosto de 1999, el Sr. W comienza a presentar diversas dolencias, a raíz de las cuales se le diagnosticó esclerosis múltiple en noviembre de 2000. Su estado de salud fue empeorando progresivamente hasta alcanzar una discapacidad funcional del 90 % que requería asistencia permanente de una tercera persona, y ello hasta el día de su muerte, que tuvo lugar el 30 de octubre de 2011. En 2006, el Sr. W y otros, a saber, tres miembros de su familia, interpusieron, basándose en los artículos 1386-1 y siguientes del Código Civil, una demanda en la que solicitaban que se condenara al laboratorio a indemnizar los daños que habían sufrido como consecuencia de la administración de la vacuna. En apoyo de esta demanda adujeron que la concomitancia entre la vacuna y la aparición de la esclerosis múltiple y la inexistencia de antecedentes personales y familiares del Sr. W en relación con dicha enfermedad, permitían considerar que existían presunciones sólidas, concretas y concordantes en lo que concierne a la existencia de un defecto de la vacuna y de una relación de causalidad entre la inyección de esta última y la aparición de la referida enfermedad. Se basaron en la jurisprudencia de la Cour de Cassation, según la cual, en el ámbito de la responsabilidad de los laboratorios farmacéuticos por los daños causados por las vacunas que producen, la prueba de la existencia de un defecto en la vacuna y de una relación de causalidad entre dicho defecto y el daño sufrido por el perjudicado puede resultar de presunciones sólidas, concretas y concordantes que el juez que conoce del fondo del asunto pueda apreciar soberanamente. El TJUE resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas por la Cour de Cassation de modo que, lo que parece que viene a confirmar es la necesaria apreciación de las circunstancias por parte del juez en cada caso concreto: no admite un régimen general de presunciones, ni invierte la carga de la prueba del nexo causal, pero permite dar por probado el mismo cuando concurren determinadas circunstancias. Así, señala:

 

1) El artículo 4 de la Directiva 85/374/CEE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a un régimen probatorio nacional como el controvertido en el litigio principal, en virtud del cual, cuando se ejercita ante el juez que conoce del fondo del asunto una acción que tiene por objeto que se declare la responsabilidad del productor de una vacuna por los daños causados por un supuesto defecto de esta última, dicho juez puede considerar, en ejercicio de la facultad de apreciación de que se halla investido a este respecto, que, a pesar de la consideración de que la investigación médica no ha demostrado ni refutado la existencia de una relación entre la administración de la vacuna de que se trata y la aparición de la enfermedad que padece el perjudicado, algunos hechos invocados por el demandante constituyen indicios sólidos, concretos y concordantes que permiten concluir que la vacuna adolece de un defecto y que existe una relación de causalidad entre dicho defecto y la enfermedad. No obstante, los órganos jurisdiccionales nacionales deben asegurarse de que la concreta aplicación de este régimen probatorio no les lleve a aplicar erróneamente la carga de la prueba establecida en el referido artículo 4, ni a menoscabar la efectividad del régimen de responsabilidad establecido mediante dicha Directiva.

2) El artículo 4 de la Directiva 85/374 debe interpretarse en el sentido de que se opone a un régimen probatorio basado en presunciones según el cual, cuando la investigación médica no ha demostrado ni refutado la existencia de una relación entre la administración de una vacuna y la aparición de la enfermedad que padece el perjudicado, la existencia de una relación de causalidad entre el defecto que se atribuye a una vacuna y el daño sufrido por el perjudicado se considera en todo caso probada si concurren ciertos indicios fácticos predeterminados de causalidad.

 

 

            El artículo 137 TRLGDCU, en concordancia con el artículo 6 de la Directiva 85/374/CEE, considera producto defectuoso aquél que no ofrece la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación. La falta de seguridad legítimamente esperable se ha de determinar atendiendo al criterio (objetivo) del consumidor medio esto es, esto es el consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Es irrelevante que la falta de seguridad se deba a un defecto de fabricación, de diseño o de información.

 

 

El TJUE, en materia de vacunas, ha suavizado la carga de la prueba del nexo causal al señalar que el juez nacional que conoce de la demanda de responsabilidad puede considerar, en ejercicio de la facultad de apreciación de que se halla investido a este respecto, que, a pesar de la consideración de que la investigación médica no ha demostrado ni refutado la existencia de una relación entre la administración de una vacuna y la aparición de la enfermedad que padece el perjudicado, algunos hechos invocados por el demandante constituyen indicios sólidos, concretos y concordantes que permiten concluir que la vacuna adolece de un defecto y que existe una relación de causalidad entre dicho defecto y la enfermedad.

No obstante, el TJUE advierte expresamente que el artículo 4 de la Directiva 85/374/CEE se opone a un régimen probatorio basado en presunciones según el cual, cuando la investigación médica no ha demostrado ni refutado la existencia de una relación entre la administración de una vacuna y la aparición de la enfermedad que padece el perjudicado, la existencia de una relación de causalidad entre el defecto que se atribuye a una vacuna y el daño sufrido por el perjudicado se considera en todo caso probada si concurren ciertos indicios fácticos predeterminados de causalidad.

