DENUNCIA ANONIMA contra VACUNACIÓN en un JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
Basta enviarla por correo postal al Juzgado.
"Si no sabes si es verdad de que haya alguien que denuncie...denuncia tú. Es facil y gratis....leer aquí mas abajo".
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JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
DECANATO-REGISTRO GENERAL/REPARTO
AL
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
QUE POR TURNO CORRESPONDA
El abajo suscrito, como DENUNCIANTE ANÓNIMO, mayor de edad, ante el Juzgado comparece, y
con el debido respeto y consideración
EXPONE:
Que por medio del presente escrito interpone DENUNCIA por los presuntos delitos continuados siguientes:
Contra la salud pública (tipificados
a lo largo de los artículo
359 al 378 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
del Código Penal),
y otros correlativos y relacionados.
Delito de lesiones del artículo 138 y ss. del C.P. (1. El que matare a otro
será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince
años).
Delito de lesiones del artículo 149 del C.P. (El
que causare a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la
inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la
esterilidad, una grave deformidad, una grave enfermedad somática o psíquica,
será castigado con la pena de prisión de seis a doce años).
Delito de genocidio del artículo 607 del C.P. (1. Los que, con propósito de destruir total
o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o determinado por
la discapacidad de sus integrantes, perpetraren alguno de los actos siguientes,
serán castigados…).
Delito de lesa humanidad del
artículo 607 bis del C.P. (1. Son reos de
delitos de lesa humanidad quienes cometan los hechos previstos en el apartado
siguiente como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la
población civil o contra una parte de ella).
Delito
de encubrimiento del artículo 451 del C.P. (Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años
el que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en
el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de
alguno de los modos indicados en este artículo).
Delito de descubrimiento y
revelación de secretos del artículo 197 del C.P. (1. El
que, para descubrir los secretos o vulnerar
la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles,
cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o
efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la
imagen, o de cualquier otra señal de
comunicación, será castigado…).
Artículo 27 del Código
Penal: Son personas
criminalmente responsables de los delitos: los autores y
los cómplices.
Artículo 28: Son autores
quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del
que se sirven como instrumento.
También serán
considerados autores:
a) Los que inducen directamente a otro u otros a
ejecutarlo.
b) Los que cooperan a su ejecución con un acto
sin el cual no se habría efectuado.
Artículo
29: Son cómplices
los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la
ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.
Contra los presuntos autores que se citan en este escrito
y otros desconocidos de los mismos.
1.- Que
el suscrito ha tenido noticia de QUE EXISTEN INDICIOS DE LA COMISIÓN DE
DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA de los artículo 359 al 378, y de los
artículos 138
y ss., 149, 607, 607 bis y 451 del Código Penal, en base a los siguientes
HECHOS:
PRIMERO.-
Con la fecha del 8 de septiembre como referencia, en nuestro país se han administrado un
total de 67.385.522 dosis de alguna de las cuatro vacunas disponibles, y
se ha inoculado la pauta completa a 34.418.544 de personas con las vacunas aprobadas de Pfizer-BioNTech- autorizada
el 21 de diciembre de 2020-, Moderna -autorizada el 6 de enero de 2021-, AstraZeneca,
autorizada el 29 de enero de 2021 y la monodosis de
Janssen autorizada el 11 de marzo de 2021.
SEGUNDO.-
Con
fecha 2-11-21, el Dr. D. Pablo Campra
Madrid, Profesor Titular de
la Universidad de Almería, y Doctor en Ciencias Químicas y Licenciado en
Ciencias Biológicas, Universidad de Almería, Carr. Sacramento, s/n, 04120 La Cañada, Almería, ha emitido un INFORME TÉCNICO FINAL DE DETECCIÓN
DE GRAFENO EN VACUNAS COVID donde se concluye la presencia de Óxido
de Grafeno en las muestras de Pfzer, Astrazeneca, Moderna y Janssen.
Se encuentra publicado en el siguiente enlace de
internet: https://www.dropbox.com/s/b3kbszxvjg1hebl/1-INFORME_T%C3%89CNICO_FINAL_DETECCI%C3%93N_DE_GRAFENO_EN_VACUNAS_COVID.pdf?dl=0
Se acompaña con este escrito en soporte CD, de DOCUMENTO Nº 1.
Dictaminando,
en su página 15, lo siguiente:
“CONCLUSIONES:
Se
ha realizado un muestreo aleatorio de viales de vacunas COVID19
mediante técnica acoplada micro -RAMAN para caracterizar objetos microscópicos
con apariencia grafénica mediante señales espectroscópicas características de la
estructura molecular. La técnica micro -RAMAN permite reforzar el nivel de
confianza en la identificación del material mediante el acoplamiento de
imágenes y análisis espectral como evidencias observacionales que deben
considerarse conjuntamente. Se han detectado objetos cuyas
señales RAMAN por similitud con el patrón inequívocamente corresponden
con OXIDO DE GRAFENO REDUCIDO.”
En
su página 19, indica las vacunas objeto de tal análisis
realizado:
ANEXO 1: VACUNAS COVID19 ARNm objeto de
análisis micro -RAMAN:
PFIZER 1 (RD1). Lote EY3014.
Sellada
PFIZER 2 (WBR). Lote Nº FD8271.
Sellada
PFIZER
3 (ROS). Lote Nº F69428. Sellada
PFIZER 4 (ARM). Lote Nº
FE4721. Sellada
A
STRAZENECA
(AZ MIT). Lote Nº ABW0411. Sellada
MODERNA
(MOD). Lote Nº 3002183. No sellada
JANSSEN
(JAN). Lote Nº No disponible. No sellada.
Tal material NO se encuentra DECLARADO como COMPOSICIÓN de las vacunas.
Tal material NO se encuentra DECLARADO como COMPOSICIÓN de las vacunas.
TERCERO.-
1.- Existen numerosos estudios
e informes científicos que acreditan la EXTREMA
TOXICIDAD EN EL CUERPO HUMANO del
componente químico OXIDO
DE GRAFENO REDUCIDO, el cual causa unas amplias e innumerables
enfermedades, que afectan a todo tipo de órganos vitales:
Así
se aprecia en los INFORMES Y PUBLICACIONES CIENTÍFICAS
SOBRE LA TOXICIDAD DEL ÓXIDO DE GRAFENO EN LOS SERES VIVOS Y EN EL SER HUMANO
EN PARTICULAR, que compendia más de
60 publicaciones científicas donde evalúan la Toxicidad del Óxido de Grafeno
en la biología humana.
Los cuales se encuentran publicados en
el siguiente enlace de internet: https://www.dropbox.com/s/do0yilsjrbgwcvc/2-INFORMES_TOXICIDAD_%C3%93XIDO_DE_GRAFENO.pdf?dl=0
Se
acompaña con este escrito en soporte CD, de DOCUMENTO Nº 2.
2.- También, con el título Toxicity of
graphene-family nanoparticles: a general review of the origins and mechanisms,
ha quedado emitido INFORME CIENTÍFICO CON
UNA LISTA DE 240 ESTUDIOS CIENTÍFICOS OFICIALES SOBRE LA TOXICIDAD DEL GRAFENO Toxicidad
de las nanopartículas de la familia del grafeno: una revisión general de los
orígenes y mecanismos. Ou, L., Song, B., Liang, H. et al. Part Fiber Toxicol 13, 57. Publicado: Octubre 2016 DOI https://doi.org/10.1186/s12989-016-0168-y Hospital Nanfang, Universidad Médica del Sur,
Guangzhou, 510515, China Bin Song, Huimin Liang, Jia Liu, Xiaoli Feng y
Longquan Shao
Informe completo: https://link.springer.com/article/10.1186/s12989-016-0168-y#article-info
https://particleandfibretoxicology.biomedcentral.com/articles/10.1186/s12989-016-0168-y
Se acompaña con este escrito en soporte CD, de DOCUMENTO Nº 3.
3.- A tenor de estos estudios e
informes científico/clínicos, se deduce la causación de las siguientes
enfermedades producto de la utilización e inoculación perfusiva en
humanos del producto OXIDO DE GRAFENO REDUCIDO, que se encuentra
como componente mayoritario en las vacunas indicadas.
Ello
de forma encubierta y no declarada por los laboratorios
farmaceúticos fabricantes, en sus prospectos informativos al público,
como también en sus webs de información complementarios, y, tampoco, declaradas
por las autoridades sanitarias reguladoras y aprobadoras o
autorizantes de las mismas (tanto sea la AEM, Agencia Española del Medicamento,
como la EMA, Agencia Europea del Medicamento), que debían haber supervisado y
controlado su producción, y uso.
Enfermedades que provoca el OXIDO
DE GRAFENO REDUCIDO de forma DIRECTA Y PRINCIPAL:
El óxido de grafeno genera trombos.
El óxido de grafeno genera coagulación de la sangre.
Toxicidad del grafeno en el esperma humano
Peligros del grafeno y sus efectos secundarios en la
biología humana.
Produce fibrosis pulmonar, una causa de cáncer de
pulmón.
Toxicidad
del grafeno en células pulmonares humanas normales.
Induce toxicidad reproductiva en mamíferos machos.