 

El juez nacional a la hora de valorar la prueba en materia de responsabilidad por medicamentos y productos sanitarios defectuosos ha de atender a la información proporcionada por aquellos al perjudicado, en especial el prospecto. Tratándose de vacunas, la información “adecuada” que proporciona el facultativo sobre la misma y los posibles efectos adversos, resulta suficiente, tanto a efectos de consentimiento informado, como de información sobre los efectos secundarios. En este contexto, reviste especial relevancia la adecuada farmacovigilancia a los efectos de determinar la falta de entidad suficiente de una alegación que pretenda cuestionar la relación beneficio/riesgo.

 

 

            DOS.-

 

En lo relativo a VACUNAS, DEFECTOS Y RELACIÓN DE CAUSALIDAD, es de destacar la SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA C-621/15, DE 21 DE JUNIO DE 2017, NW Y OTROS CONTRA SANOFI PASTEUR Y OTROS:

 

            En la misma se indica que, los criterios de la Cour d’Appel de Paris (Tribunal de Apelación de París) concluyeron que los criterios de proximidad temporal entre la vacuna y los primeros síntomas y la existencia o no de antecedentes personales y familiares invocados por W. y otros, son determinantes para constituir, conjunta o separadamente, presunciones sólidas, concretas y concordantes que permitieran concluir que existía una relación de causalidad entre la vacuna y la enfermedad en cuestión. (párr. 16). Careciendo de tales elementos, el criterio, a sensu contrario, es distinto.

 

Estos dos datos (proximidad temporal e inexistencia de antecedentes) son indicios sólidos, concretos y concordantes que permiten demostrar la existencia de un defecto en la vacuna y la relación de causalidad entre la inyección de ésta y la enfermedad.

 

A lo que se añade la MULTIPLICIDAD DE AFECTADOS como tercer elemento concluyente.

 

            Existiendo en los hechos denunciados suficientes estudios que se aportan para sustentar la relación causal, no tratándose de una publicación aislada, sino de múltiples de ellas concluyentes en el mismo sentido, que han quedado bien acreditadas en el mundo científico por el gran número de casos analizados y sin la existencia de fallos metodológicos, cuyos estudios múltiples fundamentan seriamente la evidencia científica, como aduce, a sensu contrario, la sentencia de París.

 

 

Los estados miembros tienen que salvaguardar, en todo caso, los principios de equivalencia y de efectividad.

Si la investigación médica no ha demostrado ni refutado la existencia de una relación de causalidad entre la administración de la vacuna y la aparición de la esclerosis múltiple, cabe la prueba indirecta, por indicios. Excluir el método indiciario y obligar al perjudicado a aportar la prueba concreta e irrefutable de la relación de causalidad entre el defecto y la enfermedad sería contrario a las exigencias de la Directiva (párr. 30), pues ello tendría como efecto que haría excesivamente difícil, o incluso imposible, exigir responsabilidad al productor (párr. 31). La exclusión de ciertas pruebas sería contraria a los objetivos de la Directiva, entre los que figuran el de garantizar el justo reparto de los riesgos inherentes a la producción técnica moderna entre el perjudicado y el productor, y el de proteger la seguridad y la salud de los consumidores (párr. 32).

            Lo que establece el TJUE es que no cabe excluir, de entrada, ningún tipo de pruebas; por lo tanto, tampoco la prueba indiciaria.

            Por lo tanto (cuando) los indicios aportados sean «suficientemente sólidos, concretos y concordantes, como para que pueda aceptarse la conclusión de que, a pesar de los datos aportados y de las alegaciones formuladas en su defensa por el productor, la existencia de un defecto del producto parece ser la explicación más plausible de la aparición del daño, de modo que pueda considerarse razonablemente que dicho defecto y la relación de causalidad han quedado demostrados» (párr. 37).

 

 

EL OBJETO DE LA PRUEBA Y LA CARGA DE LA PRUEBA:

 

            La Directiva 85/374 establece que el perjudicado deberá probar el daño, el defecto

y la relación de causalidad entre ambos (art. 4). De este breve precepto se extraen dos conclusiones: una sobre el objeto de prueba, ¿qué es lo que debe ser probado?; otra sobre la carga de la prueba, ¿quién tiene la carga de probarlo?, o mejor aún, ¿a quién perjudica la falta de prueba?. Veámoslas.

 

El objeto de la prueba es «el daño, el defecto y la relación causal entre el defecto y el daño». Estos son los tres requisitos de la responsabilidad del fabricante o productor, y su enumeración es relevante por dos motivos. Por un lado, añade la necesidad de demostrar un elemento que no es habitual en las reclamaciones por daños: el defecto del producto. Por otro lado, elimina la necesidad de demostrar la negligencia, apartándose del principio general de la responsabilidad subjetiva establecida en el artículo 1902 del Código civil (CC), que está anclada en la culpa o negligencia, lo que permite calificar a la responsabilidad por producto defectuoso como objetiva.

 

En las reclamaciones por daños causados por vacunas resulta muy importante el dictamen de los peritos, pues son necesarios conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes. Una vez admitida y practicada la prueba pericial, el tribunal la valorará libremente «según las reglas de la sana crítica» (art. 348 de la Ley de enjuiciamiento civil [LEC]).