El óxido de grafeno afecta el resultado de la
fertilización in vitro al interactuar con la membrana del esperma en un modelo
animal
Afecta a los testículos, el epidídimo y la fertilidad
de las ratas Wistar
Toca la sangre: interacciones in vivo de materiales 2D
con efecto "Corona biológica"
Induce
mutagénesis (cáncer) in vitro e in vivo
Provoca
toxicidad diferencial en células pulmonares humanas mediada por estrés
oxidativo
Provoca efectos citotóxicos en las células epiteliales
del pulmón humano
Inducen la apoptosis en las células MCF-7 a través del
daño mitocondrial y la vía NF-KB
Toxicidad contra las células humanas y el pez cebra
Citotoxicidad in vitro en células alveolares
Dañan las membranas lisosomales y mitocondriales e
inducen la apoptosis de las células RBL-2H3
Genotoxicidad en células madre mesenquimales humanas
Efectos genotóxicos y epigenotóxicos diferenciales en
las células epiteliales bronquiales humanas
La exposición de la sangre al óxido de grafeno causa muerte
anafiláctica en primates
Daña las células endoteliales primarias humanas
Induce toxicidad en células de la barrera
hematoencefálica (Estudiado en Vitro y en Vivo Study
Citotoxicidad
en células PC12 derivadas del feocromocitoma neural
Toxicidad
celular en células renales embrionarias humanas
Toxicología
en espermatozoides humanos
Daña la capacidad de reproducción de los mamíferos
Daña el intestino y los testículos
Citoxicidad y genotoxicidad en espermatozoides
Efectos adversos en el sistema reproductivo
Efecto diferencial sobre la producción de citoquinas
proinflamatorias
Toxicidad
aguda ampliada y farmacología administrado por vía intravenosa
Provoca una respuesta huespedviral en el sistema
inmunológico como si de un patógeno se tratase
Induce la muerte celular apoptótica en las células
endoteliales activando la autofagia
Daña el ADN en las células endoteliales primarias
humanas
Constata múltiples efectos de toxicidad en interacción
con células de mamíferos
Propiedades generales de toxicidad
Síntesis y toxicidad en: Mutagenicidad ambiental y
carcinogenicidad
Radiofrecuencia característica del óxido de grafeno
capaz de dañar al ADN humano
Suficientemente claro y meridiano representativo de hechos que
constatan la comisión de los delitos arriba indicados.
CUARTO.-
Estos hechos ya han sido suficientemente probados, acreditados y estudiados
científicamente, existiendo multiples pruebas y estudios científicos que
concluyen en la gravedad para la salud pública colectiva de este componente
TÓXICO/VENENOSO detectado en la composición de las vacunas aplicadas en la
presente campaña de vacunación en España.
QUINTO.-
UN PERIÓDICO INGLÉS, PUBLICA LAS
"ESCANDALOSAS CIFRAS OFICIALES" DE "LESIONADOS Y MUERTOS" POR LAS VACUNAS:
EL DIARIO
INGLÉS "THE CHELTENHAM
POST", DA A CONOCER EL NÚMERO DE MUERTOS Y LESIONADOS,
DISCRIMINADOS POR DIAGNÓSTICO, REGIÓN Y MARCA DE VACUNA que califica de
GENOCIDA
INFORMA QUE SÓLO EN GRAN BRETAÑA, UNIÓN EUROPEA Y ESTADOS UNIDOS SE HAN
REGISTADO LA FRIOLERA CIFRA DE:
6.
636.471 SERES HUMANOS DAÑADOS Y
40.679
ASESINADOS POR EL presunto VENENO TRANSGÉNICO.
ADEMÁS
ADVIERTE:
QUE LAS "VACUNAS TRASGÉNICAS" NUNCA ANTES FUERON USADAS EN HUMANOS.
QUE SON VACUNAS "NO" APROBADAS, SINO QUE HAN SIDO "AUTORIZADAS PARA
USO DE EMERGENCIA".
QUE SON VACUNAS "EXPERIMENTALES", CUYA FASE 3 CULMINA RECIÉN EN 2023.
QUE LOS
LABORATORIOS "NO" SE HARÁN RESPONSABLES POR LOS DAÑOS.
QUE SÓLO
SE REPORTAN ENTRE EL 1% y el 10% DEL TOTAL DE EFECTOS ADVERSOS QUE OCURREN.
Se
encuentra en el link: https://t.me/SaludyJusticiaCordoba/684
Se acompaña con este escrito en soporte CD, de DOCUMENTO Nº 4.
SEXTO.-
1.- Igualmente, se ha INSERTADO
dentro del cuerpo de los vacunados con la inyección de cada vacuna un DISPOSITIVO de control,
identificación, obtención de datos personales, seguimiento y rastreo,
conocido electrónicamente como chip,
el cual emite señal de datos
personales desde la banda de frecuencia de Bluetooth e identifica
a cada vacunado con un específico y personal número MAC.
La dirección MAC (Media Access
Control) es un identificador único
para un dispositivo de red, en ocasiones conocida también como la dirección física, y es única para cada dispositivo.
Así lo ha descubierto e investigado, entre muchos
otros, el Dr. Luis
Benito de Benito, el cual desarrolló una investigación experimental que llevó a cabo los
meses de verano 2021 con inoculados detectando
que emitían direcciones MAC
por bluetooth. Siendo tal dirección MAC única para cada inoculado, y pudiendo
ser variable para el mismo.
Dicho ESTUDIO DE LAS DIRECCIONES MAC EN BLUETOOTH POR EL Dr. Luís
Miguel Benito de Benito, Digestólogo, Av. de la
Peseta, C. Cuevas de Altamira, 40, Entrada por, 28054 Madrid, se encuentra en el link: https://www.bitchute.com/video/3koQbuyX4ITs/
Y en los links:
https://odysee.com/@drBenito:7/directo26-10a:f?r=8qjPwG8VB8Z9EGGQPLU4DVo5hYpAPjde
https://odysee.com/@drBenito:7/directo02-11a:3
https://t.me/OPERAC_ENJAMBRE/1677643
tg://resolve?domain=OPERAC_ENJAMBRE&post=1677643
https://t.me/s/laquintacolumna/12890
https://web.telegram.org/k/#?tgaddr=tg%3A%2F%2Fresolve%3Fdomain%3DOPERAC_ENJAMBRE%26post%3D1677643
Se acompaña con este escrito en soporte CD, de DOCUMENTO Nº 5.
Afirmando
estar coordinado en su investigación con varios equipos de investigación a
nivel internacional.
2.- Ello supone, también, una infracción a la intimidad personal cuyos
datos están protegidos por
la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales:
Infringuiendo su artículo
1, que protege a) a las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento
de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos,
b) cuya protección debe ejercerse
con arreglo a lo establecido en el Reglamento
(UE) 2016/679 y aesta ley orgánica, y c) garantiza los derechos digitales de la ciudadanía conforme
al mandato establecido en el artículo 18.4
de la Constitución.
Y el deber de confidencialidad establecido en su artículo
5.
Habiendo cometido el autor de esta vacunación el delito de
descubrimiento y revelación de secretos del
artículo 197 del C.P. (1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin
su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo
electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte
sus telecomunicaciones o utilice
artificios técnicos de escucha, transmisión,
grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado…).
SEPTIMO.- :
/web.telam.org/k/#?tgaddr=tg%3A%2F%2Fresolve%3Fdomain%3DOPERAC_ENJAMB
1.-
Se ha
detectado masivamente en todo el mundo un EFECTO
MAGNÉTICO de atracción del cuerpo humano de vacunados de objetos metálicos susceptibles
de ser atraídos por un imán o, también, de un imán, como cucharas, tenedores, agujas, incluso teléfonos móviles, o imanes.
Tal efecto es relatado y presentado en numerosos vídeos,
televisiones, informes y documentos privados e investigaciones científicas.
1.1.- Así, la propia presentadora de televisión Dña. Susana Griso, tras vacunarse, comprobó en directo en Antena3, que se le pegaban al brazo imanes u objetos metálicos,
aunque lo negara después.
1.2.1.- Ha
quedado bien acreditado, también, tal efecto por D. Ricardo Delgado Martín, Bioestadista, domiciliado
en Carmona (Sevilla), con email ricardodelgado@laquintacolumna.net.
en su video/informe
existente grabajo en el link de su canal: https://odysee.com/@laquintacolumna:8/ELMAGNETISMODELOSVACUNADOSDALAVUELTAALMUNDO-VIDEO36-:f
Se
acompaña con este escrito en soporte CD, de DOCUMENTO Nº 6.
Igualmente,
se puede apreciar en los siguientes links del canal de Odysee de La Quinta
Columna de D. Ricardo Delgado Martín:
https://odysee.com/@laquintacolumna:8/MAGNETIZADOSTRASLAVACUNAPORTODOELMUNDO-VIDEO33-:2
https://odysee.com/@catarsisman:6/MAGNETISMO-EXARCEBADO-TRAS-LA-VACUNA---VIDEO-46--:0
https://odysee.com/@laquintacolumna:8/MILLONESDEMAGNETIZADOSTRASLAVACUNA-VIDEO31-:e
El nuevo fenómeno "magnético"
adquirido tras la administración de las "vacunas" covid19 en sus
distintas variantes es objeto de estudio en el grupo de la web de LA QUINTA COLUMNA dirigido por D. Ricardo Delgado Martín, domiciliado
en Carmona (Sevilla), con email ricardodelgado@laquintacolumna.net.
Afirmando
que el ser humano NO es magnético en su forma natural y debemos entender
adecuadamente los mecanismos por los cuales la población se vuelve
"magnética" tras esta inoculación de vacunación, otros y otras
vías de administración como los PCR, uso prolongado de mascarillas, etc. Somos
conscientes de las consecuencias que conlleva adquirir magnetismo en la actual
sopa electromagnética en la que ya vivimos y que próximamente encenderán
simultánea y globalmente.
1.2.2.- En su canal de Telegram "PINCHAZO MAGNÉTICO" se encuentran múltiples
testimonios y audiovisuales recogidos en distintas partes del mundo de esta a
esta anomalía de adquisición de magnetismo causada tras la vacunación.
Siendo
otros links del mismo: https://t.me/joinchat/UGgaJgBHOVxhZTlk, https://t.me/joinchat/46gh6cjIlBxhZGE8 y https://web.telegram.org/z/#-1498532043.
1.3.-
En el link https://asia.nikkei.com/Spotlight/Coronavirus/COVID-vaccines/1.6m-Moderna-doses-withdrawn-in-Japan-over-contamination,
de 26-8-21, se recoge la afirmación (del jueves anterior) del Ministerio de Salud, Trabajo y Bienestar
del Japón, constatando que alrededor de 1,6 millones de dosis de la
vacuna contra el coronavirus de Moderna han sido retiradas en Japón debido a la
contaminación reportada en algunos viales. Varios centros de vacunación han
informado de que los viales de la vacuna contenían materias extrañas, según un
anuncio del ministerio, que retiró los mismos en el programa de inoculación del
país. El ministerio dijo más tarde que la sustancia que se había mezclado
podría ser metálica. "Es una
sustancia que reacciona a los imanes".
OCTAVO.-
1.-
En esta situación, el Ministerio de
Sanidad español admite
que NO TIENE ninguna prueba
fehaciente científica de la existencia del aislamiento, cultivo, purificación o
secuenciación del fraudulento virus SARS-CoV-2.
La
contestación en oficio del 14-9-21
de la Directora General de Salud
Pública de la Secretaría de Estado de Sanidad del Ministerio de Sanidad
español, fue del siguiente tenor:
“El Ministerio de Sanidad no dispone de cultivo de SARS-CoV-2 para
ensayos, y no tiene
un registro de los laboratorios
con capacidad de cultivo y
aislamiento para ensayos”.
Cuyo link se encuentra en https://web.telegram.org/z/#-1334315064, https://t.me/OPERAC_ENJAMBRE/1671512 y https://drive.google.com/file/d/1kfAEzVxjv2PFJ9EWqd4h8vFXHTBiZiOP/view
Se acompaña con este escrito en soporte CD, de DOCUMENTO Nº 7.
Sin tal existencia fehaciente de tal virus, reconocida, también, por
muchos otros Organismos extranjeros, como el CDC americano de U.S.A., o el Ministerio de Sanidad irlandés,
o el portugués, deviene racional y fundadamente
IMPOSIBLE la fabricación de vacuna contra el mismo, por cuanto el principio
fundamental de actuación de la técnica de la vacunación es inocular
una muestra (o reproducción secuenciada del mismo) atenuada de tal virus para
crear anticuerpos de inmunidad.
2.-
Intimado por el Juzgado, el MINISTERIO
DE SANIDAD DE PORTUGAL Y LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD DE PORTUGAL ADMITEN que NO TIENEN EVIDENCIAS CIENTIFICAS DE LA PANDEMIA, DE LA EFECTIVIDAD
DE LAS MEDIDAS, DE LA SEGURIDAD DE LA VACUNAS, Y ADMITEN QUE EN TODO EL
TERRITORIO NACIONAL (PORTUGAL) HAN MUERTO APENAS 152 PERSONAS DE COVID-19, y TAMPOCO
PUEDEN EXPLICAR QUÉ ES LA COVID-19 YA QUE NO PUDIERON PROVAR CIENTÍFICAMENTE LA
EXISTENCIA DEL SUPUESTO SARSCOV2.
Lo
que se asienta en la Sentencia del Tribunal Administrativo de Círculo de
Lisboa, del 19-5-21, en el proceso 525/21.
Se
encuentra en el link: https://t.me/OPERAC_ENJAMBRE/818404
Se acompaña con este escrito en
soporte CD, de DOCUMENTO Nº 8.
Indicandose en
dicha sentencia que: En cuanto a la solicitud
de información no procesal, se constató que ninguno de los documentos, informes, pruebas e información
solicitados en los
incisos a) aq) del artículo 4.0 de las solicitudes se encuentran en posesión de la DGS.
Siendo
los documentos requeridos los
siguientes:
Opiniones y publicaciones científicas
disponibles en sus archivos sobre la enfermedad Covid-19 declarada por la
Organización Mundial de la Salud como "la epidemia Covid-19:
I
- Copia de una publicación científica
revisada por pares (peer-review), sobre el estudio del
grado de infección humana con el
virus Covid-19 SMRSCov2 a partir de una muestra no adulterada tomada de un paciente humano;
II
- Copia de una publicación científica revisada por pares sobre el estudio del alcance de la infección humana con el FAS "S-Cov2 obtenido
empíricamente y que demuestre que se cumplen los postulados de Koch/Evans
(1976), con la fecha y los 6 autores que realizaron el aislamiento y la
purificación del virus en el laboratorio,
III
- Copia de la publicación científica revisada por pares, respecto a la prueba
RT-PCR (reacción en cadena de la polimerasa) como herramienta diagnóstica
fiable para identificar el virus del SARS-Cov2 en humanos, es decir, si la
prueba RT-PCR identifica la presencia del RAIA viral y la presencia de dicho
infeccioso;
IV
- Copia de la publicación científica revisada por pares en la que el resultado de la prueba PCR indica
específicamente, sin margen de error, la presencia del virus del SARS-Cov2 en
humanos que presentan síntomas gripales;
V
- Copia de una publicación científica, revisada por pares, que demuestre que el resultado positivo de la prueba PCR indica, sin margen de error, la
presencia de infección por SARS-Cov2 en humanos sin síntomas (asintomáticos) y
que éstos transmiten la enfermedad a terceros;
VI
- Una copia de la publicación científica revisada por pares que identifique los síntomas de la nueva
enfermedad resultante de la infección con SARSCov2 y lo que distingue a la
nueva y supuesta enfermedad de la gripe estacional y de la enfermedad causada
por las cepas ya conocidas 229E, NL63, OC43 y "cepas de coronavirus
KUI";
VII
- Información documentada sobre el ciclo
de amplificación definido para las pruebas de PCR utilizadas en Portugal, e
indicación de la entidad que determinó el ciclo definido;
VIII
- Información sobre las pruebas PCR utilizadas en Portugal para
detectar la infección por SÄRS-C0v2, si son capaces de distinguir el material
inactivo y el reproductivo;
IX - Información sobre los tipos de virus, y las respectivas cepas,
detectables mediante el test CRF utilizado masivamente en la obtención de
"covid-19 infectados" entre la población en Portugal;
IX
- Pruebas científicas revisadas por expertos que apoyan la aplicación
de medidas de cuarentena y confinamiento a las personas que resultan positivas,
mediante la prueba PCR, y asintomáticas;
X
- Copia del documento publicado y revisado por científicos chinos en el que se
traza el código genético del nuevo coronavirus SARS-Cov2;
XI
- Información/informe sobre el número
de muertes en Portugal, desde el inicio de la pandemia declarada, causadas por
la infección del SRAS-Cov2, habiéndose comprobado objetiva y legalmente la
causa de la muerte mediante la autopsia de los cadáveres;
XII
- Información/informe sobre el número
de muertes en Portugal, desde el inicio de la pandemia declarada, causadas por
la infección por el SARS-Cov2, habiéndose comprobado la causa de la muerte
mediante la prueba PCR;
XIII
- Prueba científica de la eficacia
del distanciamiento social. con la respectiva base empírica revisada por pares
(peer-review), en el contexto de la enfermedad covid-19;
XIV
- La Organización Mundial de la Salud (OMS) publicó el 6 de abril de 2020 una
reevaluación sobre el uso de las mascarillas de protección personal, centrándose
en la cuestión específica del SRAS-COV2, y concluyó: "las mascarillas
siguen recomendándose sólo para determinados grupos específicos: pacientes
infectados por el SRAS-Cov2, personas con síntomas, cuidadores o profesionales
sanitarios en contacto con pacientes infectados o sospechosos.
Por ello, y a raíz de la citada
publicación de la OMS, solicitamos una copia de las publicaciones con evidencia científica, en poder de la DGS, de estudios
revisados por pares que demuestren
sin lugar a dudas que no existen daños colaterales para la salud física y
psicológica derivados del uso de mascarillas por parte de niños, jóvenes y
adultos en espacios cerrados y abiertos;
XV
- Pruebas científicas, procedentes
de publicaciones especializadas revisadas por pares, que demuestran que el confinamiento
de personas sin síntomas de estar enfermas reduce significativamente la
transmisión de la enfermedad respiratoria covid-19, y del beneficio del
confinamiento para la salud de la población;
XVI
- Evidencia, debidamente documentada, de que las llamadas vacunas experimentales de última generación no
representan manipulación genética y que, en su conjunto, no constituyen peligro
de daño, a medio y largo plazo, para la salud de quienes han sido y están
siendo vacunados con vacunas aún no aprobadas y sin datos clínicos evaluados,
aunque recomendadas a la población por la Dirección General de Sanidad.
3.-
En los Estados Unidos de América,
cientos de solicitudes de la Ley de Libertad de Información (FOIA) han revelado
que no hay un solo registro en ningún
lugar del mundo de SARS-CoV-2 que haya sido aislado o purificado el virus SARS-CoV-2. Link: https://t.me/Espanolesdespiertos/423992.
4.-
Igual
respuesta ha obtenido el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº …. de…,
en autos de recurso
nº …/21, de
la contestación
del Ministerio de Sanidad al oficio librado al mismo
interesándole remitiera informe acerca de si había analizado o tenía
conocimiento de haberlo hecho al virus del COVID-19 o SARS COV 2 o si tenía
pruebas de su existencia o de su aislamiento o detección o registro.
5.-
Lo que implica reconocer que el producto resulta DEFECTUOSO e INUTIL
en su origen, por carecer de la muestra/semejanza del virus contra el que
inmunizar, como principio fundamental de actuación de la técnica de la
vacunación a inocular.
Sin tal existencia fehaciente de tal virus,
reconocida, deviene racional y
fundadamente IMPOSIBLE la fabricación de vacuna contra el mismo, por
cuanto el principio fundamental de actuación de la técnica de la
vacunación es inocular una muestra (o reproducción secuenciada del
mismo) atenuada de tal virus para crear anticuerpos de inmunidad.
- I-
PRIMERO.-
En
el Código Penal se recogen los siguientes delitos:
Contra la salud pública (tipificados
a lo largo de los artículo
359 al 378 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
del Código Penal),
y otros correlativos y relacionados.
Delito de lesiones del artículo 138 y ss. del C.P. (1. El que matare a otro
será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince
años).
Delito de lesiones del artículo 149 del C.P. (El
que causare a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la
inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la
esterilidad, una grave deformidad, una grave enfermedad somática o psíquica,
será castigado con la pena de prisión de seis a doce años).
Delito de genocidio del artículo 607 del C.P. (1. Los que, con propósito de destruir total
o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o determinado por
la discapacidad de sus integrantes, perpetraren alguno de los actos siguientes,
serán castigados…).
Delito de lesa humanidad del
artículo 607 bis del C.P. (1. Son reos de delitos de lesa humanidad
quienes cometan los hechos previstos en el apartado siguiente como parte de un
ataque generalizado o sistemático contra la población civil o contra una parte
de ella).
El concepto
de delito de descubrimiento y revelación de secretos hace
referencia a la difusión o filtración de información o material de uno mismo
que no se desea que trascienda a la esfera pública. La intimidad de una persona
se ve vulnerada cuando alguien ajeno penetra sin autorización o derecho en esa
área íntima.