 

            Siendo la valoración en conciencia de las pruebas llevadas a su presencia le viene indicada al Tribunal en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) , cuando dispone que el Tribunal dictará sentencia: “…apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio,…”.

            Algunos hechos no necesitan probarse, sea porque no son controvertidos (art. 281.3 LEC), sea porque gozan de notoriedad absoluta y general (art. 281.4 LEC), sea porque están favorecidos por una presunción, que puede ser legal (art. 385 LEC) o judicial (art. 386 LEC). El juez puede, a partir de un hecho debidamente probado, deducir o presumir la certeza de otro (hecho presunto), por el «enlace preciso y directo» que existe entre ambos «según las reglas del criterio humano» (art. 386.1 LEC). La presunción no es un medio de prueba, sino que es una actividad judicial realizada en el momento de la valoración de la prueba. El demandante puede aportar hechos (proximidad temporal, falta de antecedentes familiares) que sirvan de indicios para intentar demostrar, indirectamente, la existencia de una relación de causalidad (hecho presunto). La parte demandada intentará probar la inexistencia del hecho presunto o la inexistencia del enlace que fundamenta la presunción (art. 385.2 LEC, al que se remite el art. 386.2 LEC).

 

Lo que no quiere decir que si el actor prueba un hecho extintivo, el tribunal no lo vaya a considerar porque no tiene la carga de probar ese hecho. Aquí rige el principio de aportación indiferenciada de los hechos al proceso, de modo que los hechos deben demostrarse con independencia de quien aporte la prueba. Una vez demostrado un hecho, ya no pertenece a quien lo haya aportado, y puede beneficiar o perjudicar a cualquiera de las partes.

           

De la STJUE cabe extraer dos conclusiones. La primera es que, en casos de incertidumbre científica, la prueba indiciaria no puede rechazarse ab initio. Por tanto, en caso de incertidumbre científica, la demanda judicial no se verá desestimada simplemente porque el demandante no pueda aportar una prueba directa de evidencia científica. Y la segunda es que para que los indicios tengan virtualidad probatoria deben ser indicios «sólidos, concretos y concordantes». En varias ocasiones, la STJUE objeto de comentario destaca la libertad de apreciación del juez, que decidirá sobre si la prueba aportada es suficiente en derecho o no (párr. 38, 43 y 49).

 

 

INDICIOS DE CAUSALIDAD ANTE LA INCERTIDUMBRE CIENTÍFICA:

 

Indicios de causalidad: Cuando la investigación científica no es concluyente, algunos hechos concretos pueden ser indicios de los que el juez puede deducir, indirectamente, la existencia de un defecto y/o de la relación de causalidad. La STJUE de 21 de junio de 2017, objeto del presente comentario, admite esta inferencia causal. Por tanto, el demandante no está obligado a demostrar la relación causal según criterios científicos y la demanda no podrá ser desestimada por esa falta de prueba directa de evidencia científica.

            La STJUE no resuelve el tema de qué hechos pueden valorarse como indicios de los que se pueda presumir la existencia del defecto y/o de la relación de causalidad.

A lo largo de la Sentencia se mencionan dos hechos: la proximidad temporal entre el suministro de la vacuna y la aparición de la enfermedad, y la falta de antecedentes familiares. En algún momento puntual se hace mención de un tercer dato: la existencia de un número significativo de casos registrados en los que tal enfermedad apareció a raíz de la administración de la referida vacuna (párr. 40). La STJUE considera que estos hechos «parecen a priori constituir indicios cuya conjunción podría, en su caso, llevar al órgano jurisdiccional nacional a considerar que el perjudicado ha dado cumplimiento a la carga de la prueba» (párr. 40) si considera que la administración de la vacuna es la explicación más plausible de la aparición de la enfermedad (párr. 41), pero eso solo puede ocurrir después de tener en cuenta todas las circunstancias del asunto y, en particular, la prueba aportada por el productor (párr. 42).

 

La evidencia científica no es la única prueba relevante en un proceso judicial y el juez debe valorar la prueba en su conjunto siguiendo criterios razonables, pero al juez se le hará muy difícil fallar en sentido distinto al consenso científico cuando este sea claro y concluyente. Si hay discrepancias o se aportan dictámenes de parte que sean contradictorios, el juez podrá valorar la autoridad científica del perito, la adopción del método científico y la coherencia, y decidir en consecuencia. Cuanto mayor sea el consenso científico, menos posibilidades tendrá el juez de hacer una valoración libre y apartarse de lo dispuesto en los estudios científicos.

 

            Concluyendo que «rechazar de forma sistemática las pruebas que se presentan en forma de investigación médica por irrelevantes, sería tan problemático a la luz de la Directiva y del principio de efectividad como rechazar sistemáticamente otros tipos de pruebas a falta de investigación médica» (apdo. 50).