Delito de descubrimiento y revelación de secretos:
Artículo
197 del Código Penal:
1. El que, para descubrir
los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se
apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera
otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de
escucha, transmisión,
grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado
con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro
meses.
2. Las mismas penas se impondrán al que, sin
estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal
o familiar de otro que se hallen registrados
en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo
o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar
autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o
utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.
3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco
años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos
o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.
Será castigado con las
penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el
que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su
descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.
4. Los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de
este artículo serán castigados con una pena de prisión de tres a cinco años
cuando:
· a) Se cometan por las personas encargadas o responsables de los
ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o
registros; o
· b) se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos
personales de la víctima.
Si los datos
reservados se hubieran difundido, cedido o revelado a terceros, se impondrán
las penas en su mitad superior.
5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los
apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida
sexual, o la víctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad
necesitada de especial protección, se impondrán las penas previstas en su mitad
superior.
Delito
de encubrimiento del artículo 451 del
C.P. (Será castigado con la pena de prisión de seis
meses a tres años el que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin
haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con
posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes:
· 1.º Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del
provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio.
· 2.º Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los
instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento.
· 3.º Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la
investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o
captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que el hecho
encubierto sea constitutivo de traición, homicidio del Rey o Reina, de
cualquiera de sus ascendientes o descendientes, de la Reina consorte o del
consorte de la Reina, del Regente o de algún miembro de la Regencia, o del
Príncipe o Princesa de Asturias, genocidio, delito de lesa humanidad, delito
contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, rebelión,
terrorismo, homicidio, piratería, trata de seres humanos o tráfico ilegal de
órganos.
b) Que
el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas. En este caso se
impondrá, además de la pena de privación de libertad, la de inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años si el
delito encubierto fuere menos grave, y la de inhabilitación absoluta por tiempo
de seis a doce años si aquél fuera grave.
En lo
relativo a los DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA, el Código Penal establece:
- Delitos relacionados con el comercio (artículos 359 a
367).
- Elaboración de sustancias nocivas para la salud o
productos químicos que pueden causar estragos (artículos 359 y 360).
- Despacho o expedición de medicamentos o productos
sanitarios sin autorización, así como la elaboración de documentos falsos
relacionados con este ámbito (artículos 361 a 362 quater).
- Delitos anteriores por imprudencia punible (artículo
367).
Delitos
contra la salud pública
1. Elaboración o
comercialización de productos químicos/sustancias nocivas para la salud
Según el artículo 359
del C.P., el que, sin
hallarse debidamente autorizado, elabore sustancias nocivas para la salud o
productos químicos que puedan causar estragos, o los despache o suministre, o
comercie con ellos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres
años y multa de seis a doce meses, e inhabilitación especial para profesión o
industria por tiempo de seis meses a dos años.
Por otro lado, el
artículo 360 del C.P. establece que
el que, hallándose autorizado para el tráfico de las sustancias o productos a
que se refiere el artículo anterior, los despache o suministre sin cumplir con
las formalidades previstas en las Leyes y Reglamentos respectivos, será
castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación para la profesión
u oficio de seis meses a dos años.
2. Elaboración de medicamentos o productos sanitarios sin
habilitación legal o de forma engañosa
Este delito se encuentra regulado en el
artículo 361 del C.P., según el cual el
que fabrique, importe, exporte, suministre, intermedie, comercialice, ofrezca o
ponga en el mercado, o almacene con estas finalidades, medicamentos, incluidos
los de uso humano y veterinario, así como los medicamentos en investigación,
que carezcan de la necesaria autorización exigida por la ley, o productos
sanitarios que no dispongan de los documentos de conformidad exigidos por las
disposiciones de carácter general, o que estuvieran deteriorados, caducados o
incumplieran las exigencias técnicas relativas a su composición, estabilidad y
eficacia, y con ello se genere un riesgo para la vida o la salud de las
personas, será castigado con una pena de prisión de seis meses a tres años, multa
de seis a doce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio de seis
meses a tres años.
Las autoridades judiciales ordenarán la
adopción de las medidas necesarias para la retirada de los contenidos a los que
se refiere el párrafo anterior, para la interrupción de los servicios que
ofrezcan predominantemente dichos contenidos o para el bloqueo de unos y otros
cuando radiquen en el extranjero.
3. Distribución de
medicamentos o productos sanitarios
El artículo 362 del Código Penal dispone
que será castigado con una pena de prisión de seis meses a cuatro años, multa
de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para profesión u oficio de
uno a tres años, el que elabore o produzca,
a) un medicamento,
incluidos los de uso humano y veterinario, así como los medicamentos en
investigación; o una sustancia activa o un excipiente de dicho medicamento;
b) un producto
sanitario, así como los accesorios, elementos o materiales que sean esenciales
para su integridad;
De modo que se
presente engañosamente: su identidad, incluidos, en su caso, el envase y
etiquetado, la fecha de caducidad, el nombre o composición de cualquiera de sus
componentes, o, en su caso, la dosificación de los mismos; su origen, incluidos
el fabricante, el país de fabricación, el país de origen y el titular de la
autorización de comercialización o de los documentos de conformidad; datos
relativos al cumplimiento de requisitos o exigencias legales, licencias,
documentos de conformidad o autorizaciones; o su historial, incluidos los registros
y documentos relativos a los canales de distribución empleados, siempre que
estuvieran destinados al consumo público o al uso por terceras personas, y
generen un riesgo para la vida o la salud de las personas.
Las mismas penas se
impondrán a quien altere, al fabricarlo o elaborarlo o en un momento posterior,
la cantidad, la dosis, la caducidad o la composición genuina, según lo
autorizado o declarado, de cualquiera de los medicamentos, sustancias,
excipientes, productos sanitarios, accesorios, elementos o materiales
mencionados en el apartado anterior, de un modo que reduzca su seguridad,
eficacia o calidad, generando un riesgo para la vida o la salud de las
personas.
4. Elaboración de documento falso con respecto a medicamentos o
productos sanitarios
Este tipo penal se
recoge en el artículo 362 ter CP, que
establece que el que elabore cualquier documento falso o de contenido mendaz
referido a cualquiera de los medicamentos, sustancias activas, excipientes,
productos sanitarios, accesorios, elementos o materiales a que se refiere el
apartado 1 del artículo 362, incluidos su envase, etiquetado y modo de empleo,
para cometer o facilitar la comisión de uno de los delitos del artículo 362,
será castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión, multa de seis a
doce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio de seis meses a
dos años.
Tipo agravado para los delitos recogidos en
los arts. 361, 362, 362 bis y 362 ter
Se impondrán las penas
superiores en grado a las señaladas en los artículos 361, 362, 362 bis o 362
ter, cuando el delito se perpetre concurriendo alguna de las circunstancias
siguientes:
1.ª Que el culpable
fuere autoridad, funcionario público, facultativo, profesional sanitario,
docente, educador, entrenador físico o deportivo, y obrase en el ejercicio de
su cargo, profesión u oficio.
2.ª Que los
medicamentos, sustancias activas, excipientes, productos sanitarios,
accesorios, elementos o materiales referidos en el artículo 362:
a) se hubieran ofrecido a través de medios de
difusión a gran escala; o
b) se hubieran ofrecido o facilitado a menores
de edad, personas con discapacidad necesitadas de especial protección, o
personas especialmente vulnerables en relación con el producto facilitado.
3.ª Que el culpable
perteneciera a una organización o grupo criminal que tuviera como finalidad la
comisión de este tipo de delitos.
4.ª Que los hechos
fuesen realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables
o empleados de los mismos.
El decomiso
El decomiso de las sustancias y productos a que se refieren los
artículos 359 y siguientes
del Código Penal, así como
los bienes, medios, instrumentos y ganancias con sujeción a lo dispuesto en los
artículos 127 a 128, es una consecuencia jurídica derivada de los delitos
mencionados, establecida en el artículo 362 sexies.
Delitos contra la
salud pública cometidos por persona jurídica
Tal y como se establece en el artículo 366
del C.P. cuando, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea
responsable de los delitos recogidos en los artículos 356 a 365 del Código Penal, se le
impondrá una pena de multa de uno a tres años, o del doble al quíntuplo del
valor de las sustancias y productos a que se refieren los artículos 359 y
siguientes, o del beneficio que se hubiera obtenido o podido obtener,
aplicándose la cantidad que resulte más elevada.
Atendidas las reglas establecidas en el
artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas
recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
Delitos contra la
salud pública cometidos por imprudencia
Según dispone el artículo 367 del C.P., si los hechos
previstos en todos los artículos anteriores fueran realizados por imprudencia grave, se impondrán,
respectivamente, las penas inferiores en grado.
SEGUNDO.- La Constitución Española, establece:
Art. 196. La salud es derecho de todos
y deber del Estado, garantizado por medio de políticas
sociales y económicas que con vistas a la reducción del
riesgo de enfermedades y de otros agravios y
el acceso universal e igualitario a acciones y servicios para su promoción,
protección y recuperación.
1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.
2. Compete a los poderes públicos organizar y
tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones
y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al
respecto.
3. Los poderes públicos fomentarán la educación
sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo, facilitarán la adecuada
utilización del ocio.
TERCERO.-
UNO.-
En
este contexto, reviste especial importancia lo señalado por la reciente
sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) (Sala segunda) de
21 de junio de 2017, C-621/15 (WXY contra Sanofi Pasteur MSD SNC, Caisse
primaire d’assurance maladie des Hauts-de Seine, Caisse Carpimko).