 

En relación con la causalidad general y la causalidad específica, cabe añadir alguna observación adicional. El demandante que reclama una indemnización no tiene la carga de demostrar la causalidad genérica y puede centrarse en acreditar que su daño ha sido causado por ese medicamento. Sin embargo, la causalidad genérica es el presupuesto de la causalidad específica, porque si un medicamento no es idóneo para causar un daño (en general), no puede ser posible que lo haya causado (en concreto). De ahí la importancia de la evidencia científica en esta materia. Cuando existan dudas sobre la relación causal, que es un caso hipotético distinto al que nos ocupa, la proximidad temporal entre dos hechos (el uso o consumo de un determinado medicamento, por un lado, y un daño, por el otro) puede ser una pista que nos lleve a preguntarnos si existe esa relación causal, pero no permite demostrar, por sí sola, esa relación causal.

 

El juez que conoce del fondo puede estimar, en ejercicio de su facultad soberana de apreciación, que los elementos de hecho invocados por el demandante constituyen presunciones sólidas, concretas y concordantes capaces de demostrar el defecto de la vacuna y la existencia de una relación de causalidad entre dicho defecto y la enfermedad, a pesar de haberse constatado que la investigación médica no establece una relación entre la vacunación y la aparición de la enfermedad (párr. 17).

 

No siendo lo mismo decir que hay acuerdo científico de ausencia de relación causal que decir que hay ausencia de consenso.

 

En la medida en que la Directiva no protege solo al consumidor del producto, sino a cualquier perjudicado (art. 4 Directiva y 128 TRLGDCU), la expectativa de seguridad evaluable no queda limitada al consumidor del producto, sino que se amplía al público en general.

 

El perjudicado tiene la carga de probar el defecto del producto, pero eso no significa que tenga que identificar la causa o el origen del defecto del producto. El defecto consiste en las expectativas de seguridad. El gran público puede tener la expectativa de no contraer ninguna enfermedad después de ser vacunado contra la hepatitis B, pero esa expectativa es irreal y, por tanto, no es legítima. Lo que el gran público puede esperar (y sería razonable hacerlo) es, por un lado, que la vacuna evite la infección hepática grave causada por el virus de la hepatitis B y, por otro, que la vacuna no aumente el riesgo de sufrir otras enfermedades. Si este riesgo existe, las personas deben ser informadas de ello antes de ser vacunadas.

 

La Directiva adopta un concepto unitario de defecto, sin distinguir entre los defectos de diseño, los de fabricación y los de información, categorías que sí manejan la doctrina y la jurisprudencia española. El defecto de diseño afecta a la totalidad de una serie productiva y es atribuible a la concepción, la estructura o el diseño del producto; el defecto de fabricación se presenta en productos aislados de una serie y es atribuible a la cadena de producción; el defecto de información deriva de la información insuficiente o inadecuada sobre los riesgos de uso del producto o sobre las instrucciones de uso correcto del mismo.

 

La vacuna contra la hepatitis B no tiene un defecto de diseño, pero aún podría generar una reclamación judicial por defecto de fabricación, aunque este no es el caso concreto del Sr. W. Este tipo de defectos afectan a uno o a varios ejemplares del producto cuya inseguridad es superior a la de los otros ejemplares del producto, lo que puede ocurrir si, por ejemplo, se ha introducido un cuerpo extraño en la fabricación o se ha producido un error en la dosis o composición de la vacuna. Y si una persona contrae una infección hepática grave causada por el virus de la hepatitis B después de ser vacunada para prevenirla, también podría reclamar una indemnización, aunque no por producto defectuoso, sino por producto ineficiente.

 

Jurídicamente se puede dar por probada una relación de causalidad cuando la ciencia duda, pero no cuando la ciencia descarta. Si la evidencia científica no es concluyente, resulta excesivo exigir al demandante que aporte una prueba científica de la causalidad general.

 

El TJUE no da la espalda a la comunidad científica.

 

 

            TRES.-

 

           

            Importancia de la farmacovigilancia en relación con los efectos adversos.

 

Es una responsabilidad compartida por las autoridades competentes, los titulares de la autorización de comercialización y los profesionales sanitarios.

 

Los profesionales sanitarios tienen, entre otras, la obligación de notificar toda sospecha de reacción adversa de las que tengan conocimiento durante su práctica habitual y enviarla lo más rápidamente posible al órgano competente en materia de farmacovigilancia, mediante el formulario de recogida de sospechas de reacciones adversas («tarjeta amarilla») - artículo 6 RD 577/2013.

El titular de la autorización tiene obligación -entre otras-, en relación con las sospechas de reacciones adversas, de registrar electrónicamente las sospechas de reacciones adversas que se produzcan en España, en la Unión Europea o en un tercer país; comunicar por vía electrónica las sospechas de casos individuales de reacciones adversas atendiendo a los requerimientos establecidos en la Unión Europea; enviar por medios electrónicos a la base de datos Eudravigilance todas las sospechas de reacciones adversas graves ocurridas en la Unión Europea y en terceros países, en los quince días naturales siguientes al día en el que haya tenido conocimiento de éstas, y las sospechas de reacciones adversas no graves ocurridas en la Unión Europea en los noventa días naturales siguientes al día en el que haya tenido conocimiento de éstas; notificar a la AEMPS las sospechas de reacciones adversas a medicamentos en investigación obtenidos a través de uso compasivo; identificar adecuadamente las sospechas de reacciones adversas cuyo notificador haya informado explícitamente que son consecuencia de un error de medicación. Asimismo, debe presentar informes periódicos de seguridad al archivo creado al efecto por la Agencia Europea de Medicamentos (art. 10 RD 577/2013), disponer de un sistema de gestión de riesgos para cada medicamento, realizar estudios postautorización de eficacia (art. 11), y efectuar una evaluación continuada de la relación beneficio-riesgo y actualización de las condiciones de la autorización.

La actividad de farmacovigilancia es ejercida en España por la AEMPS, y tratándose de un medicamento autorizado por la Comisión Europea esa actividad es realizada por la Agencia Europea del Medicamento, y a estos efectos, todos los países de la Unión Europea envían información periódica de las sospechas de reacciones adversas a la base de datos EudraVigilance, a la que pueden acceder todos los Estados Miembros.

 

            Importancia del correcto proceso de farmacovigilancia.

 

El correcto proceso de farmacovigilancia permite concluir, en el caso concreto, que a pesar de que la vacuna puede causar reacciones adversas en algunos casos, no se trata de un hecho generalizado y en la mayoría de los casos se trata de reacciones leves que remiten pocos días después de la administración de la vacuna, y que no tienen entidad suficiente para cuestionar la relación beneficio/riesgo que determinó la autorización de la vacuna y su inclusión en el calendario vacunal, en todo caso con carácter voluntario, aunque se intente fomentar por las autoridades sanitarias por los beneficios que reporta en orden a la prevención el cáncer de cérvix.

No obstante, se ha de prestar atención a las reacciones adversas que la vacuna pueda producir y que se recogen en el prospecto y en la ficha técnica del medicamento, los cuales se van actualizando como consecuencia de la actividad de seguimiento. Si bien, las mismas solo darán lugar a indemnización en el caso de mala praxis.

 

            Consentimiento informado.

 

La vacunación no constituye un tratamiento médico o quirúrgico singular sino una actuación masiva que está previamente testada en cuanto a seguridad y sujeta a informes técnicos previos que lo avalan, sin perjuicio de las consecuencias de las reacciones adversas que pueden producirse y que de estar asociadas a una mala praxis pudieran ser objeto de indemnización.

A este respecto, el Tribunal Supremo considera que es suficiente con que en el acto de la inoculación del virus se advierta verbalmente a la persona que lo recibe de aquellas consecuencias leves que pueden presentarse y que desaparecerán en breve tiempo y se indique los medios para paliar sus efectos (SSTS de 12 de septiembre de 2012 -rec. 1467/2011; de 4 de octubre de 2012 -rec. 6878/2012).

La información ha de ofrecerse en términos comprensibles, claros y adaptados al usuario de la asistencia.

 

 

-  II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS DENUNCIAS ANÓNIMAS:

 

 

1.- Artículo 308 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

Inmediatamente que los Jueces de instrucción o de Paz, en su caso, tuvieren noticia de la perpetración de un delito, el Secretario judicial lo pondrá en conocimiento del Fiscal de la respectiva Audiencia, y dará, además, parte al Presidente de ésta de la formación del sumario, en relación sucinta, suficientemente expresiva del hecho, de sus circunstancias y de su autor, dentro de los dos días siguientes al en que hubieren principiado a instruirle.

Los Jueces de Paz darán cuenta inmediata de la prevención de las diligencias al de Instrucción a quien corresponda.

 

2.1.- En la instrucción núm. 3/1993 de 16 de marzo, la Fiscalía General del Estado la admitió, si bien recomienda prudencia por parte de la fiscalía ante una denuncia anónima (la investigación del ex presidente Sr. Jaume Matas se inicia con una denuncia anónima que llegó a fiscalía).

 

2.2.- La denuncia anónima: tiene virtualidad como noticia criminis; debiendo ser tenida en cuenta a tenor de la Instrucción 2/2008, sobre las funciones del Fiscal en la fase de instrucción, a fin de que el mismo impulse y lleve a cabo las diligencias concretas estimadas necesarias en esta fase.

De este modo, la Circular núm. 2/2008, indica que el Fiscal tiene, como inspector de la fase de instrucción, "la ineludible obligación de evitar que se incurra en defectos graves de estructura y ejecución en la instrucción, así como, de ser necesario, oficiar a la Policía Judicial para que se lleven a cabo diligencias concretas que se estimen necesarias para su ulterior aportación a las Diligencias Judiciales".