La
Sentencia resuelve un caso de perjuicios causados por la administración de una
vacuna. El Sr. W fue vacunado contra la hepatitis B mediante una vacuna
producida por un laboratorio farmacéutico, que se le administró en tres
inyecciones, la última el 8 de julio de 1999. En agosto de 1999, el Sr. W
comienza a presentar diversas dolencias, a raíz de las cuales se le diagnosticó
esclerosis múltiple en noviembre de 2000. Su estado de salud fue empeorando
progresivamente hasta alcanzar una discapacidad funcional del 90 % que requería
asistencia permanente de una tercera persona, y ello hasta el día de su muerte,
que tuvo lugar el 30 de octubre de 2011. En 2006, el Sr. W y otros, a saber,
tres miembros de su familia, interpusieron, basándose en los artículos 1386-1 y
siguientes del Código Civil, una demanda en la que solicitaban que se condenara
al laboratorio a indemnizar los daños que habían sufrido como consecuencia de
la administración de la vacuna. En apoyo de esta demanda adujeron que la
concomitancia entre la vacuna y la aparición de la esclerosis múltiple y la
inexistencia de antecedentes personales y familiares del Sr. W en relación con
dicha enfermedad, permitían considerar que existían presunciones sólidas,
concretas y concordantes en lo que concierne a la existencia de un defecto de
la vacuna y de una relación de causalidad entre la inyección de esta última y
la aparición de la referida enfermedad. Se basaron en la jurisprudencia de la Cour
de Cassation, según la cual, en el ámbito de la responsabilidad de los
laboratorios farmacéuticos por los daños causados por las vacunas que producen,
la prueba de la existencia de un defecto en la vacuna y de una relación de
causalidad entre dicho defecto y el daño sufrido por el perjudicado puede
resultar de presunciones sólidas, concretas y concordantes que el juez que
conoce del fondo del asunto pueda apreciar soberanamente. El TJUE resuelve las
cuestiones prejudiciales planteadas por la Cour de Cassation de modo
que, lo que parece que viene a confirmar es la necesaria apreciación de las
circunstancias por parte del juez en cada caso concreto: no admite un régimen
general de presunciones, ni invierte la carga de la prueba del nexo causal, pero
permite dar por probado el mismo cuando concurren determinadas circunstancias.
Así, señala:
1) El artículo 4 de la Directiva
85/374/CEE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a un régimen
probatorio nacional como el controvertido en el litigio principal, en virtud
del cual, cuando se ejercita ante el juez que conoce del fondo del asunto una
acción que tiene por objeto que se declare la responsabilidad del productor de
una vacuna por los daños causados por un supuesto defecto de esta última, dicho
juez puede considerar, en ejercicio de la facultad de apreciación de que se
halla investido a este respecto, que, a pesar de la consideración de que la
investigación médica no ha demostrado ni refutado la existencia de una relación
entre la administración de la vacuna de que se trata y la aparición de la
enfermedad que padece el perjudicado, algunos hechos invocados por el
demandante constituyen indicios sólidos, concretos y concordantes que permiten
concluir que la vacuna adolece de un defecto y que existe una relación de
causalidad entre dicho defecto y la enfermedad. No obstante, los órganos
jurisdiccionales nacionales deben asegurarse de que la concreta aplicación de este
régimen probatorio no les lleve a aplicar erróneamente la carga de la prueba
establecida en el referido artículo 4, ni a menoscabar la efectividad del
régimen de responsabilidad establecido mediante dicha Directiva.
2) El artículo 4 de la Directiva 85/374
debe interpretarse en el sentido de que se opone a un régimen probatorio basado
en presunciones según el cual, cuando la investigación médica no ha demostrado
ni refutado la existencia de una relación entre la administración de una vacuna
y la aparición de la enfermedad que padece el perjudicado, la existencia de una
relación de causalidad entre el defecto que se atribuye a una vacuna y el daño
sufrido por el perjudicado se considera en todo caso probada si concurren
ciertos indicios fácticos predeterminados de causalidad.
El
artículo 137 TRLGDCU, en concordancia con el artículo 6 de la Directiva
85/374/CEE, considera producto defectuoso aquél que no ofrece la seguridad que
cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y,
especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el
momento de su puesta en circulación. La falta de seguridad legítimamente
esperable se ha de determinar atendiendo al criterio (objetivo) del consumidor
medio esto es, esto es el consumidor
normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Es
irrelevante que la falta de seguridad se deba a un defecto de fabricación, de
diseño o de información.
El TJUE, en materia de vacunas, ha suavizado la carga de la prueba del
nexo causal al señalar que el juez nacional que conoce de la demanda de
responsabilidad puede considerar, en ejercicio de la facultad de apreciación de
que se halla investido a este respecto, que, a pesar de la consideración de que
la investigación médica no ha demostrado ni refutado la existencia de una
relación entre la administración de una vacuna y la aparición de la enfermedad
que padece el perjudicado, algunos
hechos invocados por el demandante constituyen indicios sólidos, concretos y
concordantes que permiten concluir que la vacuna adolece de un defecto y que
existe una relación de causalidad entre dicho defecto y la enfermedad.
No obstante, el
TJUE advierte expresamente que el artículo 4 de la Directiva 85/374/CEE se
opone a un régimen probatorio basado en presunciones según el cual, cuando la investigación médica no ha
demostrado ni refutado la existencia de una relación entre la administración de
una vacuna y la aparición de la enfermedad que padece el perjudicado, la existencia de una relación de causalidad
entre el defecto que se atribuye a una vacuna y el daño sufrido por el
perjudicado se considera en todo caso probada si concurren ciertos indicios
fácticos predeterminados de causalidad.
El juez nacional a
la hora de valorar la prueba en materia de responsabilidad por medicamentos y
productos sanitarios defectuosos ha de
atender a la información proporcionada por aquellos al perjudicado, en especial el prospecto.
Tratándose de vacunas, la información “adecuada” que proporciona el facultativo
sobre la misma y los posibles efectos adversos, resulta suficiente, tanto a
efectos de consentimiento informado, como de información sobre los efectos
secundarios. En este contexto, reviste
especial relevancia la adecuada farmacovigilancia a los efectos de determinar
la falta de entidad suficiente de una alegación que pretenda cuestionar la
relación beneficio/riesgo.
DOS.-
En lo relativo a VACUNAS, DEFECTOS
Y RELACIÓN DE CAUSALIDAD, es de destacar la SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA C-621/15, DE
21 DE JUNIO DE 2017, NW Y OTROS CONTRA SANOFI PASTEUR Y OTROS:
En la misma se indica que, los
criterios de la Cour d’Appel de Paris (Tribunal de Apelación de París)
concluyeron que los criterios de
proximidad temporal entre la vacuna y los primeros síntomas y la existencia o no de antecedentes personales y familiares
invocados por W. y otros, son determinantes para constituir, conjunta o separadamente, presunciones sólidas,
concretas y concordantes que permitieran concluir que existía una relación de
causalidad entre la vacuna y la enfermedad en cuestión. (párr. 16).
Careciendo de tales elementos, el criterio, a sensu contrario, es distinto.
Estos dos datos (proximidad temporal e inexistencia de antecedentes) son indicios sólidos, concretos y concordantes
que permiten demostrar la existencia de un defecto en la vacuna y la relación
de causalidad entre la inyección de ésta y la enfermedad.
A lo que se añade
la MULTIPLICIDAD DE AFECTADOS
como tercer elemento concluyente.
Existiendo en los hechos
denunciados suficientes estudios
que se aportan para sustentar la relación causal,
no tratándose de una publicación aislada, sino de múltiples de ellas concluyentes en el mismo sentido,
que han quedado bien acreditadas
en el mundo científico por el gran número de casos analizados y sin la existencia de
fallos metodológicos, cuyos estudios
múltiples fundamentan seriamente la evidencia científica, como aduce, a sensu contrario, la sentencia de
París.
Los estados miembros tienen que
salvaguardar, en todo caso, los principios
de equivalencia y de efectividad.
Si la investigación médica no ha
demostrado ni refutado la existencia de una relación de causalidad entre la
administración de la vacuna y la aparición de la esclerosis múltiple,
cabe la prueba indirecta, por
indicios. Excluir el método
indiciario y obligar al perjudicado a aportar la prueba concreta e irrefutable
de la relación de causalidad entre el defecto y la enfermedad sería contrario a
las exigencias de la Directiva (párr. 30), pues ello tendría como efecto que haría excesivamente difícil, o incluso
imposible, exigir responsabilidad al productor (párr. 31). La exclusión de ciertas pruebas sería
contraria a los objetivos de la Directiva, entre los que figuran el de garantizar el justo reparto de los
riesgos inherentes a la producción técnica moderna entre el perjudicado y el
productor, y el de proteger la seguridad y la salud de los consumidores
(párr. 32).
Lo
que establece el TJUE es que no cabe excluir, de entrada, ningún tipo
de pruebas; por lo tanto, tampoco la prueba indiciaria.
Por
lo tanto (cuando) los indicios
aportados sean «suficientemente
sólidos, concretos y concordantes, como para que pueda aceptarse la conclusión
de que, a pesar de los datos
aportados y de las alegaciones formuladas en su defensa por el productor, la existencia de un defecto del producto
parece ser la explicación más plausible de la aparición del daño, de modo que
pueda considerarse razonablemente que dicho defecto y la relación de causalidad
han quedado demostrados» (párr. 37).
EL OBJETO DE LA PRUEBA Y LA CARGA
DE LA PRUEBA:
La
Directiva 85/374 establece que el perjudicado deberá probar el daño, el defecto
y
la relación de causalidad entre ambos (art. 4). De este breve precepto se
extraen dos conclusiones: una sobre el objeto de prueba, ¿qué es lo que debe
ser probado?; otra sobre la carga de la prueba, ¿quién tiene la carga de
probarlo?, o mejor aún, ¿a quién perjudica la falta de prueba?. Veámoslas.
El objeto de la prueba es «el daño, el
defecto y la relación causal entre el defecto y el daño». Estos son los tres requisitos de la responsabilidad
del fabricante o productor, y su enumeración es relevante por dos motivos. Por
un lado, añade la necesidad de demostrar un elemento que no es habitual en las
reclamaciones por daños: el defecto del producto. Por otro lado, elimina la necesidad de demostrar la
negligencia, apartándose del principio general de la responsabilidad subjetiva
establecida en el artículo 1902 del
Código civil (CC), que está anclada en la culpa o negligencia, lo que permite calificar a la
responsabilidad por producto defectuoso como objetiva.
En las
reclamaciones por daños causados por vacunas resulta muy importante el dictamen de los peritos, pues son
necesarios conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias
relevantes. Una vez admitida y practicada la prueba pericial, el tribunal la
valorará libremente «según las reglas de la sana crítica» (art. 348 de la Ley
de enjuiciamiento civil [LEC]).
Siendo la valoración en conciencia de las pruebas llevadas a su
presencia le viene indicada al Tribunal en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) ,
cuando dispone que el Tribunal dictará sentencia: “…apreciando según su conciencia las pruebas
practicadas en el juicio,…”.
Algunos
hechos no necesitan probarse, sea porque no son controvertidos (art. 281.3
LEC), sea porque gozan de notoriedad
absoluta y general (art. 281.4 LEC), sea porque están favorecidos por
una presunción, que puede ser legal (art. 385 LEC) o judicial (art. 386 LEC).
El juez puede, a partir de un hecho debidamente probado, deducir o presumir la certeza de otro (hecho presunto), por el
«enlace preciso y directo» que existe entre ambos «según las reglas del
criterio humano» (art. 386.1 LEC). La presunción no es un medio
de prueba, sino que es una actividad
judicial realizada en el momento de la valoración de la prueba. El
demandante puede aportar hechos (proximidad
temporal, falta de antecedentes familiares) que sirvan de indicios para intentar demostrar, indirectamente, la existencia
de una relación de causalidad (hecho presunto). La parte demandada
intentará probar la inexistencia del hecho presunto o la inexistencia del
enlace que fundamenta la presunción (art. 385.2 LEC, al que se remite el art.
386.2 LEC).
Lo que no quiere
decir que si el actor prueba un hecho
extintivo, el tribunal no lo vaya a considerar porque no tiene la carga de
probar ese hecho. Aquí rige el principio
de aportación indiferenciada de los hechos al proceso, de modo que los
hechos deben demostrarse con independencia de quien aporte la prueba. Una vez demostrado un hecho, ya no pertenece a
quien lo haya aportado, y puede beneficiar o perjudicar a cualquiera de las
partes.
De la STJUE cabe extraer dos
conclusiones. La primera es que, en
casos de incertidumbre científica, la prueba indiciaria no puede rechazarse ab
initio. Por tanto, en caso de incertidumbre científica, la demanda
judicial no se verá desestimada simplemente porque el demandante no pueda
aportar una prueba directa de evidencia científica. Y la segunda es que para
que los indicios tengan
virtualidad probatoria deben ser
indicios «sólidos, concretos y concordantes». En varias ocasiones, la
STJUE objeto de comentario destaca la libertad
de apreciación del juez, que decidirá
sobre si la prueba
aportada es suficiente en derecho o
no (párr. 38, 43 y 49).
INDICIOS
DE CAUSALIDAD ANTE LA INCERTIDUMBRE
CIENTÍFICA:
Indicios de
causalidad: Cuando la investigación científica no es concluyente, algunos hechos concretos pueden ser
indicios de los que el juez puede deducir, indirectamente, la existencia de un
defecto y/o de la relación de causalidad. La STJUE de 21 de junio de
2017, objeto del presente comentario, admite
esta inferencia causal. Por
tanto, el demandante no está obligado a demostrar la relación causal según
criterios científicos y la
demanda no podrá ser desestimada por esa falta de prueba directa de evidencia
científica.
La
STJUE no resuelve el tema de qué hechos pueden valorarse como indicios de los
que se pueda presumir la existencia del defecto y/o de la relación de
causalidad.
A lo largo de la Sentencia se
mencionan dos hechos: la proximidad temporal entre el suministro
de la vacuna y la aparición de la enfermedad, y la falta de antecedentes familiares. En algún momento puntual
se hace mención de un tercer dato:
la existencia de un número
significativo de casos registrados en los que tal enfermedad apareció a raíz de
la administración de la referida vacuna (párr. 40). La STJUE considera
que estos hechos «parecen a priori
constituir indicios cuya conjunción podría, en su caso, llevar al órgano
jurisdiccional nacional a considerar que el perjudicado ha dado cumplimiento a
la carga de la prueba» (párr. 40) si
considera que la administración de la vacuna es la explicación más plausible de
la aparición de la enfermedad (párr. 41), pero eso solo puede ocurrir después de tener en cuenta todas las
circunstancias del asunto y, en particular, la prueba aportada por el
productor (párr. 42).
La evidencia
científica no es la única prueba relevante en un proceso judicial y el juez
debe valorar la prueba en su conjunto siguiendo criterios razonables, pero al juez se le hará muy difícil fallar en
sentido distinto al consenso científico cuando este sea claro y concluyente.
Si hay discrepancias o se aportan dictámenes de parte que sean contradictorios,
el juez podrá valorar la autoridad
científica del perito, la adopción del método científico y la coherencia,
y decidir en consecuencia. Cuanto
mayor sea el consenso científico, menos posibilidades tendrá el juez de hacer
una valoración libre y apartarse de lo dispuesto en los estudios científicos.
Concluyendo
que «rechazar de forma sistemática las
pruebas que se presentan en forma de investigación médica por irrelevantes,
sería tan problemático a la luz de la
Directiva y del principio de efectividad como rechazar sistemáticamente otros
tipos de pruebas a falta de investigación médica» (apdo. 50).
En relación con la
causalidad general y la causalidad específica, cabe añadir alguna observación
adicional. El demandante que reclama
una indemnización no tiene la carga de demostrar la causalidad genérica
y puede centrarse en acreditar que su
daño ha sido causado por ese medicamento. Sin embargo, la
causalidad genérica es el presupuesto de la causalidad específica, porque si un
medicamento no es idóneo para causar un daño (en general), no puede ser posible
que lo haya causado (en concreto). De ahí la importancia de la evidencia científica en esta materia. Cuando existan dudas sobre la relación
causal, que es un caso hipotético distinto al que nos ocupa, la proximidad temporal entre dos hechos
(el uso o consumo de un determinado medicamento, por un lado, y un daño, por el
otro) puede ser una pista que nos lleve a preguntarnos si existe esa relación
causal, pero no permite demostrar, por sí sola, esa relación causal.
El juez que conoce del fondo puede estimar, en ejercicio de su facultad
soberana de apreciación, que los elementos
de hecho invocados por el demandante constituyen presunciones sólidas, concretas y concordantes capaces de demostrar
el defecto de la vacuna y la existencia de una relación de causalidad entre
dicho defecto y la enfermedad, a
pesar de haberse constatado que la investigación médica no establece una
relación entre la vacunación y la aparición de la enfermedad (párr.
17).
No siendo lo mismo
decir que hay acuerdo científico de ausencia de relación causal que decir que hay ausencia de consenso.
En la medida en
que la Directiva no protege solo al consumidor del producto, sino a cualquier
perjudicado (art. 4 Directiva y 128 TRLGDCU), la expectativa de seguridad evaluable no queda limitada al consumidor del producto, sino que se amplía al
público en general.
El perjudicado
tiene la carga de probar el defecto
del producto, pero eso no
significa que tenga que identificar la causa o el origen del defecto del
producto. El defecto consiste
en las expectativas de seguridad. El gran público puede tener la
expectativa de no contraer ninguna
enfermedad después de ser vacunado contra la hepatitis B, pero esa
expectativa es irreal y, por tanto, no es legítima. Lo que el gran público puede esperar (y sería razonable hacerlo)
es, por un lado, que la vacuna evite la infección
hepática grave causada por el virus de la hepatitis B y, por otro, que la vacuna no aumente el riesgo de sufrir otras enfermedades.
Si este riesgo existe, las personas
deben ser informadas de ello antes de ser vacunadas.
La Directiva adopta un concepto unitario de defecto, sin distinguir entre los defectos de
diseño, los de fabricación y los de información, categorías que sí manejan la doctrina y la jurisprudencia
española. El defecto de
diseño afecta a la totalidad de una serie productiva y es atribuible a la
concepción, la estructura o el diseño del producto; el defecto de fabricación se
presenta en productos aislados de una
serie y es atribuible a la cadena de producción; el defecto de
información deriva de la información
insuficiente o inadecuada sobre los riesgos de uso del producto o sobre las
instrucciones de uso correcto del mismo.
La vacuna contra
la hepatitis B no tiene un defecto de diseño, pero aún podría generar una
reclamación judicial por defecto de
fabricación, aunque este no es el caso concreto del Sr. W. Este tipo de
defectos afectan a uno o a varios
ejemplares del producto cuya
inseguridad es superior a la de los otros ejemplares del producto, lo
que puede ocurrir si, por
ejemplo, se ha introducido un cuerpo
extraño en la fabricación o se ha producido un error en la dosis o composición
de la vacuna. Y si una
persona contrae una infección hepática grave causada por
el virus de la hepatitis B después
de ser vacunada para prevenirla, también podría reclamar una indemnización, aunque no por producto
defectuoso, sino por producto
ineficiente.
Jurídicamente se puede dar por probada una relación de causalidad cuando la
ciencia duda, pero no cuando
la ciencia descarta. Si la
evidencia científica no es concluyente, resulta excesivo exigir al demandante que aporte una prueba
científica de la causalidad general.
El TJUE no da la espalda a la comunidad científica.
TRES.-
Importancia
de la farmacovigilancia en
relación con los efectos adversos.
Es
una responsabilidad compartida por
las autoridades competentes, los titulares de la autorización de
comercialización y los profesionales sanitarios.
Los profesionales sanitarios tienen, entre otras, la obligación de notificar toda sospecha de
reacción adversa de las que tengan conocimiento durante su práctica
habitual y enviarla lo más rápidamente posible al órgano competente en materia
de farmacovigilancia,
mediante el formulario de recogida de sospechas
de reacciones adversas («tarjeta amarilla») - artículo 6 RD 577/2013.
El titular de la autorización tiene obligación -entre otras-,
en relación con las sospechas de reacciones adversas, de registrar electrónicamente las sospechas de reacciones adversas
que se produzcan en España, en la Unión Europea o en un tercer país; comunicar
por vía electrónica las sospechas de casos individuales de reacciones adversas
atendiendo a los requerimientos establecidos en la Unión Europea; enviar por
medios electrónicos a la base de datos Eudravigilance todas las sospechas de
reacciones adversas graves
ocurridas en la Unión Europea y en terceros países, en los quince días naturales siguientes al día en el que haya tenido
conocimiento de éstas, y las sospechas de reacciones adversas no graves ocurridas en la Unión
Europea en los noventa días naturales
siguientes al día en el que haya tenido conocimiento de éstas; notificar a la
AEMPS las sospechas de reacciones adversas a medicamentos en investigación
obtenidos a través de uso compasivo; identificar adecuadamente las sospechas de
reacciones adversas cuyo notificador haya informado explícitamente que son
consecuencia de un error de medicación. Asimismo, debe presentar informes periódicos de seguridad al archivo creado
al efecto por la Agencia Europea de Medicamentos (art. 10 RD 577/2013),
disponer de un sistema de gestión de
riesgos para cada medicamento, realizar
estudios postautorización de
eficacia (art. 11), y efectuar una evaluación
continuada de la relación beneficio-riesgo y actualización de las condiciones
de la autorización.