 

3.- En sentencia de 11 de abril de 2013, mantiene que aunque la ley de enjuiciamiento criminal exige como requisito la identificación de los denunciantes (art. 266 y art. 267), considera que la denuncia anónima es legal (se deduce del articulo 308). Considera en definitiva que es legal, si bien es necesario que se actúe con máxima prudencia y seriedad:

… consideramos –en línea con la que entendemos doctrina científica mayoritaria– que la cualidad de anónima de una denuncia no impide automática y radicalmente la investigación de los hechos de que en ella se da cuenta, por más que la denuncia anónima (técnicamente «delación», sinónimo de «acusar», que puede definirse como «el hecho de revelar a la autoridad judicial, o demás autoridades y funcionarios competentes la perpetración de un delito, designando al autor o culpable, pero sin identificarse el denunciador, cuya identidad se esconde en el anonimato») deba ser contemplada con recelo y desconfianza. Sin embargo, al no proscribirla expresamente la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no puede decretarse a limine su rechazo por principio…. En tales casos, el Juez debe actuar con gran prudencia, y no puede ni debe actuar con ligereza en la admisión o en el rechazo de la denuncia anónima. Pero si ésta aparenta credibilidad y verosimilitud, debe inicialmente inquirir, con todos los medios a su alcance, en la comprobación, prima facie, de la exactitud de su contenido, y si ello fuera afirmativo, puede proceder desde luego por sí mismo, de oficio, si el delito fuere público, sin necesidad de la intervención del denunciante y sin ningún otro requisito.

 

4.- Jurisprudencia:

 

4.1.- STS 318/2013, 11 de Abril de 2013: DENUNCIA ANONIMA. Nuestro sistema no conoce un mecanismo jurídico que habilite formalmente la denuncia anónima como vehículo de incoación del proceso penal, pero sí permite, reforzadas todas las cautelas jurisdiccionales, convertir ese documento en la fuente de conocimiento que, conforme al art. 308 de la LECrim., hace posible el inicio de la fase de investigación.

 

4.2.-  STS 10/2010, 21 de Enero de 2010

Hemos podido verificar que la medida se adopta por el Juez competente, incoando el oportuno procedimiento, a tenor de la solicitud policial donde con meticulosidad y rigor se informa a la autoridad judicial de las diligencias practicadas a raíz de una denuncia anónima sobre una persona cuyo domicilio se reseña, así como las matrículas de los coches que utiliza,...

 

5.- El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha admitido la legalidad de la utilización de estas fuentes confidenciales de información, siempre que se utilicen exclusivamente como medio de investigación y no tengan acceso al proceso como prueba de cargo (Sentencia Kostovski de 20 de noviembre de 1989 y Sentencia Windisch de 27 de setiembre de 1990)

 

            6.- Siendo mayormente viable la presente denuncia fundada en fuentes verificables, como son de tal carácter las pruebas y referencias presentadas con la misma.

 

DERECHO COMPARADO INTERNACIONAL:

 

1.- Según el Código Federal de Procedimientos Penales mexicano:

...En la averiguación previa corresponderá al Ministerio Público: I. Recibir las denuncias o querellas que le presenten en forma oral o por escrito sobre hechos que puedan constituir ...Tratándose de informaciones anónimas, el Ministerio Público ordenará a la Policía que investigue la veracidad de los datos aportados; ..

 

2.- El Código Nacional de Procedimientos Penales mexicano indica (CAPÍTULO II. Inicio de la investigación - arts. 221 a 226) que:

...II. En la denuncia o querella u otro requisito equivalente, la víctima u ofendido hubiere señalado como probable ... en forma oral, por escrito, o a través de medios digitales, incluso mediante denunciasanónimas en términos de las disposiciones legales aplicables, sobre hechos que puedan constituir algún ...

 

3.- La denuncia anónima es reconocida por la Fiscalía de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (PGJDF) de México:

“La denuncia anónima es una de las herramientas más importantes para la fiscalía, porque nos proporciona la información necesaria como nombres, quién, cómo y dónde están operando, lo que nos ayuda para hacer la georreferencia, el perfil delincuencial y así poder operar a nivel del Distrito Federal”, explica (CIUDAD DE MÉXICO, 10 de noviembre.- Marcela García Torres Vega, fiscal contra Narcomenudeo de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (PGJDF), y advierte que la denuncia anónima es la herramienta más importante con la que ha contado la Fiscalía a su cargo, la cual sólo tiene dos meses de vida.

 

 

Por todo lo expuesto,

AL JUZGADO SUPLICA: Tenga por presentado este escrito, por formulada la DENUNCIA EN MATERIA DE SALUD PÚBLICA de los artículo 359 al 378 del Código Penal y otros correlativos y relacionados, y de los artículos 138 y ss., 149, 607, 607 bis y 451 del Código Penal, y OTROS, concretada en el mismo y acuerde apertura de Instrucción mediante procedimiento urgente para la investigación de los presuntos delitos denunciados.

 

 

 

OTROSÍ I DICE: Se solicita la práctica de las siguientes diligencias de investigación:

 

1º) Ofrecimiento de acciones a los denunciantes

 

2º) Declaración de los investigados

 

3º) Antecedentes penales de los investigados

 

                  4º) Ratificación judicial de los informes y estudios acompañados con este escrito de DOCUMENTOS Nº 1 y 5, respectivamente, por los testigos/peritos:

 

                  4º.1º) Dr. D. Pablo Campra Madrid, Profesor Titular de la Universidad de Almería, y Doctor en Ciencias Químicas y Licenciado en Ciencias Biológicas, Universidad de Almería, Carr. Sacramento, s/n, 04120 La Cañada, Almería.