La actividad de farmacovigilancia
es ejercida en España por la AEMPS, y tratándose de un medicamento autorizado
por la Comisión Europea esa actividad es realizada por la Agencia Europea del Medicamento, y a estos efectos, todos los
países de la Unión Europea envían información periódica de las sospechas de
reacciones adversas a la base de datos EudraVigilance, a la que pueden acceder
todos los Estados Miembros.
Importancia
del correcto proceso de
farmacovigilancia.
El correcto proceso de
farmacovigilancia permite concluir,
en el caso concreto, que a pesar de que la vacuna
puede causar reacciones adversas en algunos casos, no se trata de un hecho generalizado y en la mayoría de los
casos se trata de reacciones leves que remiten pocos días después de la
administración de la vacuna, y que no
tienen entidad suficiente para cuestionar la relación beneficio/riesgo que
determinó la autorización de la vacuna y su inclusión en el calendario
vacunal, en todo caso con carácter voluntario, aunque se intente fomentar por
las autoridades sanitarias por los beneficios que reporta en orden a la
prevención el cáncer de cérvix.
No obstante, se ha de prestar atención a las reacciones adversas que la
vacuna pueda producir y que se recogen en el prospecto y en la ficha técnica
del medicamento, los cuales se van actualizando como consecuencia de la
actividad de seguimiento. Si bien, las mismas solo darán lugar a indemnización
en el caso de mala praxis.
Consentimiento
informado.
La vacunación no constituye
un tratamiento médico o quirúrgico singular sino una actuación masiva que está previamente testada en cuanto a
seguridad y sujeta a informes técnicos previos que lo avalan, sin
perjuicio de las consecuencias de las reacciones adversas que pueden producirse
y que de estar asociadas a una mala praxis pudieran ser objeto de
indemnización.
A este respecto,
el Tribunal Supremo considera que es suficiente con que en el acto de la
inoculación del virus se advierta
verbalmente a la persona que lo recibe de aquellas consecuencias leves
que pueden presentarse y que
desaparecerán en breve tiempo y se indique los medios para paliar sus efectos
(SSTS de 12 de septiembre de 2012 -rec. 1467/2011; de 4 de octubre de 2012
-rec. 6878/2012).
La información ha
de ofrecerse en términos comprensibles, claros y adaptados al usuario de la
asistencia.
- II-
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS DE LAS DENUNCIAS ANÓNIMAS:
1.- Artículo 308
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
Inmediatamente
que los Jueces de instrucción
o de Paz, en su caso, tuvieren noticia de la perpetración de un delito, el
Secretario judicial lo pondrá en
conocimiento del Fiscal de la respectiva Audiencia, y dará, además, parte
al Presidente de ésta de la formación del sumario, en relación sucinta,
suficientemente expresiva del hecho, de sus circunstancias y de su autor,
dentro de los dos días siguientes al en que hubieren principiado a instruirle.
Los
Jueces de Paz darán cuenta inmediata de la prevención de las diligencias al de
Instrucción a quien corresponda.
2.1.-
En la instrucción núm. 3/1993 de 16 de marzo, la Fiscalía General del Estado la
admitió, si bien recomienda prudencia por parte de la fiscalía ante una denuncia
anónima (la investigación del ex presidente Sr. Jaume Matas se inicia con una
denuncia anónima que llegó a fiscalía).
2.2.-
La denuncia anónima:
tiene virtualidad como noticia criminis; debiendo ser tenida en cuenta a tenor
de la Instrucción 2/2008, sobre las funciones del Fiscal en la fase de
instrucción, a fin de que el mismo impulse y lleve a cabo las diligencias
concretas estimadas necesarias en esta fase.
De
este modo, la Circular núm. 2/2008, indica que el Fiscal
tiene, como inspector de la fase de instrucción, "la ineludible
obligación de evitar que se incurra en defectos graves de estructura y
ejecución en la instrucción, así como, de ser necesario, oficiar a la Policía
Judicial para que se lleven a cabo diligencias concretas que se estimen
necesarias para su ulterior aportación a las Diligencias Judiciales".
3.-
En sentencia de 11 de abril de 2013, mantiene que aunque la ley de
enjuiciamiento criminal exige como requisito la identificación de los
denunciantes (art. 266 y art. 267), considera que la denuncia anónima es legal
(se deduce del articulo 308). Considera en definitiva que es legal, si bien es
necesario que se actúe con máxima prudencia y seriedad:
…
consideramos –en línea con la que entendemos doctrina científica mayoritaria–
que la cualidad de anónima de una denuncia no impide automática y radicalmente
la investigación de los hechos de que en ella se da cuenta, por más que la
denuncia anónima (técnicamente «delación», sinónimo de «acusar», que puede
definirse como «el hecho de revelar a la autoridad judicial, o demás
autoridades y funcionarios competentes la perpetración de un delito, designando
al autor o culpable, pero sin identificarse el denunciador, cuya identidad se
esconde en el anonimato») deba ser contemplada con recelo y desconfianza. Sin
embargo, al no proscribirla expresamente
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no puede decretarse a limine su rechazo por
principio…. En tales casos, el Juez
debe actuar con gran prudencia, y no puede ni debe actuar con ligereza en la
admisión o en el rechazo de la denuncia anónima. Pero si ésta aparenta credibilidad y verosimilitud, debe inicialmente
inquirir, con todos los medios a su alcance, en la comprobación, prima facie,
de la exactitud de su contenido, y si ello fuera afirmativo, puede proceder
desde luego por sí mismo, de oficio, si el delito fuere público, sin necesidad
de la intervención del denunciante y sin ningún otro requisito.
4.-
Jurisprudencia:
4.1.-
STS
318/2013, 11 de Abril de 2013: DENUNCIA ANONIMA. Nuestro sistema no conoce un
mecanismo jurídico que habilite formalmente la denuncia anónima como vehículo
de incoación del proceso penal, pero sí permite,
reforzadas todas las cautelas jurisdiccionales, convertir ese documento en la fuente de conocimiento que, conforme
al art. 308 de la LECrim., hace posible el inicio de la fase de investigación.
4.2.- STS
10/2010, 21 de Enero de 2010
Hemos podido verificar que la medida se
adopta por el Juez competente, incoando el oportuno procedimiento, a tenor de
la solicitud policial donde con meticulosidad y rigor se informa a la autoridad judicial de las diligencias practicadas a
raíz de una denuncia anónima sobre una persona cuyo domicilio se reseña,
así como las matrículas de los coches que utiliza,...
5.-
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos
ha admitido la legalidad de la
utilización de estas fuentes confidenciales de información, siempre que se
utilicen exclusivamente como medio de
investigación y no tengan acceso al proceso como prueba de cargo (Sentencia Kostovski de 20 de noviembre de
1989 y Sentencia Windisch de 27 de setiembre de 1990)
6.- Siendo
mayormente viable la presente denuncia
fundada en fuentes verificables, como son de tal carácter las pruebas y
referencias presentadas con la misma.
DERECHO
COMPARADO INTERNACIONAL:
1.- Según el Código Federal de Procedimientos Penales mexicano:
...En la averiguación
previa corresponderá al Ministerio Público: I. Recibir las denuncias o querellas que le
presenten en forma oral o por escrito sobre hechos que puedan constituir
...Tratándose de informaciones anónimas, el Ministerio Público ordenará a la Policía que
investigue la veracidad de los datos aportados; ..
2.- El Código Nacional de Procedimientos
Penales
mexicano indica (CAPÍTULO II. Inicio de la investigación - arts. 221 a 226) que:
...II. En la denuncia o querella u otro
requisito equivalente, la víctima u ofendido hubiere señalado como probable ...
en forma oral, por escrito, o a través de medios digitales, incluso mediante denunciasanónimas en términos de las
disposiciones legales aplicables, sobre hechos que puedan constituir algún ...
3.- La denuncia anónima es reconocida
por la Fiscalía de
la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (PGJDF) de México:
“La denuncia
anónima es una de las
herramientas más importantes para la fiscalía, porque nos proporciona la información necesaria
como nombres, quién, cómo y dónde están operando, lo que nos ayuda para hacer
la georreferencia, el perfil delincuencial y así poder operar a nivel del
Distrito Federal”, explica (CIUDAD DE MÉXICO, 10 de noviembre.- Marcela
García Torres Vega, fiscal contra Narcomenudeo de la Procuraduría General de
Justicia del Distrito Federal (PGJDF), y advierte que la denuncia anónima es la herramienta más importante con la que ha
contado la Fiscalía a su cargo, la cual sólo tiene dos meses de vida.
Por todo lo expuesto,
AL JUZGADO SUPLICA: Tenga por
presentado este escrito, por formulada la DENUNCIA
EN MATERIA DE SALUD PÚBLICA de los
artículo
359 al 378 del Código Penal y otros
correlativos y relacionados, y de los
artículos 138 y ss., 149, 607,
607 bis y 451
del Código Penal, y OTROS, concretada en el
mismo y acuerde apertura de
Instrucción mediante procedimiento urgente para la investigación de los
presuntos delitos denunciados.
OTROSÍ I DICE: Se solicita la
práctica de las siguientes diligencias
de investigación:
1º) Ofrecimiento de
acciones a los denunciantes
2º) Declaración de
los investigados
3º) Antecedentes
penales de los investigados
4º) Ratificación
judicial de los informes y estudios
acompañados con este escrito de DOCUMENTOS
Nº 1 y 5, respectivamente, por los testigos/peritos:
4º.1º) Dr. D. Pablo Campra Madrid, Profesor Titular de la Universidad de Almería, y Doctor en Ciencias
Químicas y Licenciado en Ciencias Biológicas, Universidad de Almería, Carr. Sacramento, s/n, 04120 La Cañada, Almería.