 

4º.2º) Dr. D. Luis Miguel Benito de Benito, Digestólogo,  Av. de la Peseta, C. Cuevas de Altamira, 40, Entrada por, 28054 Madrid.

 

      5º) Testifical/pericial de D. Ricardo Delgado Martín, Bioestadista, domiciliado en Carmona (Sevilla), con email ricardodelgado@laquintacolumna.net, a fin de que:

      Testifique/emita informe acerca de la existencia de múltiples testimonios y audiovisuales recogidos en distintas partes del mundo de esta a esta anomalía de adquisición de magnetismo causada tras la vacunación, investigados y recogidos en su canal de Telegram "PINCHAZO MAGNÉTICO".

 

6º) Cualesquiera otras diligencias menester a juicio del Instructor.

 

 

OTROSÍ II DICE: Que, para la averiguación de los hechos denunciados relatados y la identidad de su autor interesa se acuerden las diligencias de investigación siguientes, y


AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN SUPLICA DE NUEVO:

 

 

1)- Se remita oficio a la Policía Científica de la Guardia Civil a fin de que tome muestras de cada vial de cada marca de vacunación que se está inoculando en esta Comunidad Autónoma y sean analizadas para determinar su composición y se determine su grado o proporción, y se informe sobre su efecto en la salud pública, dictaminando si se exceden sus componentes del umbral permitido por la legislación vigente en todos sus componentes detectados, especialmente, en metales pesados, componentes magnéticos o magnetizables, gérmenes, bacterias o nanopartículas, de modo atento a los que se consideren no habituales o que se estén inoculando sobre la población.

 

2)- Se acuerde el nombramiento de perito Ingeniero Químico a fin de que emita dictamen sobre los mismos efectos y extremos.

 

A cuyos efectos se propone a D. ……..

 

3)- Se acuerde el nombramiento de perito Ingeniero Biológico a fin de que emita dictamen sobre los mismos efectos y extremos.

 

A cuyos efectos se propone a D. ……..

 

4)- Se remita oficio a la Consejería de Salud de esta Comunidad Autónoma  a fin de que por su Laboratorio de Biología y Bioquímica tome muestras de cada vial de cada marca de vacunación que se está inoculando en esta Comunidad Autónoma y sean analizadas para determinar su composición y se determine su grado o proporción, y se informe sobre su efecto en la salud pública, dictaminando si se exceden sus componentes del umbral permitido por la legislación vigente en todos sus componentes detectados, especialmente, en metales pesados, componentes magnéticos o magnetizables, gérmenes, bacterias o nanopartículas, de modo atento a los que se consideren no habituales o que se estén inoculando sobre la población.

 

5)- Se remita oficio a la Policía Cientítica de la Guardia Civil a fin de que emita informe acerca de las referencias que tenga sobre los últimos seis meses sobre la existencia o constatación de tales  daños, lesiones y muertes presuntamente imputables a las vacunas inoculadas.

 

6)- Se acuerde el nombramiento de perito Ingeniero Químico a fin de que emita dictamen sobre los mismos efectos y extremos.

 

A cuyos efectos se propone a D. ……..

 

7)- Se acuerde el nombramiento de perito Ingeniero Biológico a fin de que emita dictamen sobre los mismos efectos y extremos.

 

A cuyos efectos se propone a D. ……..

 

8)- Se remita oficio a la Policía Cientítica de la Guardia Civil a fin de que efectúe una INVESTIGACIÓN durante los próximos siguientes 30 días a la recepción de dicho oficio, y emita un informe sobre la existencia o constatación de tales daños, lesiones y muertes presuntamente atribuibles a las vacunas inoculadas, y los efectos de localización de los vacunados por señales emitidas por los mismos por bluetoth, y los efectos de magnetización de los mismos en su cuerpo tras la vacunación.

 

9) Se remita oficio a la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma a fin de que emita informe acerca de las referencias que tenga sobre los últimos seis meses sobre la existencia o constatación de tales daños, lesiones y muertes presuntamente atribuibles a las vacunas inoculadas, y los efectos de localización de los vacunados por señales emitidas por los mismos por bluetoth, y los efectos de magnetización de los mismos en su cuerpo tras la vacunación.

 

 

10) Se remita oficio al Ministerio de Sanidad a los mismos efectos.

 

11)- Se acuerde el nombramiento de perito Ingeniero Industrial externo e independiente a fin de que efectúe investigación y emita dictamen sobre los mismos efectos y extremos.

 

Ordenando lo menester para que tenga acceso a los programas e instrumentos de laboratorio, informática, comunicaciones y control de las empresas, Organismos y entidades encargadas del control, supervisión, análisis y farmacovigilancia de la vacunación, y de las entidades privadas y públicas que tengan el instrumental necesario para efectuar su inspección, análisis y dictamen.

Y que verifique si existen datos registrados, análisis, procesos, instrumentos, y controles de cualquier índole referentes a tales daños, lesiones y muertes presuntamente atribuibles a las vacunas inoculadas, y los efectos de localización de los vacunados por señales emitidas por los mismos por bluetoth, y los efectos de magnetización de los mismos en su cuerpo tras la vacunación, y si tales registros, análisis, procesos, instrumentos y controles están acordados, puestos en práctica, y los medios para llevarlos a término.

 

A cuyos efectos se propone a D. ……..

 

12)- Se acuerde el nombramiento de perito Ingeniero químico a fin de que efectúe investigación y emita dictamen sobre los mismos efectos y extremos.

 

Ordenando lo menester para que tenga acceso a los programas e instrumentos de laboratorio, informática, comunicaciones y control de las empresas, Organismos y entidades encargadas del control, supervisión, análisis y farmacovigilancia de la vacunación, y de las entidades privadas y públicas que tengan el instrumental necesario para efectuar su inspección, análisis y dictamen.

Y que verifique si existen datos registrados, análisis, procesos, instrumentos, y controles de cualquier índole referentes a tales daños, lesiones y muertes presuntamente atribuibles a las vacunas inoculadas, y los efectos de localización de los vacunados por señales emitidas por los mismos por bluetoth, y los efectos de magnetización de los mismos en su cuerpo tras la vacunación, y si tales registros, análisis, procesos, instrumentos y controles están acordados, puestos en práctica, y los medios para llevarlos a término.

 

A cuyos efectos se propone a D. ……..

 

13)- Se acuerde el nombramiento de perito Ingeniero biólogo a fin de que efectúe investigación y emita dictamen sobre los mismos efectos y extremos.

 

Ordenando lo menester para que tenga acceso a los programas e instrumentos de laboratorio, informática, comunicaciones y control de las empresas, Organismos y entidades encargadas del control, supervisión, análisis y farmacovigilancia de la vacunación, y de las entidades privadas y públicas que tengan el instrumental necesario para efectuar su inspección, análisis y dictamen.

Y que verifique si existen datos registrados, análisis, procesos, instrumentos, y controles de cualquier índole referentes a tales daños, lesiones y muertes presuntamente atribuibles a las vacunas inoculadas, y los efectos de localización de los vacunados por señales emitidas por los mismos por bluetoth, y los efectos de magnetización de los mismos en su cuerpo tras la vacunación, y si tales registros, análisis, procesos, instrumentos y controles están acordados, puestos en práctica, y los medios para llevarlos a término.

 

A cuyos efectos se propone a D. ……..

 

13) Se remita oficio a la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma  a fin de que y efectúe una INVESTIGACIÓN durante los próximos siguientes 30 días a la recepción de dicho oficio, y emita un informe sobre  la existencia o constatación de tales daños, lesiones y muertes presuntamente atribuibles a las vacunas inoculadas, y los efectos de localización de los vacunados por señales emitidas por los mismos por bluetoth, y los efectos de magnetización de los mismos en su cuerpo tras la vacunación.

 

14) Se remita oficio al Ministerio de Sanidad a los mismos efectos.

 

17) Que se remita exhorto al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº …. de…, en autos de recurso nº …/21, a fin de que libre testimonio de la contestación del Ministerio de Sanidad o la autoridad procedente que remitió contestación al oficio librado a la misma interesándole remitiera informe acerca de si había analizado o tenía conocimiento de haberlo hecho al virus del COVID-19 o SARS COV 2 o si tenía pruebas de su existencia o de su aislamiento o detección.

                Y se remita a este Juzgado dicho testimonio.

 

 

                OTROSÍ III DICE: Que, por la gravedad de los hechos puestos de manifiesto a este Juzgado con este escrito,

 


AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN SUPLICA DE NUEVO:

 

            Se acuerde remitir oficio a la Consejería de Salud de esta Comunidad Autónoma y al Ministerio de Sanidad a fin de que ordene la inmediata suspensión de la vacunación contra el COVID 19 ó SARS COV 2 en sus respectivos territorios de sus competencias.

 

           

                OTROSÍ IV DICE: Que, por haber manifestado el testigo/perito Dr. D. Pablo Campra Madrid, en su intervención en el vídeo obrante en el link https://odysee.com/@laquintacolumna:8/PRESENTACI%C3%93NINFORMET%C3%89CNICOFINALDETECCI%C3%93NGRAFENOENVACUNASCOVID-PROGRAMAESPECIAL-:4, haber recibido severas amenazas por el desarrollo de sus trabajos profesionales en la investigación llevada a cabo por el mismo con resultado de la emisión de informe/dictamen más arriba indicado, se acuerde la protección personal del mismo, a fin evitarle daños en su integridad personal y a fin de asegurar la colaboración con la Administración de Justicia, y se le dote de inmediata protección por el Cuerpo de la Guardia Civil que asegure que su integridad personal quede salvaguardada y no corra riesgo alguno.

 

Se acompaña dicho video con este escrito en soporte CD, de DOCUMENTO Nº 9.

 

            Igualmente, y, para lograr los mismos fines, se acuerde la misma protección personal al testigo/perito Dr. D. Luis Miguel Benito de Benito y al testigo/perito D. Ricardo Delgado Martín.

 

 


AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN SUPLICA DE NUEVO:

 

            Se acuerde de conformidad.

 

 

 

Es de Justicia que pide en ……… a ……….. de Noviembre del dos mil veintiuno.


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