4º.2º)
Dr. D. Luis
Miguel Benito de Benito, Digestólogo, Av. de la Peseta, C. Cuevas de Altamira, 40, Entrada por,
28054 Madrid.
5º)
Testifical/pericial de D. Ricardo Delgado Martín,
Bioestadista, domiciliado en
Carmona (Sevilla), con email ricardodelgado@laquintacolumna.net,
a fin de que:
Testifique/emita informe acerca de la
existencia de múltiples
testimonios y audiovisuales recogidos en distintas partes del mundo de esta a
esta anomalía de adquisición de magnetismo causada tras la vacunación,
investigados y recogidos en su canal de Telegram "PINCHAZO MAGNÉTICO".
6º) Cualesquiera otras diligencias menester a juicio del
Instructor.
OTROSÍ II DICE: Que, para la averiguación de los hechos denunciados relatados y la
identidad de su autor interesa se acuerden las diligencias de investigación siguientes, y
AL JUZGADO
DE INSTRUCCIÓN SUPLICA DE NUEVO:
1)- Se remita oficio a la Policía Científica de la Guardia Civil a fin de que tome muestras de cada vial de cada marca de
vacunación que se está inoculando en esta Comunidad Autónoma y sean analizadas para determinar su composición y se determine su grado o proporción, y se informe sobre su efecto en la salud pública, dictaminando si se exceden sus componentes del umbral permitido por la legislación
vigente en todos sus componentes detectados, especialmente, en metales
pesados, componentes magnéticos o magnetizables, gérmenes, bacterias o
nanopartículas, de modo atento a los que se consideren no habituales o que se estén inoculando
sobre la población.
2)- Se acuerde el nombramiento de perito
Ingeniero Químico a fin de que emita
dictamen sobre los mismos efectos y extremos.
A
cuyos efectos se propone a D. ……..
3)- Se acuerde el nombramiento de perito
Ingeniero Biológico a fin de que emita
dictamen sobre los mismos efectos y extremos.
A
cuyos efectos se propone a D. ……..
4)-
Se remita oficio a la Consejería de Salud de esta Comunidad Autónoma a fin de que por su Laboratorio de Biología y Bioquímica tome muestras de cada vial de
cada marca de vacunación que se está inoculando en esta Comunidad Autónoma
y sean analizadas para determinar su composición y se determine su grado o proporción, y se informe sobre su efecto en la salud pública, dictaminando si se exceden sus componentes del umbral permitido por la legislación
vigente en todos sus componentes detectados, especialmente, en metales
pesados, componentes magnéticos o magnetizables, gérmenes, bacterias o
nanopartículas, de modo atento a los que se consideren no habituales o que se estén inoculando
sobre la población.
5)-
Se remita oficio a la Policía Cientítica
de la Guardia Civil a fin de que emita informe acerca de las referencias que tenga sobre los últimos seis meses sobre la existencia o constatación de tales daños, lesiones y muertes presuntamente
imputables a las vacunas inoculadas.
6)- Se acuerde el nombramiento de perito
Ingeniero Químico a fin de que emita
dictamen sobre los mismos efectos y extremos.
A
cuyos efectos se propone a D. ……..
7)- Se acuerde el nombramiento de perito
Ingeniero Biológico a fin de que emita
dictamen sobre los mismos efectos y extremos.
A
cuyos efectos se propone a D. ……..
8)-
Se remita oficio a la Policía Cientítica
de la Guardia Civil a fin de que efectúe una INVESTIGACIÓN durante los próximos siguientes 30 días a la
recepción de dicho oficio, y emita un informe
sobre la existencia o constatación de
tales daños, lesiones y muertes presuntamente atribuibles a las vacunas
inoculadas, y los efectos de localización de los vacunados por señales emitidas
por los mismos por bluetoth, y los efectos de magnetización de los mismos en su
cuerpo tras la vacunación.
9)
Se remita oficio a la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma a fin de
que emita
informe acerca de las
referencias que tenga sobre los últimos
seis meses sobre la existencia o
constatación de tales daños, lesiones y muertes presuntamente atribuibles a las
vacunas inoculadas, y los efectos de localización de los vacunados por señales
emitidas por los mismos por bluetoth, y los efectos de magnetización de los
mismos en su cuerpo tras la vacunación.
10)
Se remita oficio al Ministerio de Sanidad a los mismos efectos.
11)- Se acuerde el nombramiento de perito
Ingeniero Industrial externo
e independiente a fin de que efectúe
investigación y emita dictamen sobre los mismos efectos y extremos.
Ordenando
lo menester para que tenga acceso a los programas e instrumentos de laboratorio,
informática, comunicaciones y control de las empresas, Organismos y entidades
encargadas del control, supervisión, análisis y farmacovigilancia de la
vacunación, y de las entidades privadas y públicas que tengan el instrumental
necesario para efectuar su inspección, análisis y dictamen.
Y que
verifique si existen datos
registrados, análisis, procesos, instrumentos, y controles de cualquier
índole referentes a tales daños, lesiones y
muertes presuntamente atribuibles a las vacunas inoculadas, y los efectos de
localización de los vacunados por señales emitidas por los mismos por bluetoth,
y los efectos de magnetización de los mismos en su cuerpo tras la vacunación, y si tales registros, análisis, procesos, instrumentos y controles están acordados, puestos en práctica, y los medios para llevarlos a término.
A
cuyos efectos se propone a D. ……..
12)- Se acuerde el nombramiento de perito
Ingeniero químico a fin de que efectúe
investigación y emita dictamen sobre los mismos efectos y extremos.
Ordenando
lo menester para que tenga acceso a los programas e instrumentos de laboratorio,
informática, comunicaciones y control de las empresas, Organismos y entidades
encargadas del control, supervisión, análisis y farmacovigilancia de la
vacunación, y de las entidades privadas y públicas que tengan el instrumental
necesario para efectuar su inspección, análisis y dictamen.
Y que
verifique si existen datos
registrados, análisis, procesos, instrumentos, y controles de cualquier
índole referentes a tales daños, lesiones y
muertes presuntamente atribuibles a las vacunas inoculadas, y los efectos de
localización de los vacunados por señales emitidas por los mismos por bluetoth,
y los efectos de magnetización de los mismos en su cuerpo tras la vacunación, y si tales registros, análisis, procesos, instrumentos y controles están acordados, puestos en práctica, y los medios para llevarlos a término.
A
cuyos efectos se propone a D. ……..
13)- Se acuerde el nombramiento de perito
Ingeniero biólogo a fin de que efectúe
investigación y emita dictamen sobre los mismos efectos y extremos.
Ordenando lo
menester para que tenga acceso a los programas e instrumentos de laboratorio,
informática, comunicaciones y control de las empresas, Organismos y entidades
encargadas del control, supervisión, análisis y farmacovigilancia de la
vacunación, y de las entidades privadas y públicas que tengan el instrumental
necesario para efectuar su inspección, análisis y dictamen.
Y que
verifique si existen datos
registrados, análisis, procesos, instrumentos, y controles de cualquier
índole referentes a tales daños, lesiones y
muertes presuntamente atribuibles a las vacunas inoculadas, y los efectos de
localización de los vacunados por señales emitidas por los mismos por bluetoth,
y los efectos de magnetización de los mismos en su cuerpo tras la vacunación, y si tales registros, análisis, procesos, instrumentos y controles están acordados, puestos en práctica, y los medios para llevarlos a término.
A
cuyos efectos se propone a D. ……..
13)
Se remita oficio a la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma a fin de que y efectúe una INVESTIGACIÓN durante los próximos siguientes 30 días a la
recepción de dicho oficio, y emita un informe
sobre la existencia o constatación de tales daños, lesiones y muertes
presuntamente atribuibles a las vacunas inoculadas, y los efectos de localización
de los vacunados por señales emitidas por los mismos por bluetoth, y los
efectos de magnetización de los mismos en su cuerpo tras la vacunación.
14)
Se remita oficio al Ministerio de Sanidad a los mismos efectos.
17)
Que se
remita exhorto al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº …. de…,
en autos de recurso
nº …/21, a fin de que libre testimonio
de
la contestación
del Ministerio de Sanidad o la autoridad procedente
que remitió
contestación al oficio librado a la misma interesándole remitiera informe acerca de
si había analizado o tenía conocimiento de haberlo hecho al virus del COVID-19
o SARS COV 2 o si tenía pruebas de su existencia o de su aislamiento o
detección.
Y se remita a este Juzgado dicho testimonio.
OTROSÍ III DICE: Que, por la gravedad de los
hechos puestos de manifiesto a este Juzgado con este escrito,
AL JUZGADO
DE INSTRUCCIÓN SUPLICA DE NUEVO:
Se acuerde remitir oficio a la Consejería de
Salud de esta Comunidad Autónoma y al Ministerio de Sanidad a fin de que ordene la inmediata
suspensión de la vacunación contra el COVID 19 ó SARS COV 2 en sus respectivos
territorios de sus competencias.
OTROSÍ IV DICE: Que, por haber manifestado el
testigo/perito Dr. D. Pablo Campra Madrid, en su intervención en el vídeo obrante en el link https://odysee.com/@laquintacolumna:8/PRESENTACI%C3%93NINFORMET%C3%89CNICOFINALDETECCI%C3%93NGRAFENOENVACUNASCOVID-PROGRAMAESPECIAL-:4,
haber recibido severas amenazas por
el desarrollo de sus trabajos profesionales en la investigación llevada a cabo
por el mismo con resultado de la emisión de informe/dictamen más arriba
indicado, se acuerde la protección personal del mismo, a
fin evitarle daños en su integridad
personal y a fin de asegurar la
colaboración con la Administración de Justicia, y se le dote de inmediata protección por el Cuerpo de la Guardia Civil
que asegure que su integridad personal
quede salvaguardada y no corra riesgo alguno.
Se acompaña dicho video con este escrito en soporte CD, de DOCUMENTO Nº 9.
Igualmente,
y, para lograr los mismos fines, se acuerde la misma protección personal al testigo/perito Dr. D. Luis Miguel Benito de Benito y al testigo/perito D. Ricardo Delgado Martín.
AL JUZGADO
DE INSTRUCCIÓN SUPLICA DE NUEVO:
Se acuerde de conformidad.
Es de Justicia que pide en ……… a
……….. de Noviembre del dos mil veintiuno.
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